Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JOSÉ L. CASIANO DEL TORO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce
v. KLCE202301312 Caso Núm.: POL2842023-02265
Sobre: CARLOS CAMACHO SÁNCHEZ Ley Núm. 284-1999, Ley Contra el Acecho Peticionario en Puerto Rico, según enmendada por la Ley Núm. 44- 2016
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2024.
Comparece el señor Carlos Camacho Sánchez (señor
Camacho Sánchez o peticionario), mediante recurso de Certiorari y
nos solicita que revoquemos o modifiquemos la Orden1 emitida el 27
de octubre de 2023, notificada en esa misma fecha, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce (TPI o foro primario).
Mediante el referido dictamen, el TPI expidió una Orden de
Protección al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico contra
el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de Certiorari solicitado.
I.
Surge del expediente apelativo que, el 23 de junio de 2022, el
señor Camacho Sánchez amenazó con un machete a su vecino, el
señor José L. Casiano Del Toro (señor Casiano Del Toro o recurrido).
1 Véase Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 1- 6.
Número Identificador RES2024__________ KLCE202301312 2
Ello, debido a una alegada animosidad entre las partes desde hace
varios años, por una pared medianera que divide ambas
propiedades. A raíz de estos hechos, se presentó un cargo criminal
de delito menos grave contra el peticionario, por el cual, a la fecha
de presentar el recurso, se encontraba cumpliendo una sentencia
suspendida.
Posteriormente, y en lo referente a la controversia ante nos, el
6 de febrero de 2023, el recurrido presentó una Petición de Orden de
Protección al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico2. Allí
alegó, entre otras cosas, que mientras salía de su casa, el
peticionario lo estaba grabando mediante el uso de su teléfono
celular. Adujo que el peticionario golpeó los paneles de la pared
medianera, causándole daños a esta. Como consecuencia, el foro
primario llevó a cabo una audiencia ex parte y, expidió una Orden
de Protección ExParte3 con vigencia hasta el 15 de marzo de 2023.
Dicha orden fue extendida en varias ocasiones; esta última vez,
hasta el 27 de octubre de 2023.
Aún vigente la Orden de Protección ExParte, el 22 de octubre
de 2023, el peticionario amenazó nuevamente al recurrido, en esta
ocasión, frente a su hijo y esposa. Así las cosas, celebrada la vista
del 27 de octubre de 2023, el foro primario emitió una Orden de
Protección –Final– al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto
Rico4, por el término de tres (3) años.
En desacuerdo con la determinación, el 27 de noviembre de
2023, el peticionario acudió ante este foro revisor mediante el
recurso de epígrafe y señaló como único error el siguiente:
“Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir una Orden de Protección al Amparo de la Ley de Acecho por el término de tres [años] en violación a la protección constitucional contra castigo cruel e inusitado[.]”
2 Véase Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 13- 16. 3 Véase Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 7- 12. 4 Véase Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 1- 6. KLCE202301312 3
El 14 de diciembre de 2023, el recurrido presentó su Oposición
a Expedición de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias
finales, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones mediante
recurso de certiorari. El recurso de certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía
pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de
menor jerarquía5. El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para
expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de
ordinario de asuntos interlocutorios.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones6, señala los
criterios que para ello debemos considerar7. Éstos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
5 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). 6 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 7 García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). KLCE202301312 4
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. En otras
palabras, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción
y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención. De no ser así, procede que
nos abstengamos de expedir el auto solicitado, de manera que se
continúen los procedimientos del caso sin mayor dilación en el Foro
de Instancia.
-B-
La Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada,
conocida como la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico8 (Ley Núm.
284-1999), tiene como propósito principal tipificar como delito y
penalizar todo patrón de conducta constitutiva de acecho “que
induzca temor en el ánimo de una persona prudente y razonable de
sufrir algún daño físico en su persona, sus bienes o en la persona
de un miembro de su familia”9. Conforme a sus objetivos, la
legislación estableció los procedimientos para que el Estado pueda
intervenir efectivamente en los casos de acecho, mediante el
establecimiento de órdenes de protección y penalidades10.
