ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
CDT AUTO COLLISION, Revisión Judicial INC. procedente del Departamento de Parte Recurrente la Vivienda, Programa CDBG-DR- TA2025RA00208 MIT V. Caso Número: AR2200353 DEPARTAMENTO DE LA Sobre: VIVIENDA Departamento de la Vivienda Parte Recurrida (Dv)(Vivienda)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 16 de diciembre de 2025.
Comparece CDT Auto Collision, Inc. (“Recurrente”
o “CDT Auto Collision”) y solicita que revoquemos la
Resolución emitida el 29 de julio de 2025 por el
Departamento de la Vivienda (“Recurrida” o “Vivienda”)
en la que desestimó el recurso con perjuicio.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la determinación emitida por la Recurrida.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes a
la controversia de epígrafe.
Según surge de la Resolución impugnada, el 7 de
noviembre de 2022, CDT Auto Collision presentó una
Solicitud de Revisión Administrativa ante la División
Legal del Programa de Subvención en Bloque para
Desarrollo Comunitario – Recuperación ante Desastres
(“CDBG-DR/MIT”) del Departamento de la Vivienda. En esa TA2025RA00208 2
ocasión, alegó no estar de acuerdo con la determinación
de inelegibilidad emitida por el Programa de
Financiamiento para Pequeñas Empresas (“SBF”) el 12 de
octubre de 2022.1 Según surge de la Resolución
impugnada, la determinación de inelegibilidad se basó
en que el Recurrente no presentó evidencia para
sustentar los daños sufridos como consecuencia de los
huracanes Irma y María (“huracanes”). Además, SBF
señaló que el Recurrente no evidenció que el negocio se
encontraba abierto y operando al momento del paso de
los huracanes, conforme lo establece la Sección 8.1 de
las Guías del Programa SBF, según enmendadas2.
Inconforme con tal determinación, el 22 de octubre de
2022, CDT Auto Collision presentó una Solicitud de
Reconsideración al Programa SBF3. Sin embargo, el 25 de
octubre de 2022, SBF notificó la denegatoria de la
reconsideración4. Así las cosas, el 14 de diciembre de
2022, la Recurrida presentó una Moción de
Desestimación. A tales efectos, se le concedió un
término a la Recurrente para presentar su posición, sin
embargo, no lo hizo.
Posteriormente, el 19 de diciembre de 2023, el
Lcdo. Gabriel Peñagaricano asumió la representación
legal de la parte Recurrente y expresó que CDT Auto
Collision era elegible para recibir los fondos
solicitados y que no existía fundamento legal para
denegar la asistencia5. Como parte de su argumentación
alegó que la empresa se encontraba abierta y operando
1 Véase Entrada #2 del expediente de Primera Instancia en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Íd. 3 Íd. 4 Íd. 5 Íd. TA2025RA00208 3
al momento del paso de los huracanes. Añadió que, en el
año 2016 se cambió el DBA de 360 Green, Inc., del
nombre Auto Transformers a CDT Auto Collision, por lo
que, al momento de los huracanes, el negocio operaba
bajo dicho nombre6.
Luego de varios trámites procesales, la Oficial
Examinadora declaró “No Ha Lugar” la moción de
desestimación y señaló una vista adjudicativa para el
20 de mayo de 2024. Por solicitud de la parte
recurrente, se transfirió la vista para el 12 de agosto
de 20247. En esa ocasión, la Oficial Examinadora hizo
las siguientes determinaciones de hechos:
1. El 7 de noviembre de 2022, la Parte Promovente presentó, mediante correo electrónico, a la División Legal del Programa CDBG-DR/MIT de Vivienda, una Solicitud de Revisión Administrativa relacionada con la Subvención de Recuperación del Programa SBF. En dicha solicitud, la Parte Promovente manifestó su inconformidad con la Determinación de Inelegibilidad emitida por el Programa el 12 de octubre de 2022.
2. La referida Determinación de Inelegibilidad notificó a la Parte Promovente que no evidenció haber sufrido daños como consecuencia de los Huracanes, ya que no demostró que se encontraba abierta y operando al momento del paso de los Huracanes.
