Casiano Del Toro, Jose L v. Camacho Sanchez, Carlos
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
JOSÉ L. CASIANO DEL TORO Certiorari procedente del
Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala
Municipal de Ponce
v. KLCE202301312 Caso Núm.:
POL2842023-02265
Sobre:
CARLOS CAMACHO SÁNCHEZ Ley Núm. 284-1999, Ley Contra el Acecho
Peticionario en Puerto Rico, según enmendada
por la Ley Núm. 44-
2016
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2024.
Comparece el señor Carlos Camacho Sánchez (señor Camacho Sánchez o peticionario), mediante recurso de Certiorari y nos solicita que revoquemos o modifiquemos la Orden1 emitida el 27 de octubre de 2023, notificada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el TPI expidió una Orden de Protección al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico contra el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de Certiorari solicitado.
I.
Surge del expediente apelativo que, el 23 de junio de 2022, el señor Camacho Sánchez amenazó con un machete a su vecino, el señor José L. Casiano Del Toro (señor Casiano Del Toro o recurrido).
1 Véase Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 1- 6.
Número Identificador RES2024__________
Ello, debido a una alegada animosidad entre las partes desde hace varios años, por una pared medianera que divide ambas propiedades. A raíz de estos hechos, se presentó un cargo criminal de delito menos grave contra el peticionario, por el cual, a la fecha de presentar el recurso, se encontraba cumpliendo una sentencia suspendida.
Posteriormente, y en lo referente a la controversia ante nos, el 6 de febrero de 2023, el recurrido presentó una Petición de Orden de Protección al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico2. Allí alegó, entre otras cosas, que mientras salía de su casa, el peticionario lo estaba grabando mediante el uso de su teléfono celular. Adujo que el peticionario golpeó los paneles de la pared medianera, causándole daños a esta. Como consecuencia, el foro primario llevó a cabo una audiencia ex parte y, expidió una Orden de Protección ExParte3 con vigencia hasta el 15 de marzo de 2023. Dicha orden fue extendida en varias ocasiones; esta última vez, hasta el 27 de octubre de 2023.
Aún vigente la Orden de Protección ExParte, el 22 de octubre de 2023, el peticionario amenazó nuevamente al recurrido, en esta ocasión, frente a su hijo y esposa. Así las cosas, celebrada la vista del 27 de octubre de 2023, el foro primario emitió una Orden de Protección –Final– al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico4, por el término de tres (3) años.
En desacuerdo con la determinación, el 27 de noviembre de 2023, el peticionario acudió ante este foro revisor mediante el recurso de epígrafe y señaló como único error el siguiente:
“Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir una Orden de Protección al Amparo de la Ley de Acecho por el término de tres [años] en violación a la protección constitucional contra castigo cruel e inusitado[.]”
2 Véase Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 13- 16. 3 Véase Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 7- 12. 4 Véase Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 1- 6.
El 14 de diciembre de 2023, el recurrido presentó su Oposición a Expedición de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias finales, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía5. El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones6, señala los criterios que para ello debemos considerar7. Éstos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
5 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). 6 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 7 García v. Padró, 165 DPR 324 (2005).
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. En otras palabras, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra intervención. De no ser así, procede que nos abstengamos de expedir el auto solicitado, de manera que se continúen los procedimientos del caso sin mayor dilación en el Foro de Instancia.
-B-
La Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico8 (Ley Núm. 284-1999), tiene como propósito principal tipificar como delito y penalizar todo patrón de conducta constitutiva de acecho “que induzca temor en el ánimo de una persona prudente y razonable de sufrir algún daño físico en su persona, sus bienes o en la persona de un miembro de su familia”9. Conforme a sus objetivos, la legislación estableció los procedimientos para que el Estado pueda intervenir efectivamente en los casos de acecho, mediante el establecimiento de órdenes de protección y penalidades10.
La Ley Núm. 284-1999, en su Art. 3(a)11, define el acecho como:
[…] una conducta mediante la cual se ejerce una vigilancia sobre determinada persona; se envían comunicaciones verbales o escritas no deseadas a una determinada persona, se realizan amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona, se efectúan actos de vandalismo dirigidos a determinada persona, se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a intimidar, amenazar o perseguir a la víctima o a miembros de su familia.
8 33 LPRA sec. 4013 et seq. 9 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 284-1999, 33 LPRA sec. 4013 et seq. 10 Íd. 11 33 LPRA sec. 4013(a).
Esta conducta delictiva se manifiesta de manera intencional mediante “un patrón constante o repetitivo de conducta de acecho dirigido a intimidar a una determinada persona a los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia podría sufrir daños, en su persona o en sus bienes; o que mantenga dicho patrón de conducta a sabiendas de que determinada persona razonablemente podría sentirse intimidada”12. El Art. 3(b) de la norma define patrón de conducta persistente como aquella que se realiza “en dos (2) o más ocasiones actos que evidencian el propósito intencional de intimidar a determinada persona o a miembros de su familia”13.
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