La Ley Núm. 284-1999, en su Art. 3(a)11, define el acecho
como:
[…] una conducta mediante la cual se ejerce una vigilancia sobre determinada persona; se envían comunicaciones verbales o escritas no deseadas a una determinada persona, se realizan amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona, se efectúan actos de vandalismo dirigidos a determinada persona, se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a intimidar, amenazar o perseguir a la víctima o a miembros de su familia.
8 33 LPRA sec. 4013 et seq. 9 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 284-1999, 33 LPRA sec. 4013 et seq. 10 Íd. 11 33 LPRA sec. 4013(a). KLCE202301312 5
Esta conducta delictiva se manifiesta de manera intencional
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JOSÉ L. CASIANO DEL TORO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce
v. KLCE202301312 Caso Núm.: POL2842023-02265
Sobre: CARLOS CAMACHO SÁNCHEZ Ley Núm. 284-1999, Ley Contra el Acecho Peticionario en Puerto Rico, según enmendada por la Ley Núm. 44- 2016
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2024.
Comparece el señor Carlos Camacho Sánchez (señor
Camacho Sánchez o peticionario), mediante recurso de Certiorari y
nos solicita que revoquemos o modifiquemos la Orden1 emitida el 27
de octubre de 2023, notificada en esa misma fecha, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce (TPI o foro primario).
Mediante el referido dictamen, el TPI expidió una Orden de
Protección al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico contra
el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de Certiorari solicitado.
I.
Surge del expediente apelativo que, el 23 de junio de 2022, el
señor Camacho Sánchez amenazó con un machete a su vecino, el
señor José L. Casiano Del Toro (señor Casiano Del Toro o recurrido).
1 Véase Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 1- 6.
Número Identificador RES2024__________ KLCE202301312 2
Ello, debido a una alegada animosidad entre las partes desde hace
varios años, por una pared medianera que divide ambas
propiedades. A raíz de estos hechos, se presentó un cargo criminal
de delito menos grave contra el peticionario, por el cual, a la fecha
de presentar el recurso, se encontraba cumpliendo una sentencia
suspendida.
Posteriormente, y en lo referente a la controversia ante nos, el
6 de febrero de 2023, el recurrido presentó una Petición de Orden de
Protección al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico2. Allí
alegó, entre otras cosas, que mientras salía de su casa, el
peticionario lo estaba grabando mediante el uso de su teléfono
celular. Adujo que el peticionario golpeó los paneles de la pared
medianera, causándole daños a esta. Como consecuencia, el foro
primario llevó a cabo una audiencia ex parte y, expidió una Orden
de Protección ExParte3 con vigencia hasta el 15 de marzo de 2023.
Dicha orden fue extendida en varias ocasiones; esta última vez,
hasta el 27 de octubre de 2023.
Aún vigente la Orden de Protección ExParte, el 22 de octubre
de 2023, el peticionario amenazó nuevamente al recurrido, en esta
ocasión, frente a su hijo y esposa. Así las cosas, celebrada la vista
del 27 de octubre de 2023, el foro primario emitió una Orden de
Protección –Final– al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto
Rico4, por el término de tres (3) años.
En desacuerdo con la determinación, el 27 de noviembre de
2023, el peticionario acudió ante este foro revisor mediante el
recurso de epígrafe y señaló como único error el siguiente:
“Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir una Orden de Protección al Amparo de la Ley de Acecho por el término de tres [años] en violación a la protección constitucional contra castigo cruel e inusitado[.]”
2 Véase Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 13- 16. 3 Véase Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 7- 12. 4 Véase Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 1- 6. KLCE202301312 3
El 14 de diciembre de 2023, el recurrido presentó su Oposición
a Expedición de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias
finales, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones mediante
recurso de certiorari. El recurso de certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía
pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de
menor jerarquía5. El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para
expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de
ordinario de asuntos interlocutorios.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones6, señala los
criterios que para ello debemos considerar7. Éstos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
5 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). 6 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 7 García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). KLCE202301312 4
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. En otras
palabras, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción
y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención. De no ser así, procede que
nos abstengamos de expedir el auto solicitado, de manera que se
continúen los procedimientos del caso sin mayor dilación en el Foro
de Instancia.
-B-
La Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada,
conocida como la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico8 (Ley Núm.
284-1999), tiene como propósito principal tipificar como delito y
penalizar todo patrón de conducta constitutiva de acecho “que
induzca temor en el ánimo de una persona prudente y razonable de
sufrir algún daño físico en su persona, sus bienes o en la persona
de un miembro de su familia”9. Conforme a sus objetivos, la
legislación estableció los procedimientos para que el Estado pueda
intervenir efectivamente en los casos de acecho, mediante el
establecimiento de órdenes de protección y penalidades10.
La Ley Núm. 284-1999, en su Art. 3(a)11, define el acecho
como:
[…] una conducta mediante la cual se ejerce una vigilancia sobre determinada persona; se envían comunicaciones verbales o escritas no deseadas a una determinada persona, se realizan amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona, se efectúan actos de vandalismo dirigidos a determinada persona, se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a intimidar, amenazar o perseguir a la víctima o a miembros de su familia.
8 33 LPRA sec. 4013 et seq. 9 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 284-1999, 33 LPRA sec. 4013 et seq. 10 Íd. 11 33 LPRA sec. 4013(a). KLCE202301312 5
Esta conducta delictiva se manifiesta de manera intencional
mediante “un patrón constante o repetitivo de conducta de acecho
dirigido a intimidar a una determinada persona a los efectos de que
ella, o cualquier miembro de su familia podría sufrir daños, en su
persona o en sus bienes; o que mantenga dicho patrón de conducta
a sabiendas de que determinada persona razonablemente podría
sentirse intimidada”12. El Art. 3(b) de la norma define patrón de
conducta persistente como aquella que se realiza “en dos (2) o más
ocasiones actos que evidencian el propósito intencional de intimidar
a determinada persona o a miembros de su familia”13.
Una persona que haya sido víctima de acecho puede solicitar
una orden de protección, conforme lo establece el Art. 6 de la Ley
Núm. 284-199914. En virtud de ello, el TPI podrá expedir una Orden
de Protección dirigida contra la parte peticionada para que, entre
otras cosas, se abstenga de realizar actos constitutivos de acecho
contra la parte peticionaria, cuando determine que existen motivos
suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de
acecho. A discreción del Tribunal, la Orden de Protección puede ir
dirigida a prevenir que la parte peticionada moleste, intimide,
amenace o de cualquier otra forma aceche o interfiera con la parte
peticionaria o un miembro de su familia15.
En lo pertinente, el Artículo 4 de la Ley Núm. 284-1999
dispone lo siguiente:
(a) Toda persona que intencionalmente manifieste un patrón constante o repetitivo de conducta de acecho dirigido a intimidar a una determinada persona a los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia podría sufrir daños, en su persona o en sus bienes; o que mantenga dicho patrón de conducta a sabiendas de que determinada persona razonablemente podría sentirse intimidada incurrirá en delito menos grave.
El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
12 33 LPRA sec. 4014(a). 13 33 LPRA sec. 4013(b). 14 33 LPRA sec. 4016. 15 Íd. KLCE202301312 6
(b) Se incurrirá en delito grave y se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años si se incurriere en acecho, según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes:
[…]
(4) se cometiere luego de mediar una orden de protección contra el ofensor, expedida en auxilio de la víctima del acecho o de otra persona también acechada por el ofensor; o
[…]16. (Énfasis nuestro).
III.
En su único señalamiento de error, el señor Camacho
Sánchez aduce que incidió el foro primario al expedir una Orden de
Protección por el término de tres (3) años; ello, en violación a la
protección constitucional contra el castigo cruel e inusitado.
Luego de analizar el expediente apelativo y a la luz de los
criterios de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, no
encontramos razón por la cual este Foro deba intervenir. Al
examinar el proceder del foro primario, no identificamos que haya
actuado de manera arbitraria, prejuiciada o haya cometido un craso
abuso de discreción. Tampoco el peticionario constató que
abstenernos de interferir con el dictamen del TPI constituiría un
fracaso irremediable de la justicia, de manera que estemos llamados
a ejercer nuestra función revisora. En consecuencia, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la
expedición del auto de Certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
16 33 LPRA sec. 4014.