Cashual Hernández Vargas v. Departamento De Recursos Naturales Y Ambientales

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 26, 2026
DocketTA2026RA00154
StatusPublished

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Cashual Hernández Vargas v. Departamento De Recursos Naturales Y Ambientales, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

CASHUAL HERNÁNDEZ VARGAS Revisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de Recursos Naturales TA2026RA00154 y Ambientales v. Querella Núm.: 25-259-ZC

DEPARTAMENTO DE RECURSOS Sobre: NATURALES Y AMBIENTALES Reconsideración a la Denegatoria de la Recurrido Solicitud O-NP- AKR01-MA-00013- 17062024.

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.

Comparece ante nos Cashual Hernández Vargas (señor

Hernández Vargas o recurrente) mediante recurso de Solicitud de

Revisión Administrativa y solicita la revocación de la Resolución y

Notificación1 emitida el 4 de marzo de 20262 por el Departamento de

Recursos Naturales y Ambientales (DRNA o agencia recurrida). En

el referido dictamen, el DRNA sostuvo la Denegatoria Autorización de

Actividades en la Zona Protegida del Carso 3 la cual denegó la

Fisiografía Cársica Solicitud de Autorización4 presentada por el señor

Hernández Vargas por conducto del Ingeniero Carlos E. Bassat

Rivera (Ing. Bassat Rivera).

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma

la Resolución y Notificación impugnada.

1 Apéndice 2 del recurso de Revisión Administrativa. 2 Notificada el 6 de marzo de 2025. 3 Apéndice 3 del recurso de Revisión Administrativa. 4 Apéndice 1 del recurso de Revisión Administrativa. TA2026RA00154 2

I.

El caso de autos tuvo su génesis cuando el DRNA recibió la

Fisiografía Cársica Solicitud de Autorización número O-NP-

AKR01MA-00013-17062024 presentada por el señor Hernández

Vargas por conducto del Ingeniero Carlos E. Bassat Rivera.

Evaluada tal solicitud, el 16 de septiembre de 20255, el DRNA emitió

la Denegatoria Autorización de Actividades en la Zona Protegida del

Carso en la cual formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. El peticionario propone la construcción de una estructura residencial de 132.53 metros cuadrados en el Solar #6 de la parcela de catastro núm. 333-031-088-21, localizada en el Bo. Monte Grande con acceso por la Carretera PR-102, Km. 23.2, del Municipio Autónomo de Cabo Rojo.

2. Adjunto en expediente la escritura número dos (2) de compraventa suscrita el dieciocho (18) de mayo ante el Abogado y Notario Público Luis Enrique Valladares Montalvo, certifica que el Sr. Cashual Hernández Varga y Lilibeth Montañez Castro son compradores de una porción de terreno marcado como "A", con una cabida de 1.0488 cuerdas y otra porción de terreno "B" con una cabida de 0.4543 cuerdas, localizadas en el Bo. Monte Grande de la municipalidad de Cabo Rojo.

3. No hay evidencia en el expediente del número de catastro o segregación del Solar #6.

4. La parcela donde se propone realizar la construcción de la residencia se localiza en el Área de Planificación Especial Restringida del Carso y su Zona de Amortiguamiento (APE- RC-ZA), según consta en el Plan y Reglamento del Área de Planificación Especial del Carso (PRAPEC), con una cabida de 1,889.1679 metros cuadrados equivalentes a 0.929 cuerdas, según el Portal del Sistema Geográfico MIPR de la Junta de Planificación.

5. De las imágenes satelitales Google Earth Pro 2/2/2023 a 2/23/2025 se evidencia el corte, remoción de los componentes de la corteza terrestre y la construcción de una estructura residencial en terrenos de Fisiografía del Carso.

6. El Artículo 4 y 6 de la Ley Núm. 292 de 21 de agosto de 1999, conocida como "Ley para la Protección y Conservación de la Fisiografía Cársica de Puerto Rico", establece qué penalidades proceden si ocurriesen violaciones a las disposiciones de esta Ley. Además, el Tópico 1.1.10.1.a de Sanciones del Reglamento PRAPEC.

7. El DRNA determinó que el área donde ubica esta parcela ha sido desarrollada sin los debidos permisos. El Departamento no autoriza acciones en terrenos de fisiografía del carso de forma posterior a su realización. Esta acción no exime de cumplimiento por haber realizado trabajos sin la debida autorización6. (Énfasis suplido).

5 Notificada el 18 de septiembre de 2025. 6 Apéndice 3 del recurso de Revisión Administrativa, pág. 1. TA2026RA00154 3

Así pues, la agencia recurrida determinó denegar la Fisiografía

Cársica Solicitud de Autorización. Inconforme con la determinación,

el 6 de octubre de 2025, el recurrente sometió una Reconsideración

a Denegatoria7. Allí adujo que, para la autorización solicitada, se

evaluaba si el proyecto causaba deforestación, movimientos de

terreno para fines comerciales o explotaciones, fragmentación de

bosques y mogotes, impermeabilización del suelo, cambios en los

patrones naturales de escorrentía, canalización de cuerpos de agua,

aumento de patrones de corrientes de agua y a través de sumideros,

y contaminación química. Sin embargo, enfatizó que nada de eso

aplicaba a la solicitud a reconsiderar, pues ésta se basaba en una

sola edificación de una vivienda unifamiliar en un proyecto

desarrollado con permisos finales y firmes, con infraestructura,

donde solo se solicitó la autorización para construir una sola casa.

De igual manera, arguyó y sometió evidencia en cuanto a que

el proyecto cumplía con el Artículo 4 de la Ley Núm. 292-1999, infra,

pues no había extracción de roca caliza y el terreno tenía suelo fértil

agrícola. Además, argumentó que en el área del proyecto no se

crearían vertederos, que no existía actividad agrícola que

contribuyera a la exterminación total de la vegetación del área y que

no había construcción de carreteras o vías de acceso porque ya

existían estatales y municipales. Por último, puntualizó que el

proyecto contaba con toda la infraestructura necesaria para el uso

residencial, sistema pluvial y servicios de electricidad, agua potable

y sistema sanitario desde el año 2016. Así pues, el señor Hernández

Vargas solicitó una vista adjudicativa para explicar la solicitud de

impugnación en la referida área de zonificación especial y el

comportamiento de dicho sector.

7 Apéndice 3 del recurso de Revisión Administrativa, Anejo Reconsideración octubre

de 2025. Anejo 4. TA2026RA00154 4

El 23 de octubre de 2025, se celebró la vista en su fondo y allí

las partes acordaron que se acogiera la reconsideración presentada

por el recurrente y se devolviera a la Secretaría Auxiliar de

Planificación y Permisos para que evaluara la información nueva y

pertinente que no se presentó en la solicitud original para el

otorgamiento de la autorización. Así las cosas, el 27 de octubre de

2025, el Oficial Examinador Samuel Acosta Camacho (OE Acosta

Camacho) emitió un informe en el cual recomendó emitir la

autorización solicitada8. Posteriormente, dicho informe fue acogido

mediante la Resolución y Notificación9 emitida el 17 de noviembre de

202510 por el DRNA.

Por su parte, el 11 de diciembre de 2025, la agencia recurrida

presentó una Moción Solicitando Reconsideración y Aclaración del

Récord Administrativo11. En la misma, sostuvo que el DRNA carecía

de jurisdicción para otorgar una autorización dirigida a rezonificar

el Área de Planificación Especial del Carso y, en consecuencia, para

modificar las actividades no contempladas en el Plan y Reglamento

del Área de Planificación Especial del Carso. Además, argumentó

que dicha facultad correspondía de manera exclusiva a la Junta de

Planificación. Asimismo, indicó que conceder la autorización sin la

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