Catala Melendez v. Soto Rios, Fse

1999 TSPR 56
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 14, 1999·No. AA-1995-107·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

GENOVEVA CATALA MELENDEZ Apelante Apelación

V.

99TSPR56

PEDRO SOTO RIOS, ADMINISTRADOR DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO

Apelado

Número del Caso: AA-95-107

Abogados de la Parte Apelante: Lcdo. Andrés Cruz González (Bufete Ortiz Ubiñas & Aldarondo Delgado)

Abogados de la Parte Apelada: Ldca. María I. Pagán Páres

Abogados de la Parte Interventora: Agencia Administrativa: Comisión Industrial Juez del Tribunal de Primera Instancia: Tribunal de circuito de Apelaciones: Juez Ponente: Fecha: 4/14/1999 Materia:

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Genoveva Cátala Meléndez Apelante

AA-95-107 Apelación

v.

Pedro Soto Ríos, Administrador del Fondo del Seguro del Estado

Apelado

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico a 14 de abril de 1999

I.

La señora Genoveva Cátala Meléndez ha laborado en la Lotería de Puerto Rico (Departamento de Hacienda) en calidad de oficinista de lotería II por espacio de quince (15) años, específicamente en la oficina de preparación y distribución de billetes de lotería.

En diciembre de 1991, un oficial del Departamento de Hacienda le notificó que había sido destituida de su empleo debido a que no había rendido las planillas de contribución sobre ingresos correspondientes a los años de 1987, 1988 y 19891. En la carta en la que se le

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. Eventualmente, la señora Cátala

Meléndez aceptó que no rindió las planillas de contribución sobre ingresos en los referidos años.

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notificó su destitución se le informó, además, que tenía derecho a solicitar una vista administrativa para dilucidar las imputaciones hechas en su contra. Apéndice de la Petición de Revisión, en la pág. 5; Exhibit 5. La señora Cátala Meléndez alega que permaneció destituida por espacio de una semana, al cabo de la cual fue restituida a su puesto, ya que el Departamento de Hacienda le reconoció su derecho a una vista administrativa previa a su destitución.2 En mayo de 1992, el Departamento de Hacienda le notificó nuevamente a Cátala Meléndez que se le destituía de su puesto. Además, el Departamento le informó que fue citada a una vista administrativa a la cual no compareció. Surge del expediente que luego de remitir esta misiva, el Departamento de Hacienda aceptó las excusas de la señora Cátala Meléndez en cuanto a su incomparecencia a la vista administrativa y la citó a una nueva vista.

Celebrada la misma, el Departamento de Hacienda estimó probadas las imputaciones en contra de la señora Cátala Meléndez. Sin embargo, en lugar de destituirla permanente, el Departamento optó por suspenderla de empleo y sueldo por 11 meses. Al finalizar este término, la señora Cátala Meléndez, alega que no pudo reanudar sus labores en la Lotería

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. Conforme surge del expediente, la señora Cátala Meléndez solicitó mediante carta una vista administrativa tan pronto le fue notificada su destitución. Sin embargo, el Departamento de Hacienda aduce que no recibió la comunicación. Ante las alegaciones de la señora Cátala Meléndez, el Departamento optó por reinstalarla en su puesto en lo que se dilucidaban los cargos en una vista administrativa.

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de Puerto Rico por habérsele agravado una condición nerviosa que padecía.3

Así las cosas, el 10 de agosto de 1992 la señora Cátala Meléndez acudió a las oficinas del Fondo del Seguro del Estado para solicitar tratamiento psiquiátrico. En esa ocasión alegó que, debido a "sucesivas destituciones en su lugar de trabajo sin haberle permitido cuestionar las mismas, se le ha agravado su condición emocional". Apéndice, en la pág. 1.

El 20 de octubre de 1992, el Fondo del Seguro del Estado emitió una resolución mediante la cual denegó los beneficios solicitados. Resolvió que la condición emocional que padecía la señora Cátala Meléndez no guardaba relación causal con las funciones de su puesto.

Inconforme con esta determinación, Cátala Meléndez acudió ante la Comisión Industrial. Dicho foro apelativo administrativo la refirió a la Dra. Alina Vale, psiquiatra consultor de la Comisión Industrial, para que le efectuara una evaluación psiquiátrica y rindiera un informe. Eventualmente, se celebró una vista administrativa ante un Oficial Examinador el cual, en su informe, recomendó confirmar la decisión del Fondo del Seguro del Estado y el archivo definitivo del caso. La Comisión Industrial actuó de conformidad con esa recomendación. Una moción de reconsideración fue acogida y declarada no

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. Surge del expediente que en la actualidad la señora Cátala Meléndez se encuentra laborando en el mismo puesto en el Departamento de Hacienda. Informe del Oficial Examinador de la Comisión Industrial, en la pág. 3; Apéndice, en la pág. 16.

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ha lugar por ese foro administrativo. Eventualmente, Cátala Meléndez acudió ante este Tribunal.4 En su único señalamiento de error plantea que la Comisión Industrial erró al denegarle los beneficios de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. secs. 1 et seq. Sostiene que "fue unánime la opinión pericial de los psiquiatras que prestaron testimonio en la vista pública" en términos de que "la condición emocional que padece [...] guarda relación causal con las sucesivas destituciones de que ésta fue víctima por parte de su patrono". Alegato de la Apelante, en la pág. 7. Por ello, nos invita a que resolvamos que "[e]l manejo altamente irregular por parte del patrono, provocando destituciones sucesivas contra la obrera-[apelante] constituye un accidente laboral genuino protegido bajo la Ley de Compensaciones". Alegato de la apelante, en la pág. 8.

Como puede apreciarse, las alegaciones de la señora Cátala Meléndez en cuanto a la compensabilidad de la lesión que ha sufrido se fundamentan en que el proceso que culminó en su suspensión temporal de empleo y sueldo le produjeron una lesión incapacitante que la hace acreedora a los beneficios de la Ley de

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. Aunque, Cátala Meléndez tituló su escrito como recurso de revisión, se trata de un recurso de apelación, ya que fue presentado ante nos bajo la vigencia de la disposición de la Ley de la Judicatura que disponía que este Foro revisaría mediante apelación las decisiones finales de la Comisión Industrial. Art. 3002(d), Plan de Reorganización de la Rama Judicial, Núm. 1, 28 de julio de 1994. Véase, Farmacias Moscoso, Inc. v. K. Mart Corp., Opinión y Sentencia de 5 de octubre de 1995; 138 D.P.R. ___ (1995).

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Compensaciones. Por tanto, de entrada debemos resolver si una lesión emocional originada como consecuencia de un procedimiento disciplinario administrativo bona fide constituye una lesión compensable bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

II.

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Catala Melendez v. Soto Rios, Fse, 1999 TSPR 56 (prsupreme 1999).

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