3. El 22 de octubre de 2022, la Parte Promovente presentó una Solicitud de Reconsideración respecto a dicha determinación.
4. El 25 de octubre de 2022, el Programa SBF notificó la denegatoria de la reconsideración, reiterando que la Parte Promovente no evidenció que la empresa estuviera abierta y operando al momento de los Huracanes.
5. CDT Auto Collision, Inc. fue incorporada en el año 2016 en el Departamento de Estado.
6 Íd. 7 Íd. TA2025RA00208 4
6. CDT Auto Collision, Inc. comenzó operaciones en el 2018.
7. CDT Auto Collision, Inc. no es elegible para la subvención del Programa SBF por incumplimiento con la Sección 8.1 de las Guías del Programa.
8. La Declaración sobre Volumen de Negocios de CDT Auto Collision Inc. correspondiente al año 2017 reflejó que tenía cero (0) empleados y que la nómina de empleados era cero (0).
9. CDT Auto Collision Inc. obtuvo el permiso de uso el 8 de febrero de 2018.
10. Con relación a las pérdidas físicas, la Parte Promovente no proveyó los documentos requeridos para validar la pérdida física, conforme a lo establecido en las Guías del Programa SBF.
11. Para los años 2016 y 2017, la Parte Promovente no reflejó actividad económica, según surge de las planillas sometidas.
12. La Parte Promovente reflejó ganancias para el año 2018 por la cantidad de $327,320.00.
13. La Parte Promovente no presentó estimados de daños ni de reparaciones, conforme requieren las Guías del Programa SBF.
A tenor con lo anterior, el 29 de julio de 20258,
Vivienda emitió una Resolución desestimando la
reclamación con perjuicio.
Inconforme con la determinación, el 29 de agosto
de 2025, el Recurrente acudió ante nos mediante recurso
de revisión judicial e hizo los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: EL DEPARTAMENTO DE VIVIENDA ERRÓ AL DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA, Y NEGAR LA ASISTENCIA ECONÓMICA SOLICITADA, TODA VEZ QUE EL NEGOCIO QUE OPERA PRIMERO BAJO 360 GREEN INC. Y LUEGO BAJO CDT AUTO COLLISION SÍ CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS DE ELIGIBILIDAD [SIC].
8 Notificada el 30 de julio de 2025. TA2025RA00208 5
SEGUNDO ERROR: EL DEPARTAMENTO DE VIVIENDA ERRÓ AL DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA, Y NEGAR LA ASISTENCIA ECONÓMICA SOLICITADA, TODA VEZ QUE OBVIÓ LA PRUEBA ORAL QUE DESFILÓ EN LA VISTA ADMINISTRATIVA Y DOCUMENTOS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECIERON QUE EL NEGOCIO QUE OPERA PRIMERO BAJO 360 GREEN INC. Y LUEGO BAJO CDT AUTO COLLISION SÍ CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS DE ELIGIBILIDAD [SIC].
Por su parte, el 8 de diciembre de 2025, Vivienda
presentó su Alegato en Oposición a Recurso de Revisión
Judicial9. En síntesis, la Recurrida señaló que la
determinación impugnada estuvo basada en evidencia
sustancial que surge del expediente administrativo,
por lo que corresponde otorgarle deferencia al
dictamen emitido.
-II-
A. Deferencia administrativa
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico10 (“LPAUG”) autoriza la
revisión judicial de las decisiones de las agencias
administrativas. Es un principio establecido que los
tribunales apelativos debemos otorgar amplia
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
CDT AUTO COLLISION, Revisión Judicial INC. procedente del Departamento de Parte Recurrente la Vivienda, Programa CDBG-DR- TA2025RA00208 MIT V. Caso Número: AR2200353 DEPARTAMENTO DE LA Sobre: VIVIENDA Departamento de la Vivienda Parte Recurrida (Dv)(Vivienda)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 16 de diciembre de 2025.
Comparece CDT Auto Collision, Inc. (“Recurrente”
o “CDT Auto Collision”) y solicita que revoquemos la
Resolución emitida el 29 de julio de 2025 por el
Departamento de la Vivienda (“Recurrida” o “Vivienda”)
en la que desestimó el recurso con perjuicio.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la determinación emitida por la Recurrida.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes a
la controversia de epígrafe.
