Casiano Del Toro, Jose L v. Camacho Sanchez, Carlos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2024
DocketKLCE202301312
StatusPublished

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Casiano Del Toro, Jose L v. Camacho Sanchez, Carlos, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JOSÉ L. CASIANO DEL TORO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce

v. KLCE202301312 Caso Núm.: POL2842023-02265

Sobre: CARLOS CAMACHO SÁNCHEZ Ley Núm. 284-1999, Ley Contra el Acecho Peticionario en Puerto Rico, según enmendada por la Ley Núm. 44- 2016

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2024.

Comparece el señor Carlos Camacho Sánchez (señor

Camacho Sánchez o peticionario), mediante recurso de Certiorari y

nos solicita que revoquemos o modifiquemos la Orden1 emitida el 27

de octubre de 2023, notificada en esa misma fecha, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce (TPI o foro primario).

Mediante el referido dictamen, el TPI expidió una Orden de

Protección al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico contra

el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de Certiorari solicitado.

I.

Surge del expediente apelativo que, el 23 de junio de 2022, el

señor Camacho Sánchez amenazó con un machete a su vecino, el

señor José L. Casiano Del Toro (señor Casiano Del Toro o recurrido).

1 Véase Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 1- 6.

Número Identificador RES2024__________ KLCE202301312 2

Ello, debido a una alegada animosidad entre las partes desde hace

varios años, por una pared medianera que divide ambas

propiedades. A raíz de estos hechos, se presentó un cargo criminal

de delito menos grave contra el peticionario, por el cual, a la fecha

de presentar el recurso, se encontraba cumpliendo una sentencia

suspendida.

Posteriormente, y en lo referente a la controversia ante nos, el

6 de febrero de 2023, el recurrido presentó una Petición de Orden de

Protección al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico2. Allí

alegó, entre otras cosas, que mientras salía de su casa, el

peticionario lo estaba grabando mediante el uso de su teléfono

celular. Adujo que el peticionario golpeó los paneles de la pared

medianera, causándole daños a esta. Como consecuencia, el foro

primario llevó a cabo una audiencia ex parte y, expidió una Orden

de Protección ExParte3 con vigencia hasta el 15 de marzo de 2023.

Dicha orden fue extendida en varias ocasiones; esta última vez,

hasta el 27 de octubre de 2023.

Aún vigente la Orden de Protección ExParte, el 22 de octubre

de 2023, el peticionario amenazó nuevamente al recurrido, en esta

ocasión, frente a su hijo y esposa. Así las cosas, celebrada la vista

del 27 de octubre de 2023, el foro primario emitió una Orden de

Protección –Final– al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto

Rico4, por el término de tres (3) años.

En desacuerdo con la determinación, el 27 de noviembre de

2023, el peticionario acudió ante este foro revisor mediante el

recurso de epígrafe y señaló como único error el siguiente:

“Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir una Orden de Protección al Amparo de la Ley de Acecho por el término de tres [años] en violación a la protección constitucional contra castigo cruel e inusitado[.]”

2 Véase Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 13- 16. 3 Véase Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 7- 12. 4 Véase Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 1- 6. KLCE202301312 3

El 14 de diciembre de 2023, el recurrido presentó su Oposición

a Expedición de Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

II.

-A-

Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias

finales, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones mediante

recurso de certiorari. El recurso de certiorari es el vehículo procesal

extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía

pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de

menor jerarquía5. El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para

expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de

ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los

asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones6, señala los

criterios que para ello debemos considerar7. Éstos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

5 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). 6 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 7 García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). KLCE202301312 4

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Un certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos

criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. En otras

palabras, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción

y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la

misma, se requiere nuestra intervención. De no ser así, procede que

nos abstengamos de expedir el auto solicitado, de manera que se

continúen los procedimientos del caso sin mayor dilación en el Foro

de Instancia.

-B-

La Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada,

conocida como la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico8 (Ley Núm.

284-1999), tiene como propósito principal tipificar como delito y

penalizar todo patrón de conducta constitutiva de acecho “que

induzca temor en el ánimo de una persona prudente y razonable de

sufrir algún daño físico en su persona, sus bienes o en la persona

de un miembro de su familia”9. Conforme a sus objetivos, la

legislación estableció los procedimientos para que el Estado pueda

intervenir efectivamente en los casos de acecho, mediante el

establecimiento de órdenes de protección y penalidades10.

La Ley Núm. 284-1999, en su Art. 3(a)11, define el acecho

como:

[…] una conducta mediante la cual se ejerce una vigilancia sobre determinada persona; se envían comunicaciones verbales o escritas no deseadas a una determinada persona, se realizan amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona, se efectúan actos de vandalismo dirigidos a determinada persona, se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a intimidar, amenazar o perseguir a la víctima o a miembros de su familia.

8 33 LPRA sec. 4013 et seq. 9 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 284-1999, 33 LPRA sec. 4013 et seq. 10 Íd. 11 33 LPRA sec. 4013(a). KLCE202301312 5

Esta conducta delictiva se manifiesta de manera intencional

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