En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
GENOVEVA CATALA MELENDEZ Apelante Apelación V. 99TSPR56 PEDRO SOTO RIOS, ADMINISTRADOR DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Apelado
Número del Caso: AA-95-107
Abogados de la Parte Apelante: Lcdo. Andrés Cruz González (Bufete Ortiz Ubiñas & Aldarondo Delgado)
Abogados de la Parte Apelada: Ldca. María I. Pagán Páres
Abogados de la Parte Interventora:
Agencia Administrativa: Comisión Industrial
Juez del Tribunal de Primera Instancia:
Tribunal de circuito de Apelaciones:
Juez Ponente:
Fecha: 4/14/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Genoveva Cátala Meléndez
Apelante
AA-95-107 Apelación v.
Pedro Soto Ríos, Administrador del Fondo del Seguro del Estado
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García
San Juan, Puerto Rico a 14 de abril
de 1999
I.
La señora Genoveva Cátala
Meléndez ha laborado en la Lotería
de Puerto Rico (Departamento de
Hacienda) en calidad de oficinista
de lotería II por espacio de quince
(15) años, específicamente en la
oficina de preparación y
distribución de billetes de lotería.
En diciembre de 1991, un oficial del
Departamento de Hacienda le notificó
que había sido destituida de su
empleo debido a que no había rendido
las planillas de contribución sobre
ingresos correspondientes a los años
de 1987, 1988 y 19891. En la carta en
la que se le
1 . Eventualmente, la señora Cátala Meléndez aceptó que no rindió las planillas de contribución sobre ingresos en los referidos años. 107 AA-96-13 - - ¡Error!Marcador ¡Error!Marcador no definido. - no definido. -
notificó su destitución se le informó, además, que
tenía derecho a solicitar una vista administrativa
para dilucidar las imputaciones hechas en su contra.
Apéndice de la Petición de Revisión, en la pág. 5;
Exhibit 5. La señora Cátala Meléndez alega que
permaneció destituida por espacio de una semana, al
cabo de la cual fue restituida a su puesto, ya que el
Departamento de Hacienda le reconoció su derecho a una
vista administrativa previa a su destitución.2
En mayo de 1992, el Departamento de Hacienda le
notificó nuevamente a Cátala Meléndez que se le
destituía de su puesto. Además, el Departamento le
informó que fue citada a una vista administrativa a la
cual no compareció. Surge del expediente que luego de
remitir esta misiva, el Departamento de Hacienda
aceptó las excusas de la señora Cátala Meléndez en
cuanto a su incomparecencia a la vista administrativa
y la citó a una nueva vista.
Celebrada la misma, el Departamento de Hacienda
estimó probadas las imputaciones en contra de la
señora Cátala Meléndez. Sin embargo, en lugar de
destituirla permanente, el Departamento optó por
suspenderla de empleo y sueldo por 11 meses. Al
finalizar este término, la señora Cátala Meléndez,
alega que no pudo reanudar sus labores en la Lotería
2 . Conforme surge del expediente, la señora Cátala Meléndez solicitó mediante carta una vista administrativa tan pronto le fue notificada su destitución. Sin embargo, el Departamento de Hacienda aduce que no recibió la comunicación. Ante las alegaciones de la señora Cátala Meléndez, el Departamento optó por reinstalarla en su puesto en lo que se dilucidaban los cargos en una vista administrativa. 107 AA-96-13 - - ¡Error!Marcador ¡Error!Marcador no definido. - no definido. -
de Puerto Rico por habérsele agravado una condición
nerviosa que padecía.3
Así las cosas, el 10 de agosto de 1992 la señora
Cátala Meléndez acudió a las oficinas del Fondo del
Seguro del Estado para solicitar tratamiento
psiquiátrico. En esa ocasión alegó que, debido a
"sucesivas destituciones en su lugar de trabajo sin
haberle permitido cuestionar las mismas, se le ha
agravado su condición emocional". Apéndice, en la pág.
1.
El 20 de octubre de 1992, el Fondo del Seguro del
Estado emitió una resolución mediante la cual denegó
los beneficios solicitados. Resolvió que la condición
emocional que padecía la señora Cátala Meléndez no
guardaba relación causal con las funciones de su
puesto.
Inconforme con esta determinación, Cátala
Meléndez acudió ante la Comisión Industrial. Dicho
foro apelativo administrativo la refirió a la Dra.
Alina Vale, psiquiatra consultor de la Comisión
Industrial, para que le efectuara una evaluación
psiquiátrica y rindiera un informe. Eventualmente, se
celebró una vista administrativa ante un Oficial
Examinador el cual, en su informe, recomendó confirmar
la decisión del Fondo del Seguro del Estado y el
archivo definitivo del caso. La Comisión Industrial
actuó de conformidad con esa recomendación. Una
moción de reconsideración fue acogida y declarada no
3 . Surge del expediente que en la actualidad la señora Cátala Meléndez se encuentra laborando en el mismo puesto en el Departamento de Hacienda. Informe del Oficial Examinador de la Comisión Industrial, en la pág. 3; Apéndice, en la pág. 16. 107 AA-96-13 - - ¡Error!Marcador ¡Error!Marcador no definido. - no definido. -
ha lugar por ese foro administrativo. Eventualmente,
Cátala Meléndez acudió ante este Tribunal.4
En su único señalamiento de error plantea que la
Comisión Industrial erró al denegarle los beneficios
de la Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo. Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según
enmendada, 11 L.P.R.A. secs. 1 et seq. Sostiene que
"fue unánime la opinión pericial de los psiquiatras
que prestaron testimonio en la vista pública" en
términos de que "la condición emocional que padece
[...] guarda relación causal con las sucesivas
destituciones de que ésta fue víctima por parte de su
patrono". Alegato de la Apelante, en la pág. 7. Por
ello, nos invita a que resolvamos que "[e]l manejo
altamente irregular por parte del patrono, provocando
destituciones sucesivas contra la obrera-[apelante]
constituye un accidente laboral genuino protegido bajo
la Ley de Compensaciones". Alegato de la apelante, en
la pág. 8.
Como puede apreciarse, las alegaciones de la
señora Cátala Meléndez en cuanto a la compensabilidad
de la lesión que ha sufrido se fundamentan en que el
proceso que culminó en su suspensión temporal de
empleo y sueldo le produjeron una lesión incapacitante
que la hace acreedora a los beneficios de la Ley de
4 . Aunque, Cátala Meléndez tituló su escrito como recurso de revisión, se trata de un recurso de apelación, ya que fue presentado ante nos bajo la vigencia de la disposición de la Ley de la Judicatura que disponía que este Foro revisaría mediante apelación las decisiones finales de la Comisión Industrial. Art. 3002(d), Plan de Reorganización de la Rama Judicial, Núm. 1, 28 de julio de 1994. Véase, Farmacias Moscoso, Inc. v. K. Mart Corp., Opinión y Sentencia de 5 de octubre de 1995; 138 D.P.R. ___ (1995). 107 AA-96-13 - - ¡Error!Marcador ¡Error!Marcador no definido. - no definido. -
Compensaciones. Por tanto, de entrada debemos
resolver si una lesión emocional originada como
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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
GENOVEVA CATALA MELENDEZ Apelante Apelación V. 99TSPR56 PEDRO SOTO RIOS, ADMINISTRADOR DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Apelado
Número del Caso: AA-95-107
Abogados de la Parte Apelante: Lcdo. Andrés Cruz González (Bufete Ortiz Ubiñas & Aldarondo Delgado)
Abogados de la Parte Apelada: Ldca. María I. Pagán Páres
Abogados de la Parte Interventora:
Agencia Administrativa: Comisión Industrial
Juez del Tribunal de Primera Instancia:
Tribunal de circuito de Apelaciones:
Juez Ponente:
Fecha: 4/14/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Genoveva Cátala Meléndez
Apelante
AA-95-107 Apelación v.
Pedro Soto Ríos, Administrador del Fondo del Seguro del Estado
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García
San Juan, Puerto Rico a 14 de abril
de 1999
I.
La señora Genoveva Cátala
Meléndez ha laborado en la Lotería
de Puerto Rico (Departamento de
Hacienda) en calidad de oficinista
de lotería II por espacio de quince
(15) años, específicamente en la
oficina de preparación y
distribución de billetes de lotería.
En diciembre de 1991, un oficial del
Departamento de Hacienda le notificó
que había sido destituida de su
empleo debido a que no había rendido
las planillas de contribución sobre
ingresos correspondientes a los años
de 1987, 1988 y 19891. En la carta en
la que se le
1 . Eventualmente, la señora Cátala Meléndez aceptó que no rindió las planillas de contribución sobre ingresos en los referidos años. 107 AA-96-13 - - ¡Error!Marcador ¡Error!Marcador no definido. - no definido. -
notificó su destitución se le informó, además, que
tenía derecho a solicitar una vista administrativa
para dilucidar las imputaciones hechas en su contra.
