Cayey Para El Mundo, La Comuna Cajey, Comunidad Carrasquillo v. Junta De Planificación De Puerto Rico, Municipio Autónomo De Cayey

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 8, 2026
DocketTA2026RA00173
StatusPublished

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Cayey Para El Mundo, La Comuna Cajey, Comunidad Carrasquillo v. Junta De Planificación De Puerto Rico, Municipio Autónomo De Cayey, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

CAYEY PARA EL MUNDO, Revisión Judicial, LA COMUNA CAJEY, procedente de la Junta COMUNIDAD de Planificación de CARRASQUILLO Puerto Rico

Parte Recurrente TA2026RA00173 Caso Núm.: OE-2026-011

v. Sobre: Aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial de Cayey

JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE PUERTO RICO, MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAYEY

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.1

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, la Sra. Judith

Crespo Kleber, en representación de Cayey para el Mundo, Inc., Carmen R.

Rosado Sánchez, en presentación de la Comuna Cajey, Miguel Rivera

Luna, en representación de la Comunidad Carrasquillo y Antonio Pérez

Aponte, quienes comparecen en su carácter personal y representación de

sus comunidades, por derecho propio, (en adelante, los “Recurrentes”),

mediante un recurso de revisión judicial presentado el 13 de abril de 2026.

Nos solicitaron que se dejara sin efecto el Boletín Administrativo Núm. OE-

2026-011 emitido el 11 de marzo de 2026 (en adelante, la “Orden

Ejecutiva”). Conforme lo dispone su propio título, mediante la Orden

1 De conformidad con la OATA-26-0045, se designó a la Hon. Giselle Romero García, en

sustitución del Hon. Felipe Rivera Colón, toda vez que este último dejó de ejercer funciones como juez de apelaciones, efectivo el 4 de mayo de 2026. 2

Ejecutiva se aprobó la Primera Revisión Integral del Plan de Ordenación

Territorial del Municipio de Cayey.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima

el recurso ante nuestra consideración, por su presentación tardía.

I.

Luego de que la Junta de Planificación de Puerto Rico comenzara el

proceso de participación ciudadana mediante la creación de la Junta de la

Comunidad, el 22 de octubre de 2025, dicha entidad gubernamental adoptó

la Primera Revisión Integral del Plan de Ordenación Territorial del Municipio

de Cayey. Así las cosas, el 11 de marzo de 2026, la Gobernadora de Puerto

Rico, Hon. Jenniffer A. González Colón, aprobó el aludido Plan mediante la

Orden Ejecutiva.

Inconforme con tal aprobación, los Recurrentes acudieron ante este

Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló la comisión de

los siguientes errores:

1. Erró la JPA al aprobar el POT sin evidencia sustancial en el expediente administrativo. 2. Erró la JPA al permitir reclasificaciones incompatibles con el Plan de Uso de Terrenos de Puerto Rico 2015 (PUT 2015). 3. Erró la JPA al aprobar el POT en violación al debido proceso administrativo bajo la LPAU. 4. Erró al omitir consulta interagencial y evaluación técnica especializada. 5. Erró al incumplir con los mecanismos de participación ciudadana del Código Municipal (Ley 107-2020). 6. Erró al aprobar el POT sin evaluar adecuadamente el impacto sobre Comunidad Carrasquillo.

El 7 de mayo de 2026, la Junta de Planificación presentó su

“Oposición a Revisión Judicial”. En igual fecha, el Municipio Autónomo de

Cayey presentó su “Oposición a Recurso de Revisión Judicial”. Ambos

Recurridos solicitaron, entre otras cosas, la desestimación del recurso que

nos ocupa.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos

a resolver.

II.

A.

La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para

resolver los casos y las controversias que tiene ante sí. Cobra Acquisitions, 3

LLC v. Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v.

Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203,

208-209 (2022). Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales

debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos

discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves,

supra, pág. 273; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 104-

105 (2013). De igual manera, es conocido que la ausencia de jurisdicción

no puede ser subsanada por las partes. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág.

273. Por consiguiente, las cuestiones relacionadas a la jurisdicción de un

tribunal son privilegiadas y deben atenderse y resolverse con preferencia a

cualquier otra. Íd. Por ello, cuando un tribunal emite una sentencia sin tener

jurisdicción sobre las partes o la materia, su dictamen es uno inexistente o

ultravires. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Por

ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo

único que procede en Derecho es la desestimación de la causa de acción.

Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 470 (2006); Carattini v. Collazo

Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 370 (2003).

En lo particular, una de las instancias en la que un foro adjudicativo

carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro,

toda vez que éste “adolece del grave e insubsanable defecto de privar de

jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Torres Alvarado v. Madera Atiles,

202 DPR 495, 501 (2019).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento de

este Tribunal de Apelaciones dispone que una parte podrá solicitar, en

cualquier momento, la desestimación de un recurso por razón de falta de

jurisdicción. Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(1) y (C). A su vez, nos faculta a

que, motu proprio y en cualquier momento, desestimemos un recurso por

no haberse perfeccionado conforme a la ley y a las reglas aplicables. Regla

83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

83 (C). 4

B.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en adelante,

“LPAU”), se creó a los fines de uniformar los procedimientos administrativos

ante las agencias. Consecuentemente, desde la aprobación del

procedimiento provisto por la LPAU, los entes administrativos están

precisados a conducir sus procesos de reglamentación, adjudicación y

concesión de licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este

estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de Corrección,

174 DPR 247, 254-255 (2008).

Ahora bien, es norma conocida que las determinaciones emitidas por

las agencias administrativas están sujetas a un proceso de revisión judicial

ante este Tribunal de Apelaciones. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79,

88 (2022); AAA v. UIA, 200 DPR 903, 910 (2018); 4 LPRA sec. 24y.

Conforme a ello, la LPAU autoriza expresamente la revisión de las

decisiones, órdenes y resoluciones finales de estos organismos. OEG v.

Martínez Giraud, supra, pág. 88; secs. 4.1 y 4.6 de la LPAU, 3 LPRA secs.

9671 y 9676, respectivamente.

Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec.

9672, regula los términos que dispone una parte adversamente afectada por

una orden o resolución final de una agencia. A esos efectos, dispone que:

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158 P.R. Dec. 345 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
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