Según surge de la Resolución impugnada, el 7 de
noviembre de 2022, CDT Auto Collision presentó una
Solicitud de Revisión Administrativa ante la División
Legal del Programa de Subvención en Bloque para
Desarrollo Comunitario – Recuperación ante Desastres
(“CDBG-DR/MIT”) del Departamento de la Vivienda. En esa TA2025RA00208 2
ocasión, alegó no estar de acuerdo con la determinación
de inelegibilidad emitida por el Programa de
Financiamiento para Pequeñas Empresas (“SBF”) el 12 de
octubre de 2022.1 Según surge de la Resolución
impugnada, la determinación de inelegibilidad se basó
en que el Recurrente no presentó evidencia para
sustentar los daños sufridos como consecuencia de los
huracanes Irma y María (“huracanes”). Además, SBF
señaló que el Recurrente no evidenció que el negocio se
encontraba abierto y operando al momento del paso de
los huracanes, conforme lo establece la Sección 8.1 de
las Guías del Programa SBF, según enmendadas2.
Inconforme con tal determinación, el 22 de octubre de
2022, CDT Auto Collision presentó una Solicitud de
Reconsideración al Programa SBF3. Sin embargo, el 25 de
octubre de 2022, SBF notificó la denegatoria de la
reconsideración4. Así las cosas, el 14 de diciembre de
2022, la Recurrida presentó una Moción de
Desestimación. A tales efectos, se le concedió un
término a la Recurrente para presentar su posición, sin
embargo, no lo hizo.
Posteriormente, el 19 de diciembre de 2023, el
Lcdo. Gabriel Peñagaricano asumió la representación
legal de la parte Recurrente y expresó que CDT Auto
Collision era elegible para recibir los fondos
solicitados y que no existía fundamento legal para
denegar la asistencia5. Como parte de su argumentación
alegó que la empresa se encontraba abierta y operando
1 Véase Entrada #2 del expediente de Primera Instancia en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Íd. 3 Íd. 4 Íd. 5 Íd. TA2025RA00208 3
al momento del paso de los huracanes. Añadió que, en el
año 2016 se cambió el DBA de 360 Green, Inc., del
nombre Auto Transformers a CDT Auto Collision, por lo
que, al momento de los huracanes, el negocio operaba
bajo dicho nombre6.
Luego de varios trámites procesales, la Oficial
Examinadora declaró “No Ha Lugar” la moción de
desestimación y señaló una vista adjudicativa para el
20 de mayo de 2024. Por solicitud de la parte
recurrente, se transfirió la vista para el 12 de agosto
de 20247. En esa ocasión, la Oficial Examinadora hizo
las siguientes determinaciones de hechos:
1. El 7 de noviembre de 2022, la Parte Promovente presentó, mediante correo electrónico, a la División Legal del Programa CDBG-DR/MIT de Vivienda, una Solicitud de Revisión Administrativa relacionada con la Subvención de Recuperación del Programa SBF. En dicha solicitud, la Parte Promovente manifestó su inconformidad con la Determinación de Inelegibilidad emitida por el Programa el 12 de octubre de 2022.
2. La referida Determinación de Inelegibilidad notificó a la Parte Promovente que no evidenció haber sufrido daños como consecuencia de los Huracanes, ya que no demostró que se encontraba abierta y operando al momento del paso de los Huracanes.
3. El 22 de octubre de 2022, la Parte Promovente presentó una Solicitud de Reconsideración respecto a dicha determinación.
4. El 25 de octubre de 2022, el Programa SBF notificó la denegatoria de la reconsideración, reiterando que la Parte Promovente no evidenció que la empresa estuviera abierta y operando al momento de los Huracanes.
5. CDT Auto Collision, Inc. fue incorporada en el año 2016 en el Departamento de Estado.
6 Íd. 7 Íd. TA2025RA00208 4
6. CDT Auto Collision, Inc. comenzó operaciones en el 2018.
7. CDT Auto Collision, Inc. no es elegible para la subvención del Programa SBF por incumplimiento con la Sección 8.1 de las Guías del Programa.
8. La Declaración sobre Volumen de Negocios de CDT Auto Collision Inc. correspondiente al año 2017 reflejó que tenía cero (0) empleados y que la nómina de empleados era cero (0).
9. CDT Auto Collision Inc. obtuvo el permiso de uso el 8 de febrero de 2018.
10. Con relación a las pérdidas físicas, la Parte Promovente no proveyó los documentos requeridos para validar la pérdida física, conforme a lo establecido en las Guías del Programa SBF.
11. Para los años 2016 y 2017, la Parte Promovente no reflejó actividad económica, según surge de las planillas sometidas.
12. La Parte Promovente reflejó ganancias para el año 2018 por la cantidad de $327,320.00.
13. La Parte Promovente no presentó estimados de daños ni de reparaciones, conforme requieren las Guías del Programa SBF.
A tenor con lo anterior, el 29 de julio de 20258,
Vivienda emitió una Resolución desestimando la
reclamación con perjuicio.
Inconforme con la determinación, el 29 de agosto
de 2025, el Recurrente acudió ante nos mediante recurso
de revisión judicial e hizo los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: EL DEPARTAMENTO DE VIVIENDA ERRÓ AL DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA, Y NEGAR LA ASISTENCIA ECONÓMICA SOLICITADA, TODA VEZ QUE EL NEGOCIO QUE OPERA PRIMERO BAJO 360 GREEN INC. Y LUEGO BAJO CDT AUTO COLLISION SÍ CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS DE ELIGIBILIDAD [SIC].
8 Notificada el 30 de julio de 2025. TA2025RA00208 5
SEGUNDO ERROR: EL DEPARTAMENTO DE VIVIENDA ERRÓ AL DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA, Y NEGAR LA ASISTENCIA ECONÓMICA SOLICITADA, TODA VEZ QUE OBVIÓ LA PRUEBA ORAL QUE DESFILÓ EN LA VISTA ADMINISTRATIVA Y DOCUMENTOS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECIERON QUE EL NEGOCIO QUE OPERA PRIMERO BAJO 360 GREEN INC. Y LUEGO BAJO CDT AUTO COLLISION SÍ CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS DE ELIGIBILIDAD [SIC].
Por su parte, el 8 de diciembre de 2025, Vivienda
presentó su Alegato en Oposición a Recurso de Revisión
Judicial9. En síntesis, la Recurrida señaló que la
determinación impugnada estuvo basada en evidencia
sustancial que surge del expediente administrativo,
por lo que corresponde otorgarle deferencia al
dictamen emitido.
-II-
A. Deferencia administrativa
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico10 (“LPAUG”) autoriza la
revisión judicial de las decisiones de las agencias
administrativas. Es un principio establecido que los
tribunales apelativos debemos otorgar amplia
deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, debido a que estas cuentan con vasta
experiencia y pericia para atender los asuntos que le
han sido delegados por la Asamblea Legislativa.11 Por
lo tanto, las determinaciones de las agencias suponen
una presunción de legalidad y corrección que a los
tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte
que las impugne no presente prueba suficiente para
9 Véase Entrada #11 del expediente de Apelaciones en SUMAC. 10 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. 11 Hernández Feliciano v. Mun. de Quebradillas, 211 DPR 99 (2023);
OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). TA2025RA00208 6
derrotarlas.12 Sin embargo, dicha norma no es absoluta.
A tales efectos, nuestro más alto foro ha enfatizado
que no podemos imprimirle un sello de corrección a una
determinación, so pretexto de deferencia a las
determinaciones administrativas que sean irrazonables,
ilegales o contrarias a derecho. Nuestro Tribunal
Supremo resumió las normas básicas en torno al alcance
de la revisión judicial de la siguiente forma:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta [sic] cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.13
El criterio rector bajo el cual los tribunales
deben revisar las decisiones administrativas es el
criterio de razonabilidad.14 Bajo este criterio, la
revisión judicial se limita a dirimir si la agencia
actuó de forma arbitraria o ilegal, o de manera tan
irrazonable que su actuación constituya un abuso de
discreción.15 La intervención del tribunal se limita a
tres áreas, a saber: (1) si el remedio concedido por
la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones
12 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). 13 Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 819. 14 OEG v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro,
supra, pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127. 15 OEG v. Martínez Giraud, supra. TA2025RA00208 7
de hecho que realizó la agencia están sostenidas por
evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo visto en su totalidad, y (3) si las
conclusiones de derecho del ente administrativo fueron
correctas.16 Nuestro máximo foro ha expresado que esta
intervención “debe ocurrir cuando la decisión
administrativa no se fundamente en evidencia
sustancial o cuando la agencia se equivoque en la
aplicación de la ley.”17 Siendo así, aquellas
determinaciones de hechos formuladas por el ente
administrativo deberán sostenerse cuando estén basadas
en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad.18
Por otro lado, las determinaciones de derecho
pueden ser revisadas en su totalidad.19 No obstante,
los tribunales deberán darles peso y deferencia a las
interpretaciones que la agencia realice de aquellas
leyes particulares que administra.20 Ahora bien,
nuestro más alto foro ha establecido que la deferencia
que le deben los tribunales a la interpretación que
haga el ente administrativo sobre aquellas leyes y
reglamentos que le corresponde poner en vigor, cede si
la agencia: (1) erró al aplicar la ley (2) actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó
derechos constitucionales fundamentales.21
Finalmente, el Tribunal Supremo ha expresado que,
conforme a lo anterior, el criterio administrativo no
16 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626-627; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217. 17 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36. 18 Íd.; OEG v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y
otro, supra. 19 Véase Sección 4.5 de la LPAUG, 3 LPRA § 9675; Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra, pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627. 20 Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627. 21 Íd., págs. 627-628; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90. TA2025RA00208 8
podrá prevalecer en aquellas instancias donde la
interpretación estatutaria realizada por una agencia
provoque un resultado incompatible o contrario al
propósito para el cual fue aprobada la legislación y
la política pública que promueve. Así, “la deferencia
judicial al expertise administrativo, concedido cuando
las agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante
actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o que
conduzcan a la comisión de una injusticia.”22
B. Guías del Programa de Financiamiento para Pequeñas Empresas
Los daños causados por los huracanes Irma y María
en el año 2017 impactaron en gran medida las
actividades comerciales en Puerto Rico. Como
consecuencia de dichos eventos atmosféricos las
pequeñas empresas tuvieron menos acceso al capital
necesario23. Por tal razón, el Programa SBF ofrece una
Subvención de Recuperación cuyo propósito es “ayudar a
las microempresas y las pequeñas empresas a reiniciar
sus operaciones comerciales y fomentar el crecimiento
de la actividad comercial y económica luego del paso de
los Huracanes, mediante el otorgamiento de subvenciones
para proveer capital operacional y equipos”24.
A fin de ser elegibles, las empresas deben
presentar evidencia de las necesidades insatisfechas a
causa de los huracanes. A tales efectos, las Guías del
Programa SBF incluyen los siguientes requisitos:
• Debe ser una microempresa (cinco (5) empleados a tiempo completo o menos), o una pequeña empresa (setenta y cinco (75) empleados a tiempo completo o menos);
22 OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 91. 23 Véase las Guías del Programa de Financiamiento para Pequeñas Empresas del 28 de junio de 2023, pág. 6. 24 Íd., pág. 7. TA2025RA00208 9
• La empresa debe estar localizada en Puerto Rico e inscrita para operar en Puerto Rico (el Programa SBF evaluará la elegibilidad de las organizaciones sin fines de lucro sobre la base de ingresos devengados en proporción a sus operaciones);
• La empresa debe haber estado en operación al momento del huracán o los huracanes. Esto significa que debió estar abierta en o antes del 6 de septiembre de 2017 para el huracán Irma; en o antes del 20 de septiembre de 2017 para el huracán María, y:
o El negocio está abierto o en operaciones al momento de presentar la solicitud de ayuda al Programa SBF; o o Los dueños de la empresa tienen previsto reabrir y operar el mismo negocio, lo que significa que van a resumir las mismas operaciones o el mismo negocio; o o El propietario abrió un negocio distinto en fecha posterior al 20 de septiembre de 2017, es decir, un nuevo negocio recién registrado bajo el nombre del mismo propietario(s) de una empresa cerrada o fuera de operaciones debido al paso de los huracanes Irma y/o María, pero antes del lanzamiento del Programa SBF el 25 de marzo de 2020.
• La empresa debe presentar evidencia de haber sufrido pérdida financiera o física a causa del impacto directo de los Huracanes. El Programa SBF no requiere que un negocio demuestre pérdidas financieras y físicas para ser elegible. Los daños físicos evaluados por terceros, cálculos de pérdidas financieras, o prueba de un cierre permanente del negocio, puede servir de evidencia de daño físico o pérdida financiera y serán utilizados por el Programa SBF para determinar elegibilidad al Programa;
• Para ser elegible por pérdidas físicas, la empresa debe demostrar que sufrió un mínimo de cinco mil dólares ($5,000) en pérdidas o daños físicos verificadas por terceros.
• Para ser elegible por pérdidas financieras, la empresa debe demostrar al menos una de las siguientes: o Pérdida financiera documentada por las planillas corporativas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del año 2017 o 2018 reflejando a su vez una cantidad mayor a $0 para ingreso bruto; o Un descenso en sus ingresos brutos anuales de un quince por ciento (15%) entre 2016 a 2017 o de 2017 a 2018 reflejando a su vez una cantidad mayor a $0 para ingreso bruto; o Prueba de cierre de un negocio anterior del mismo dueño(s). TA2025RA00208 10
• Las empresas actualmente cerradas o fuera de operaciones deben demostrar cómo utilizarán los fondos para lograr la reapertura del negocio;
• No es requisito para las empresas actualmente cerradas o fuera de operaciones reabrir en la misma ubicación en el [sic] que operaban antes de los huracanes.
• La empresa debe tener necesidades insatisfechas elegibles luego del Programa SBF haber contabilizado toda duplicación de beneficios (DOB, por sus siglas en inglés).25
-III-
En el presente caso, el Recurrente alega que
Vivienda abusó de su discreción al desestimar la
revisión administrativa a pesar de que el expediente
contiene prueba de que, durante el paso de los
huracanes, el negocio en cuestión estaba operando y
sufrió pérdidas económicas.
En lo aquí pertinente y, según surge de las Guías
del Programa SBF, la parte que interesa beneficiarse de
la asistencia económica tiene el deber de demostrar que
el negocio se encontraba abierto y operando al momento
del paso de los huracanes. Además, debe demostrar que
sufrió pérdidas financieras. De los autos del caso no
surge tal evidencia. La Recurrente tuvo la oportunidad
de presentar prueba en la vista adjudicativa, sin
embargo, la prueba presentada no reflejó actividad
económica para el año 2017. Incluso, la nómina reflejó
que no tuvieron empleados durante ese año. Por el
contrario, los documentos presentados muestran que la
Recurrente obtuvo el permiso de uso el 8 de febrero de
2018, por lo que, no estaba autorizada a operar antes
de esa fecha.
25 Id., págs. 11-13. TA2025RA00208 11
De un análisis de los autos del caso surge
claramente que el Recurrente no cumplió con los
requisitos para recibir la subvención solicitada.
Es norma ampliamente reiterada en nuestro
ordenamiento jurídico que las decisiones
administrativas suponen una presunción de legalidad y
corrección que debemos respetar. Tal y como señalamos
en el acápite II de esta Sentencia, dicha deferencia
cede si la agencia erró al aplicar la ley, actuó de
manera irrazonable o lesionó derechos constitucionales
fundamentales. Mientras ello no ocurra, se debe
sostener la determinación administrativa.
A tenor con lo anterior, concluimos que el
Departamento de la Vivienda actuó de manera razonable
y dentro de los parámetros que le concede su ley
habilitadora. Su determinación se fundamentó en la
evidencia que obra en el expediente administrativo,
por lo tanto, no existe razón por la cual debamos
intervenir en esta ocasión.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
determinación recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones