Cautiño v. Muñoz

18 P.R. Dec. 881, 1912 PR Sup. LEXIS 154
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 11, 1912·No. No. 811·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. MacLeaey,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un caso sobre impugnación de elecciones. Los demandantes eran los candidatos por el Partido Unionista para los cargos de alcalde, miembros del concejo municipal y de la junta escolar de Guayama, en noviembre de 1910, y los demandados fueron los candidatos del Partido Republicano para los mismos cargos en dicba elección. Al liacersé el escrutinio de los votos por el Consejo Ejecutivo, resultó del mismo que los demandados fueron electos y ob-tuvieron mayorías fluctuando éstas, entre quince y veintiún votos. Esta impugnación fné establecida de acuerdo con la ley que dispone la forma en que lian de celebrarse los juicios en tales casos. (Ley aprobada en 7 de marzo de 1906; Leyes de la Sesión de 1906, pp. 59-63.) La demanda, después de expresar los hechos alegados con gran extensión, concluye con la siguiente súplica, a saber:

‘ ‘ Suplicamos a Y. H. que en vista de las pruebas que presentamos en apoyo de nuestra demanda, dicte sentencia declarando nulos y de ningún valor los nombramientos hechos por el Consejo Ejecutivo en favor de todos y cada uno de los demandados; que los demandantes son los candidatos que para los cargos de alcalde municipal, miembros del concejo municipal y de la junta escolar para la ciudad de Gua-yama, obtuvieron mayor número de votos legales en las elecciones del 8 de noviembre de 1910, y por tanto con derecho a ejercer los cargos para los cuales fueron electos. Que se les libre certificado de nombra-miento firmado por Y. H. para que ellos puedan entrar en el desem-peño de los puestos públicos para los cuales obtuvieron el mayor número de votos legales. Que se les dé posesión de los respectivos puestos para los cuales obtuvieron mayor número de votos legales en la precitada elección, despojando de dichos puestos a los demandados. Que se les conceda cualquier otro remedio a que en la ley son acree-dores en lo que respecta a declarar nula la elección por las ilegalidades que se cometieron en la misma; y en tal caso que Y. H. ordene nueva elección en la forma y modo que dispone la ley electoral sobre la ma-teria. Que se condene a los demandados al pago de todas las costas de este litigio, con inclusión de honorarios de abogados.”

[884] Después de presentada la debida contestación, se celebró el juicio en la Corte de Distrito de Guayama ante el IIon. Harry P. Leake, juez especial, y se dictó sentencia a favor de los demandados, declarando que éstos habían sido de-bidamente electos para los distintos cargos que se encon-traban desempeñando, debiendo los mismos recobrar las costas, desembolsos y honorarios de abogados. Contra esta sentencia que fué dictada el día 30 de agosto de 1911, inter-pusieron los demandantes a su debido tiempo, recurso de apelación, elevando a este tribunal la transcripción de autos que está ahora sometida a nuestra consideración.

Surge una cuestión preliminar con motivo de la moción que presentaron los demandados durante la vista para que se desestimara la apelación por el fundamento de no existir certificación alguna del secretario o de los abogados rela-tiva al hecho de que la transcripción contiene todos los pro-cedimientos que tuvieron lugar en este pleito. Se cita el artículo .11 de la Ley de 7 de marzo de 1906, (Ley sobre impugnación de elecciones) el cual exige este requisito en las apelaciones que se interpongan en tales casos. Las mociones para desestimar una apelación deben presentarse, y por lo general así se hace, algunos 'días antes del día señalado para la vista del caso, incluyéndose en el calen-dario de mociones las que se discuten separadamente y son tomadas en consideración por la corte con anterioridad a la celebración de la vista. Podría perfectamente alegarse que está moción llega fuera de tiempo, habiendo sido presentada la transcripción de los autos el día 13 de mayo, sin que la vista tuviera lugar hasta próximamente un mes después. Pero se permitió a los apelados, sin que se formulara objeción a ello, presentar su moción, la que fué admitida por la corte para ser tomada en consideración con el mismo caso. Sin tener en cuenta las demás objeciones que se hicieron a esta moción, es una contestación suficiente a la misma con que sólo nos fijemos en el hecho de que este caso fué presentado [885] a este tribunal mediante una estipulación en la que. tanto la corte como los abogados quedan limitados a la considera-ción de tres cuestiones solamente que surgieron durante el juicio, y a las que se lia becbo referencia. Siendo esto así no liabía necesidad de presentar “una transcripción de todos los procedimientos habidos en la impugnación” según se determina en el artículo 11 de la expresada ley. La moción no podía concederse sin hacerse caso omiso de la estipu-lación y debe por consiguiente ser desestimada.

Mediante una estipulación que fué debidamente presen-tada y que aparece en la transcripción, las partes limitaron las cuestiones que han de considerarse por este tribunal a tres, a saber:

“A. Nulidad de la elección por haberse verificado la votación a viva voce.
!<B. Error cometido en la sentencia en lo referente a la condena de costas.
“C. Error cometido durante el juicio por negarse la corte a acep-tar las admisiones hechas por los demandantes con respecto a la ilega-lidad de varios votantes puesto que eran electores ilegales.”

Invertiremos el orden de estas cuestiones, disponiéndo-las en la forma que tíos parece más lógica, A, C, B.

Primera. Con respecto a la nulidad de la elección por haberse verificado la votación a viva voce en vez de secreta, conviene hacer referencia a la ley electoral. (Véanse las Leyes de la Sesión de 1906, págs. 33-59.) No hay disposición alguna en nuestros estatutos que de modo expreso exija que la votación sea secreta, sino que dispone dicha ley que la elección se efectuará por medio de papeletas siguendo el sistema australiano de elección- por papeletas. También se dispone que no habrá más de tres electores en el local de la votación al mismo tiempo, y que cada elector recibirá la papeleta oficial de los funcionarios de la elección, retirándose entonces a una de las casetas donde preparará su papeleta, la doblará debidamente, entregándola luego al funcionario que la colocará en la urna. Se dispone, además, que ningún [886] elector marcará su papeleta en forma alguna que pueda sa-berse por quién votó.

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Cautiño v. Muñoz, 18 P.R. Dec. 881, 1912 PR Sup. LEXIS 154 (prsupreme 1912).

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