Castillo Rodriguez, Jose a v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 2024
DocketKLRA202400541
StatusPublished

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Castillo Rodriguez, Jose a v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

JOSÉ A. CASTILLO REVISIÓN DE DECISIÓN RODRÍGUEZ ADMINISTRATIVA RECURRENTE(S) procedente del DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y V. KLRA202400541 REHABILITACIÓN (DCR)

Civil Núm.: DEPARTAMENTO DE PP-143-24 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR) Sobre: RECURRIDA(S) Remedio Administrativo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Barresi Ramos, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 18 de noviembre de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor JOSÉ A.

CASTILLO RODRÍGUEZ (señor CASTILLO RODRÍGUEZ), por derecho propio e in

forma pauperis, mediante Certiorari interpuesto el 20 de septiembre de 2024.

En su escrito, nos solicita que revisemos la Respuesta al Miembro de la

Población Correccional (Respuesta) determinada el 9 de julio de 2024 por el

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR).1 Mediante dicha

Respuesta, se expuso:

“Según la solicitud en este Remedio Administrativo, se verificó su expediente criminal y tiene trabajada correctamente la liquidación de sentencia que fue realizada por una revocación de la JLBP, que según está establecido el formato a seguir en estos casos en el computo mínimo cumplirá el término de 2 años. Pág. 24 del Reglamento de la JLBP Sección 7.4 Casos Revocados C. Cuando la Junta revoque el privilegio y el peticionario se encuentre cumpliendo una sentencia de reclusión perpetua o una sentencia por noventa y nueve años o más, la Junta adquirirá jurisdicción nuevamente cuando el peticionario cumpla dos (2) años naturales de reclusión a partir de la revocación”.

1 Esta decisión administrativa fue notificada el 10 de julio de 2024. Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación, págs. 7- 8.

Número Identificador: SEN2024________________ KLRA202400541 Página 2 de 7

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

-I-

El 17 de mayo de 2024, el señor CASTILLO RODRÍGUEZ suscribió una

Solicitud de Remedio Administrativo (Solicitud) en la cual requirió que se

corrigiera su hoja de liquidación de sentencia “computando la misma según

lo establecía el [C]ódigo [P]enal de 1974 al 50%. Código [P]enal bajo el cual

fui sentenciado”.2 Dicha Solicitud fue recibida el 24 de mayo de 2024 por la

División de Remedios Administrativos del DCR y le fue asignada el número

PP-143-24.

El día 9 de julio de 2024, la División de Remedios Administrativos del

DCR emitió la Respuesta al Miembro de la Población Correccional

impugnada. Este documento está acompañado de una Respuesta de

Seguimiento al Miembro de la Población Correccional rubricada el 5 de junio

de 2024 por la señora Brenda Alvarado Pagán.

Inconforme, el 10 de julio de 2024, el señor CASTILLO RODRÍGUEZ firmó

una Solicitud de Reconsideración.3 Este petitorio fue entregado el 18 de julio

de 2024 en la División de Remedios Administrativos del DCR. El 29 de julio

de 2024, se dictó la Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población

Correccional en la cual se denegó la solicitud.4 La determinación

administrativa fue notificada el 15 de agosto de 2024 al señor CASTILLO

RODRÍGUEZ.

El 20 de septiembre de 2024, el señor CASTILLO RODRÍGUEZ acudió

ante este foro intermedio mediante su Certiorari. En el mismo, señala el(los)

siguiente(s) error(es):

Erró la [D]ivisión de Remedios Administrativos al no buscar una solución objetiva al planteamiento del aquí peticionario mediante solicitud de remedios administrativos núm. PP-143-24.

2 Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación, pág. 4. 3 Íd., pág. 9. 4 Íd., pág. 10. KLRA202400541 Página 3 de 7

Erró la sra. Brenda Alvarado Pagán (técnico de Récord Penal en Ponce Principal) en su contestación al remedio núm. PP-143-24, al referirse al tiempo en que según el Reglamento 9232 del 18 de noviembre de 2020, el cual expresa en su pág. 21 secc. 7.4 inciso c, la cantidad de años que deberá cumplir un confinado con sentencia de (99) noventa y nueve años al ser revocado del privilegio de libertad bajo palabra. Mientras que lo solicitado en dicho remedio no guarda relación con ese particular.

Erró la Oficina de Récords Penal al computar en la Hoja de Liquidación de Sentencia, la pena de noventa y nueve (99) años, dictaminada al aquí recurrente a cumplirlos en años naturales bajo Código Penal de 1974.

Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación (D.C.R.) por medio de sus subalternos (técnicos sociopenales y oficina de Récords Penales) cuando violentaron las leyes que aplicaban en dicho caso, así como la sección uno (1) de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la Carta de Derechos, al obviar la igual protección de la ley.

Erró el D.C.R. por medio de sus subalternos al no computar la Hoja de Liquidación de Sentencia del aquí recurrente según lo establecía el Código Penal de 1974 al cincuenta (50%) porciento.

Erró el D.C.R. al establecer como manera de computar la sentencia del peticionario, debía ser según lo establecido por la Ley #118 del 22 de julio de 1974 en vez de como lo establecía el Código Penal de 1974.

Erró el D.C.R. al no aplicar el Código Penal de 1974 al aquí recurrente conforme a lo que el mismo establecía, para todos los ciudadanos con o sin residencia permanente (legal) en Puerto Rico.

El 9 de octubre de 2024, pronunciamos Resolución en la cual

concedimos un término de treinta (30) días al DCR para exponer su posición

sobre el recurso. Así las cosas, el 14 de noviembre de 2024, el DCR, por

conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó su

Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación.

Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos encontramos

en posición de resolver. A continuación, exponemos las normas de derecho

pertinentes a la controversia planteada.

- II –

- A - Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o autoridad con el que cuenta un tribunal

para considerar y decidir los casos, así como controversias ante su KLRA202400541 Página 4 de 7

consideración.5 Por lo que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide

directamente sobre su poder para adjudicar una controversia.6

Es por esto, que los tribunales deben ser celosos guardianes de su

jurisdicción. Aun en ausencia de un señalamiento por alguna de las partes, la

falta de jurisdicción puede ser considerada motu proprio por los tribunales.

Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con

preferencia. En definitiva, por tratarse de una cuestión de umbral en todo

procedimiento judicial, si un tribunal determina que carece de jurisdicción

solo resta así declararlo y desestimar la reclamación inmediatamente, sin

entrar en los méritos de la controversia, conforme lo ordenado por las leyes

y reglamentos para el perfeccionamiento del recurso en cuestión.7

La ausencia de jurisdicción, por tanto, acarrea las siguientes

consecuencias: (1) priva a un foro judicial del poder necesario para adjudicar

una controversia; (2) los tribunales no poseen discreción para asumirla cuando

no la tienen; (3) no es susceptible de ser subsanada; (4) las partes no pueden

conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este

arrogársela; (5) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (6) se impone a

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