Apéndice de la Petición de Revisión, en la pág. 5;
Exhibit 5. La señora Cátala Meléndez alega que
permaneció destituida por espacio de una semana, al
cabo de la cual fue restituida a su puesto, ya que el
Departamento de Hacienda le reconoció su derecho a una
vista administrativa previa a su destitución.2
En mayo de 1992, el Departamento de Hacienda le
notificó nuevamente a Cátala Meléndez que se le
destituía de su puesto. Además, el Departamento le
informó que fue citada a una vista administrativa a la
cual no compareció. Surge del expediente que luego de
remitir esta misiva, el Departamento de Hacienda
aceptó las excusas de la señora Cátala Meléndez en
cuanto a su incomparecencia a la vista administrativa
y la citó a una nueva vista.
Celebrada la misma, el Departamento de Hacienda
estimó probadas las imputaciones en contra de la
señora Cátala Meléndez. Sin embargo, en lugar de
destituirla permanente, el Departamento optó por
suspenderla de empleo y sueldo por 11 meses. Al
finalizar este término, la señora Cátala Meléndez,
alega que no pudo reanudar sus labores en la Lotería
2 . Conforme surge del expediente, la señora Cátala Meléndez solicitó mediante carta una vista administrativa tan pronto le fue notificada su destitución. Sin embargo, el Departamento de Hacienda aduce que no recibió la comunicación. Ante las alegaciones de la señora Cátala Meléndez, el Departamento optó por reinstalarla en su puesto en lo que se dilucidaban los cargos en una vista administrativa. 107 AA-96-13 - - ¡Error!Marcador ¡Error!Marcador no definido. - no definido. -
de Puerto Rico por habérsele agravado una condición
nerviosa que padecía.3
Así las cosas, el 10 de agosto de 1992 la señora
Cátala Meléndez acudió a las oficinas del Fondo del
Seguro del Estado para solicitar tratamiento
psiquiátrico. En esa ocasión alegó que, debido a
"sucesivas destituciones en su lugar de trabajo sin
haberle permitido cuestionar las mismas, se le ha
agravado su condición emocional". Apéndice, en la pág.
1.
El 20 de octubre de 1992, el Fondo del Seguro del
Estado emitió una resolución mediante la cual denegó
los beneficios solicitados. Resolvió que la condición
emocional que padecía la señora Cátala Meléndez no
guardaba relación causal con las funciones de su
puesto.
Inconforme con esta determinación, Cátala
Meléndez acudió ante la Comisión Industrial. Dicho
foro apelativo administrativo la refirió a la Dra.
Alina Vale, psiquiatra consultor de la Comisión
Industrial, para que le efectuara una evaluación
psiquiátrica y rindiera un informe. Eventualmente, se
celebró una vista administrativa ante un Oficial
Examinador el cual, en su informe, recomendó confirmar
la decisión del Fondo del Seguro del Estado y el
archivo definitivo del caso. La Comisión Industrial
actuó de conformidad con esa recomendación. Una
moción de reconsideración fue acogida y declarada no
3 . Surge del expediente que en la actualidad la señora Cátala Meléndez se encuentra laborando en el mismo puesto en el Departamento de Hacienda. Informe del Oficial Examinador de la Comisión Industrial, en la pág. 3; Apéndice, en la pág. 16. 107 AA-96-13 - - ¡Error!Marcador ¡Error!Marcador no definido. - no definido. -
ha lugar por ese foro administrativo. Eventualmente,
Cátala Meléndez acudió ante este Tribunal.4
En su único señalamiento de error plantea que la
Comisión Industrial erró al denegarle los beneficios
de la Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo. Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según
enmendada, 11 L.P.R.A. secs. 1 et seq. Sostiene que
"fue unánime la opinión pericial de los psiquiatras
que prestaron testimonio en la vista pública" en
términos de que "la condición emocional que padece
[...] guarda relación causal con las sucesivas
destituciones de que ésta fue víctima por parte de su
patrono". Alegato de la Apelante, en la pág. 7. Por
ello, nos invita a que resolvamos que "[e]l manejo
altamente irregular por parte del patrono, provocando
destituciones sucesivas contra la obrera-[apelante]
constituye un accidente laboral genuino protegido bajo
la Ley de Compensaciones". Alegato de la apelante, en
la pág. 8.
Como puede apreciarse, las alegaciones de la
señora Cátala Meléndez en cuanto a la compensabilidad
de la lesión que ha sufrido se fundamentan en que el
proceso que culminó en su suspensión temporal de
empleo y sueldo le produjeron una lesión incapacitante
que la hace acreedora a los beneficios de la Ley de
4 . Aunque, Cátala Meléndez tituló su escrito como recurso de revisión, se trata de un recurso de apelación, ya que fue presentado ante nos bajo la vigencia de la disposición de la Ley de la Judicatura que disponía que este Foro revisaría mediante apelación las decisiones finales de la Comisión Industrial. Art. 3002(d), Plan de Reorganización de la Rama Judicial, Núm. 1, 28 de julio de 1994. Véase, Farmacias Moscoso, Inc. v. K. Mart Corp., Opinión y Sentencia de 5 de octubre de 1995; 138 D.P.R. ___ (1995). 107 AA-96-13 - - ¡Error!Marcador ¡Error!Marcador no definido. - no definido. -
Compensaciones. Por tanto, de entrada debemos
resolver si una lesión emocional originada como
consecuencia de un procedimiento disciplinario
administrativo bona fide constituye una lesión
compensable bajo la Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo.
II.
La Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo, supra, [en adelante Ley de Compensaciones] es
un estatuto de naturaleza remedial que pretende
brindar al obrero ciertas protecciones y beneficios en
el contexto de accidentes ocurridos en el escenario de
trabajo. Con este fin, establece un esquema de seguro
compulsorio cuya finalidad es "proveerle a los obreros
que sufren alguna lesión o enfermedad que ocurra en el
curso del trabajo y como consecuencia del mismo, un
remedio rápido y eficiente libre de las complejidades
de una reclamación ordinaria en daños". Pacheco
Pietri y otros v. E.L.A. y otros, Opinión y Sentencia
de 30 de junio de 1993, 133 D.P.R. ___ (1993); véase,
Segarra Hernández v. Royal Bank, Opinión y Sentencia
de 1 de abril de 1998, 145 D.P.R ___ (1998). En este
sentido, la Ley de Compensaciones "cubre los casos de
incapacidad transitoria, incapacidad parcial
permanente e incapacidad total permanente. Además,
[...] provee beneficios de asistencia médica y
medicinas, dirigidos a lograr la rehabilitación de los
obreros accidentados o afectados en el transcurso del
empleo". Alberto Acevedo Colom, Legislación
protectora del trabajo comentada 409 (5ta ed. 1997). 107 AA-96-13 - - ¡Error!Marcador ¡Error!Marcador no definido. - no definido. -
A cambio de estos beneficios, el patrono asegurado
adquiere inmunidad absoluta contra cualquier
reclamación relacionada a la lesión originada en el
empleo y como consecuencia de éste, independientemente
del grado de negligencia que se le pueda atribuir.
Segarra Hernández v. Royal Bank, supra.
Conforme al Art. 2 de la Ley de Compensaciones,
sus beneficios están disponibles para:
todos los obreros y empleados que trabajen para los patronos a quienes se refiere el párrafo siguiente, que sufran lesiones o se inutilicen o que pierdan la vida por accidentes que provengan de cualquier acto o función inherente a su trabajo o empleo y que ocurran en el curso de éste, y como consecuencia del mismo o por enfermedades o muertes derivadas de la ocupación, [...]. 11 L.P.R.A. sec. 2.
A la luz de esta disposición estatutaria, hemos
destacado que para que un obrero o empleado pueda
reclamar con éxito los beneficios que concede la Ley,
es preciso que el accidente que origina la solicitud
de los beneficios satisfaga los siguientes tres
requisitos: (1) provenga de cualquier acto o función
del obrero; (2) que sea inherente al trabajo o empleo
del obrero; y (3) que ocurra en el curso de éste.
Administrador del Fondo del Seguro del Estado v.
Comisión Industrial, 101 D.P.R. 56, 58 (1973); véase
además, Candelaria v. Comisión Industrial, 85 D.P.R.
20 (1962). Claro está, un accidente que reúna estos
requisitos sólo será compensable bajo la Ley de
Compensaciones si el accidente le produce al empleado
u obrero una lesión que lo incapacita para trabajar.
Ahora bien, la Ley de Compensaciones pretende
proveer compensación ante la incapacidad sufrida por
un obrero o empleado que se accidenta realizando 107 AA-96-13 - - ¡Error!Marcador ¡Error!Marcador no definido. - no definido. -
funciones inherentes a su trabajo. Es decir, el
requisito de que el accidente ocurra como consecuencia
de ejecutar una "función inherente al empleo"
significa que, la lesión ocurra mientras el empleado u
obrero realiza las labores normales de su puesto.
La prueba no revela que la condición de la señora
Cátala Meléndez se haya agravado como consecuencia de
los quehaceres inherentes a su puesto de oficinista de
lotería II. La prueba pericial revela que su
condición emocional se agravó exclusivamente como
consecuencia de los trámites disciplinarios
administrativos que el Departamento de Hacienda siguió
en su contra ante los cargos imputados. Ello surge
del testimonio pericial que destaca que "[l]a
situación laboral de la lesionada de, no de una, sino
de tres destituciones de empleo, explica la condición
emocional que padece la lesionada". Informe del
Oficial Examinador, en la pág. 8; Apéndice, en la pág.
21. Además, la propia señora Cátala Meléndez lo
reconoce cuando en su recurso nos afirma que "[e]l
manejo altamente irregular por parte del patrono,
provocando destituciones sucesivas contra la obrera-
[apelante] constituye un accidente laboral genuino
protegido bajo la Ley de Compensaciones". Alegato de
la Apelante, en la pág. 8. Bajo los hechos del
presente caso, lo anterior excluye la relación causal
necesaria entre la lesión y el desempeño de las
funciones inherentes al cargo de Cátala Meléndez.
Los procedimientos disciplinarios administrativos
iniciados contra obreros o empleados tienen como
objetivo velar por el cumplimiento de las normas
establecidas dentro de los centros de trabajo. 107 AA-96-13 - - ¡Error!Marcador ¡Error!Marcador no definido. - no definido. -
Responder a citaciones o a requerimientos de un
patrono dentro de un proceso disciplinario bona fide
no es una función inherente al empleo para los
propósitos de la Ley de Compensaciones. Aunque se da
en el contexto de una relación laboral, constituye una
situación extraordinaria, ajena al normal desempeño de
las funciones de un puesto en una empresa o negocio.
Por lo tanto, una condición emocional que surja o se
agrave exclusivamente como consecuencia de recibir
citaciones, notificaciones de decisiones
administrativas, o por otras gestiones propias de este
tipo de procedimientos, como ocurrió en el presente
caso según la prueba pericial aportada, no constituye
una lesión compensable bajo dicho estatuto.
Las alegaciones de la señora Cátala Meléndez
están más próximas a una reclamación por concepto de
daños y perjuicios por un alegado trámite negligente
del proceso administrativo que a una reclamación por
un accidente ocupacional. La cubierta de la Ley de
Compensaciones no tiene ese alcance. Como hemos
destacado en el pasado, "[l]a Ley de Compensaciones
[...] no establece un seguro para indemnizar por
daños. Establece un seguro de carácter remedial para
compensar, en la medida limitada establecida por la
propia ley, la incapacidad productiva que sobreviene a
un obrero como consecuencia de un accidente o
enfermedad ocupacional". Morell v. Fondo del Seguro
del Estado, 110 D.P.R. en las págs. 712-13; véase,
Villanueva Pérez v. Comisión Industrial, 109 D.P.R.
790 (1980).
En la medida en que nos encontramos ante una
lesión fuera del alcance de la cubierta de la Ley de 107 AA-96-13 - - ¡Error!Marcador ¡Error!Marcador no definido. - no definido. -
Compensaciones por no guardar relación causal con las
labores inherentes al puesto ocupado por Cátala
Meléndez, no opera la exclusividad del remedio de la 5 Ley ni la inmunidad patronal. El Fondo del Seguro
del Estado, por lo tanto, no es el foro apropiado para
dilucidar las alegaciones de la señora Cátala
Meléndez.
En vista de ello, procede confirmar la
determinación de la Comisión Industrial, mediante la
cual se resolvió que la condición emocional que padece
la señora Cátala Meléndez no es compensable bajo la
Ley de Compensaciones.
Se emitirá la correspondiente sentencia confirmatoria.
José A. Andréu García Juez Presidente
5 Véase, Segarra Hernández v. Royal Bank, supra, (en donde afirmamos que "[p]ara decidir si un patrono está cubierto por la inmunidad que confiere la Ley sólo es necesario determinar si el obrero ha sufrido un accidente dentro del ámbito de la cubierta de la Ley"). 107 AA-96-13 - - ¡Error!Marcador ¡Error!Marcador no definido. - no definido. -
v. AA-95-107 Apelación
Pedro Soto Ríos, Administrador del Fondo del Seguro del Estado
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente sentencia, se confirma la Resolución de la Comisión Industrial emitida en el caso de epígrafe. Se ordena el archivo definitivo del caso.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disienten sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo