Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
CASHUAL HERNÁNDEZ VARGAS Revisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de Recursos Naturales TA2026RA00154 y Ambientales v. Querella Núm.: 25-259-ZC
DEPARTAMENTO DE RECURSOS Sobre: NATURALES Y AMBIENTALES Reconsideración a la Denegatoria de la Recurrido Solicitud O-NP- AKR01-MA-00013- 17062024.
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.
Comparece ante nos Cashual Hernández Vargas (señor
Hernández Vargas o recurrente) mediante recurso de Solicitud de
Revisión Administrativa y solicita la revocación de la Resolución y
Notificación1 emitida el 4 de marzo de 20262 por el Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales (DRNA o agencia recurrida). En
el referido dictamen, el DRNA sostuvo la Denegatoria Autorización de
Actividades en la Zona Protegida del Carso 3 la cual denegó la
Fisiografía Cársica Solicitud de Autorización4 presentada por el señor
Hernández Vargas por conducto del Ingeniero Carlos E. Bassat
Rivera (Ing. Bassat Rivera).
Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma
la Resolución y Notificación impugnada.
1 Apéndice 2 del recurso de Revisión Administrativa. 2 Notificada el 6 de marzo de 2025. 3 Apéndice 3 del recurso de Revisión Administrativa. 4 Apéndice 1 del recurso de Revisión Administrativa. TA2026RA00154 2
I.
El caso de autos tuvo su génesis cuando el DRNA recibió la
Fisiografía Cársica Solicitud de Autorización número O-NP-
AKR01MA-00013-17062024 presentada por el señor Hernández
Vargas por conducto del Ingeniero Carlos E. Bassat Rivera.
Evaluada tal solicitud, el 16 de septiembre de 20255, el DRNA emitió
la Denegatoria Autorización de Actividades en la Zona Protegida del
Carso en la cual formuló las siguientes determinaciones de hechos:
1. El peticionario propone la construcción de una estructura residencial de 132.53 metros cuadrados en el Solar #6 de la parcela de catastro núm. 333-031-088-21, localizada en el Bo. Monte Grande con acceso por la Carretera PR-102, Km. 23.2, del Municipio Autónomo de Cabo Rojo.
2. Adjunto en expediente la escritura número dos (2) de compraventa suscrita el dieciocho (18) de mayo ante el Abogado y Notario Público Luis Enrique Valladares Montalvo, certifica que el Sr. Cashual Hernández Varga y Lilibeth Montañez Castro son compradores de una porción de terreno marcado como "A", con una cabida de 1.0488 cuerdas y otra porción de terreno "B" con una cabida de 0.4543 cuerdas, localizadas en el Bo. Monte Grande de la municipalidad de Cabo Rojo.
3. No hay evidencia en el expediente del número de catastro o segregación del Solar #6.
4. La parcela donde se propone realizar la construcción de la residencia se localiza en el Área de Planificación Especial Restringida del Carso y su Zona de Amortiguamiento (APE- RC-ZA), según consta en el Plan y Reglamento del Área de Planificación Especial del Carso (PRAPEC), con una cabida de 1,889.1679 metros cuadrados equivalentes a 0.929 cuerdas, según el Portal del Sistema Geográfico MIPR de la Junta de Planificación.
5. De las imágenes satelitales Google Earth Pro 2/2/2023 a 2/23/2025 se evidencia el corte, remoción de los componentes de la corteza terrestre y la construcción de una estructura residencial en terrenos de Fisiografía del Carso.
6. El Artículo 4 y 6 de la Ley Núm. 292 de 21 de agosto de 1999, conocida como "Ley para la Protección y Conservación de la Fisiografía Cársica de Puerto Rico", establece qué penalidades proceden si ocurriesen violaciones a las disposiciones de esta Ley. Además, el Tópico 1.1.10.1.a de Sanciones del Reglamento PRAPEC.
7. El DRNA determinó que el área donde ubica esta parcela ha sido desarrollada sin los debidos permisos. El Departamento no autoriza acciones en terrenos de fisiografía del carso de forma posterior a su realización. Esta acción no exime de cumplimiento por haber realizado trabajos sin la debida autorización6. (Énfasis suplido).
5 Notificada el 18 de septiembre de 2025. 6 Apéndice 3 del recurso de Revisión Administrativa, pág. 1. TA2026RA00154 3
Así pues, la agencia recurrida determinó denegar la Fisiografía
Cársica Solicitud de Autorización. Inconforme con la determinación,
el 6 de octubre de 2025, el recurrente sometió una Reconsideración
a Denegatoria7. Allí adujo que, para la autorización solicitada, se
evaluaba si el proyecto causaba deforestación, movimientos de
terreno para fines comerciales o explotaciones, fragmentación de
bosques y mogotes, impermeabilización del suelo, cambios en los
patrones naturales de escorrentía, canalización de cuerpos de agua,
aumento de patrones de corrientes de agua y a través de sumideros,
y contaminación química. Sin embargo, enfatizó que nada de eso
aplicaba a la solicitud a reconsiderar, pues ésta se basaba en una
sola edificación de una vivienda unifamiliar en un proyecto
desarrollado con permisos finales y firmes, con infraestructura,
donde solo se solicitó la autorización para construir una sola casa.
De igual manera, arguyó y sometió evidencia en cuanto a que
el proyecto cumplía con el Artículo 4 de la Ley Núm. 292-1999, infra,
pues no había extracción de roca caliza y el terreno tenía suelo fértil
agrícola. Además, argumentó que en el área del proyecto no se
crearían vertederos, que no existía actividad agrícola que
contribuyera a la exterminación total de la vegetación del área y que
no había construcción de carreteras o vías de acceso porque ya
existían estatales y municipales. Por último, puntualizó que el
proyecto contaba con toda la infraestructura necesaria para el uso
residencial, sistema pluvial y servicios de electricidad, agua potable
y sistema sanitario desde el año 2016. Así pues, el señor Hernández
Vargas solicitó una vista adjudicativa para explicar la solicitud de
impugnación en la referida área de zonificación especial y el
comportamiento de dicho sector.
7 Apéndice 3 del recurso de Revisión Administrativa, Anejo Reconsideración octubre
de 2025. Anejo 4. TA2026RA00154 4
El 23 de octubre de 2025, se celebró la vista en su fondo y allí
las partes acordaron que se acogiera la reconsideración presentada
por el recurrente y se devolviera a la Secretaría Auxiliar de
Planificación y Permisos para que evaluara la información nueva y
pertinente que no se presentó en la solicitud original para el
otorgamiento de la autorización. Así las cosas, el 27 de octubre de
2025, el Oficial Examinador Samuel Acosta Camacho (OE Acosta
Camacho) emitió un informe en el cual recomendó emitir la
autorización solicitada8. Posteriormente, dicho informe fue acogido
mediante la Resolución y Notificación9 emitida el 17 de noviembre de
202510 por el DRNA.
Por su parte, el 11 de diciembre de 2025, la agencia recurrida
presentó una Moción Solicitando Reconsideración y Aclaración del
Récord Administrativo11. En la misma, sostuvo que el DRNA carecía
de jurisdicción para otorgar una autorización dirigida a rezonificar
el Área de Planificación Especial del Carso y, en consecuencia, para
modificar las actividades no contempladas en el Plan y Reglamento
del Área de Planificación Especial del Carso. Además, argumentó
que dicha facultad correspondía de manera exclusiva a la Junta de
Planificación. Asimismo, indicó que conceder la autorización sin la
evaluación previa de la Secretaría Auxiliar de Planificación y
Permisos sobre los documentos presentados en la vista constituía
un acto ultra vires y susceptible de generar expectativas infundadas
al señor Hernández Vargas.
Evaluada tal solicitud, el 15 de diciembre de 2025, el DRNA
emitió y notificó una Resolución y Notificación12 en la cual acogió la
moción de reconsideración. Tras un análisis sosegado del
8 Íd., Anejo Resolución 25-259-ZC 20 de noviembre de 2025, págs. 4-8. 9 Íd., pág. 1-3. 10 Notificada el 20 de noviembre de 2025. 11 Apéndice 3 del recurso de Revisión Administrativa, Anejo Reconsideración Div.
Legal DRNA. 12 Íd., Anejo 25-259-ZC Resolución DRNA 15 de diciembre de 2025. TA2026RA00154 5
expediente, el 4 de marzo de 202613, la agencia recurrida emitió otra
Resolución y Notificación en la que acogió el informe de la Oficial
Examinadora María V. Ortega Ramírez14 (OE Ortega Ramírez) y las
siguientes determinaciones de hechos:
1. El 16 de septiembre de 2025, el DRNA emitió una Denegatoria de Autorización de Actividades en la Zona Protegida del Carso, en el caso de autos.
2. La parte promovente de epígrafe adquirió la propiedad objeto de la solicitud de Autorización, por medio de l[a] escritura número 2 de compraventa, ante el Notario Público Luis Enrique Valladares Montalvo, otorgada el 18 de mayo de 2010, fecha posterior a la aprobación de la Ley número 292, antes citada.
3. El 6 de octubre de 2025, la parte promovente presentó una Reconsideración a Denegatoria.
4. El 23 de octubre de 2025, se celebró una vista administrativa, presidida por el Oficial Examinador, Lcdo. Samuel Acosta Camacho.
5. El 27 de octubre de 2025, el Oficial Examinador en su Informe, recomendó se emitiera la Autorización solicitada.
6. El referido Informe, es acogido en Resolución de 17 de noviembre de 2025, archivada en autos el 20 de noviembre de 2025.
7. El 11 de diciembre de 2025, la representante del Interés Público, presenta una Moción Solicitando Reconsideración y Aclaración del Récord.
Asimismo, acogió la ratificación de la denegatoria
recomendada debido a la falta de jurisdicción de la agencia recurrida
y la recomendación de que el señor Hernández Vargas acudiera a la
Junta de Planificación a plantear su situación y solicitud.
Insatisfecho, el 1 de abril de 2026, el recurrente acudió ante
este foro intermedio y le imputó al DRNA los siguientes
señalamientos de error:
I. PRIMER ERROR - ERRÓ EL DRNA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE PERMISO ESPECIAL SIN GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO DE LEY A LA PARTE RECURRENTE Y LUEGO DE EXPIRADO EL TERMINO JURISDICCIONAL DE RECONSIDERACION.
II. SEGUNDO ERROR - ERRÓ EL DRNA AL NO DAR LA OPORTUNIDAD PREVIAMENTE ACORDADA EN VISTA ADMINISTRATIVA DE PRESENTAR PRUEBA QUE FUNDAMENTE LA RECONSIDERACION DE LA SOLICITUD
13 Notificada el 6 de marzo de 2026. 14 Apéndice 2 del recurso de Revisión Administrativa, págs. 3-7. TA2026RA00154 6
DENEGADA VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL RECURRENTE;
III. TERCERO ERROR – ERRÓ EL DRNA AL DENEGAR LA EXPEDICIÓN CONTRARIO A LA ESTIPULACIÓN CONSIGNADA EN EXPEDIENTE SIENDO ESTO UN MENOSCABO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES.
IV. CUARTO ERROR - ERRÓ EL DRNA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE PERMISO ESPECIAL SIN DAR EL DEBIDO PROCESO DE LEY A LA PARTE RECURRENTE DE DEMOSTRAR EL CUMPLIMIENTO CON LA LEY NUM 292 DE 21 DE AGOSTO DE 1999, MEDIANTE LA VISTA ADMINISTRATIVA SOLICITADA.
El 13 de abril de 202615, emitimos una Resolución
concediéndole a la agencia recurrida hasta el 1 de mayo de 2026,
para que presentara su alegato en oposición. Luego de que le
concediéramos una prórroga16, el DRNA sometió su Escrito en
Cumplimiento de Orden. En el mismo, argumentó que la denegatoria
de la autorización solicitada era correcta en derecho y cónsona con
la política pública dirigida a proteger el recurso no renovable del
carso. Sostuvo que, conforme a la determinación emitida, la parcela
donde se proponía construir la vivienda ubicaba dentro del APE-RC
y de su Zona de Amortiguamiento, le aplicaban las prohibiciones
dispuestas en el Reglamento Núm. 8486, infra.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico establece la autoridad del Tribunal de Apelaciones para revisar
“decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”17. Por su parte, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU)
establece el marco de revisión judicial de estas decisiones18.
15 Notificada el 14 de abril de 2026. 16 Véase, entrada núm. 3 y 4 del expediente del Tribunal de Apelaciones (TA). 17 Art. 4006(c) de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24(y)(c). 18 Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. TA2026RA00154 7
Cónsono con lo anterior, nuestra función revisora se limita a
delinear la discreción de las entidades administrativas para
garantizar que sus decisiones se encuentren en el marco de los
poderes delegados y sean consecuentes con la política pública que
las origina19.
Al mismo tiempo, esta facultad revisora delimita la discreción
de los organismos administrativos a modo de asegurar que estos
ejerzan sus funciones dentro de los márgenes de las facultades que
le fueron delegadas por ley20. Ahora bien, debemos enfatizar que, al
ejercitar dicho criterio, los tribunales pueden apoyarse, como lo han
hecho desde el inicio, en las interpretaciones de las agencias. Son las
agencias las que tienen la responsabilidad de aplicar ciertas leyes.
Sin embargo, tales interpretaciones “constituyen un acervo de
experiencias y criterios informados a los cuales los tribunales y los
litigantes bien podrán recurrir a modo de guía” de conformidad con la
APA; y no avalar ciegamente, como se solía hacer en el pasado21.
Es por esta razón, normativa establecida por nuestro Tribunal
Supremo dispone: los tribunales deben ejercer un juicio
independiente al decidir si una agencia ha actuado dentro del marco
de sus facultades estatutarias. Pero principalmente, contrario a la
práctica de las pasadas décadas, los tribunales no tienen que darle
deferencia a la interpretación de derecho que haga una
agencia simplemente porque la ley es ambigua22.
Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa
se circunscribe a determinar si hay evidencia sustancial en el
expediente. Sin embargo, en cuanto a las conclusiones de derecho,
19 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016); Empresas Ferrer
v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 279 (1999). 20 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los
Corales, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025). 21 Íd. 22 Íd. TA2026RA00154 8
la misma Ley se limita a rezar que: “serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal”23.
-B-
La Ley Núm. 292-1999, según enmendada, mejor conocida
como la “Ley para la Protección y Conservación de la Fisiografía
Cársica de Puerto Rico”24 (Ley Núm. 292-1999), declara política
pública del Estado la protección, conservación y el manejo de la
fisiografía cársica de Puerto Rico25. De este modo, se reconoce que
esta fisiografía aporta funciones esenciales para la supervivencia
natural y social de la Isla, tales como “albergar una alta cantidad de
especies de flora y fauna; almacenar enormes abastos de aguas
subterráneas; poseer terrenos de excelente aptitud agrícola y
guardar un enorme potencial recreativo y turístico atribuibles a sus
cualidades naturales”26.
En ese escenario, el Artículo 3 del estatuto define la zona
cársica como las “[e]xtensiones de terreno ubicadas en el norte como
franja continua, en el sur como franja descontinua, las islas de
Mona, Monito, parte de Caja de Muertos y afloramientos aislados en
otras partes de la isla”27. Por su lado, el Artículo 4 de la Ley Núm.
292-199928 aborda las prohibiciones y penalidades, específicamente
en su inciso (a) prohíbe la “[e]xtracción, excavación y remoción de
roca caliza con propósitos comerciales o de nivelación de terrenos
sin una autorización del Secretario” y establece que “[n]o se
otorgarán permisos simples ni exenciones para estos propósitos en
la zona”. Además, el inciso (f) prohíbe la “[f]ragmentación de
ecosistemas de valor natural” y esclarece que “[p]or fragmentación
debe entenderse dividir, separar o aislar cualquier ecosistema
23 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025). 24 12 LPRA sec. 1151 nota et seq. 25 Art. 2 de la Ley Núm. 292-1999, 12 LPRA sec. 1151 nota. 26 Íd. 27 12 LPRA sec. 1151. 28 12 LPRA sec. 1152. TA2026RA00154 9
íntegro o que al momento de aprobarse esta Ley resulte de alto valor
natural, aunque hayan sido fragmentados en el pasado”29. Añade,
también, que “[l]a separación, aislamiento y división puede darse por
carreteras o caminos que atraviesen los mismos, o por restarle
porciones a los ecosistemas para dedicarla a usos distintos a los del
mantenimiento de sistemas naturales”30.
Por su parte, el Art. 5 de la Ley Núm. 292-199931, faculta al
secretario del DRNA, entre otros asuntos, para adoptar la
reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de dicha
ley. En vista de ello, se aprobó el Plan y Reglamento del Área de
Planificación Especial del Carso (PRAPEC), Reglamento Núm. 8486,
aprobado el 4 de julio de 2014 (Reglamento Núm. 8486), tiene como
propósito implantar la política pública establecida en la Ley Núm.
292-1999, supra. Así pues, el mismo, está dirigido a orientar el uso
y desarrollo de los terrenos protegidos al considerar la realidad
ecológica, social, económica y reglamentaria de su contexto.
El reglamento establece los distritos sobrepuestos de
Planificación Especial Restringida del Carso (APE-RC) y de
Planificación Especial de la Zona Cársica (APE-ZC), cuyo fin es
reconocer las características especiales de los suelos.
Conforme al Capítulo I del Reglamento Núm. 8486, supra, el
APE-RC se define como sigue: “área dentro de la fisiografía cársica
de importantes recursos geológicos, ecosistémicos e hidrológicos
que están sujetos a serios conflictos en sus usos presentes y futuros
y que, por lo tanto, requiere una planificación detallada […]”. En lo
pertinente, la Sección 2.1.1 del Reglamento Núm. 8486, supra,
regula la expedición de autorización por el DRNA. Por ello, cualquier
actividad propuesta dentro del APE-RC requiere una autorización
29 Íd. 30 Íd. 31 12 LPRA sec. 1153. TA2026RA00154 10
del DRNA para llevarse a cabo. Por su parte, las siguientes
actividades no podrán recibir autorización para realizarse dentro del
Área Restringida del Carso APE-RC:
a) Extracción de materiales de la corteza terrestre para propósitos comerciales o explotaciones, toda vez así lo dispone la [Ley Núm. 292-1999]. b) Creación de vertederos de desperdicios domésticos, desperdicios peligrosos o desperdicios especiales o industriales no peligrosos. c) Actividades que tiendan a la fragmentación de ecosistemas de valor natural. d) No se otorgarán permisos simples ni exenciones para el movimiento de la corteza terrestre para propósitos comerciales o de nivelación en la zona cársica. e) Actividades agrícolas que tiendan a la exterminación total de la vegetación del área o que la misma implique la reducción sustancial, ya sea dentro de una misma especie, entre especies o ecosistema; uso de plaguicidas, y yerbicidas o cualquier biocida no degradable por acción biológica, química o fólica que pueda filtrarse a los acuíferos32.
Asimismo, el reglamento dispone que las siguientes
actividades están prohibidas y/o condicionadas en el Área
Restringida del Carso:
1) Extracción, excavación y remoción de roca caliza con propósitos comerciales o de nivelación de terrenos sin una autorización del Secretario al amparo de la Ley Número 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Arena, Grava y Piedra”, según enmendada, y su respectivo reglamento. No se otorgarán permisos simples ni exenciones para estos propósitos en la zona. 2) Creación de vertederos de desperdicios domésticos, desperdicios peligrosos o desperdicios especiales o industriales no peligrosos en la zona cársica, quedará prohibido. 3) Actividad agrícola que tienda a la exterminación total de la vegetación del área o que la misma implique la reducción sustancial, ya sea dentro de una misma especie, entre especies o ecosistema; uso de plaguicidas, yerbicidas o cualquier biocida no degradable por acción biológica, química o fólica que pueda filtrarse a los acuíferos. No obstante a lo anterior se promoverá aquella actividad agrícola que no menoscabe los recursos naturales (agricultura orgánica, agricultura ecológica). 4) Construcción de caminos, carreteras, u otras vías de acceso sin la autorización del Secretario del DRNA. 5) Construcción de infraestructura para el disfrute de áreas escénicas sin la autorización del Secretario del DRNA. 6) Fragmentación de ecosistemas de valor natural. 7) Deforestación, selectiva o total, remoción de la vegetación nativa y endémica para actividades comerciales de diseño de paisajes, y remoción de material leñoso vivo para la generación de carbón vegetal sin la debida evaluación y autorización bajo las disposiciones de la Ley Núm. 292 del 21 de agosto de 1999 y de los reglamentos que se desprendan de otras leyes y reglamentos aplicables.
32 Sec. 2.1.1 del Reglamento Núm. 8486, supra. TA2026RA00154 11
8) Remoción, caza, captura, o exterminio de la fauna silvestre cuyo hábitat sea la zona cársica sin la debida autorización del Secretario del DRNA. 9) Construcción o instalación de torres o antenas para líneas de transmisión eléctrica o antenas para comunicación sin la debida autorización del Secretario bajo las disposiciones de esta Ley. 10) Creación de proyectos de ecoturismo sin la debida autorización del Secretario del DRNA33.
El precitado inciso también puntualiza que las variaciones de
construcción y los proyectos de urbanización vía excepción
constituyen limitaciones en el distrito APE-RC34. A su vez, decreta
que “[c]ualquier actividad que se proponga dentro del distrito
sobrepuesto APE-RC requerirá autorización del Secretario del DRNA
para realizar la misma”35.
Finalmente, la Sección 4.4.1 del Reglamento Núm. 8486,
supra, dispone “[q]ue en el Distrito APE-RC no se considerarán
cambios a las calificaciones subyacentes a través del proceso
ordinario de cambio de calificación. Se hace a través de una solicitud
de enmienda al PRAPEC ante la Junta de Planificación”.
III.
El señor Hernández Vargas sostuvo que el DRNA incidió al
denegar la solicitud de permiso especial sin garantizarle el debido
proceso de ley, particularmente, al emitir la determinación luego de
expirado el término jurisdiccional de reconsideración, no permitirle
presentar prueba adicional previamente acordada en la vista
administrativa y resolver contrario a una alegada estipulación
consignada en el expediente. Además, manifestó que la agencia
recurrida le privó de la oportunidad de demostrar, mediante la vista
administrativa solicitada, el cumplimiento con la Ley Núm. 292-
1999, supra.
Por estar íntimamente relacionados los errores señalados, los
discutiremos en conjunto.
33 Sec. 4.1.5 del Reglamento Núm. 8486, supra. 34 Íd. 35 Íd. TA2026RA00154 12
Del análisis del expediente administrativo y de los argumentos
esbozados por las partes en los escritos, concluimos que no se
cometieron los errores señalados, veamos.
En nuestro ordenamiento jurídico y conforme a la Sección 4.5
de la Ley Núm. 38-2017, supra, las determinaciones de hecho de
una agencia serán sostenidas si están fundamentadas en evidencia
sustancial que obre en el expediente administrativo36.
Como corolario, al enfrentarse a un recurso de revisión
judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de
los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus
aspectos. No guiados por la deferencia automática37.
En el caso de autos, el DRNA fundamentó su determinación
en las disposiciones de la Ley Núm. 292-1999, supra, conocida como
el PRAPEC. Surge del expediente administrativo que la parcela
objeto de la solicitud ubica dentro del APE-RC-ZA y que en el predio
se evidenciaron cortes, remoción de componentes de la corteza
terrestre y construcción en terrenos de fisiografía cársica, sin la
correspondiente autorización previa de la agencia recurrida.
Igualmente, la OE Ortega Ramírez concluyó que el DRNA
carecía de jurisdicción para autorizar actuaciones que
implicaran, en la práctica, una rezonificación o variación
incompatible con las disposiciones del PRAPEC, pues dicha
facultad le correspondía a la Junta de Planificación. A esos efectos,
recomendó que cualquier solicitud de variación, consulta de
ubicación o enmienda al PRAPEC fuese presentada ante dicho
organismo.
Ahora bien, contrario a lo alegado por el recurrente, no
advertimos violación al debido proceso de ley. El expediente reveló
que el señor Hernández Vargas presentó reconsideración,
36 Rebollo v. Yiyi Motors, supra. 37 Íd. TA2026RA00154 13
compareció a vista administrativa y tuvo oportunidad de presentar
sus argumentos ante la agencia recurrida. El mero hecho de que el
DRNA finalmente acogiera la recomendación de mantener la
denegatoria, no constituye, por sí solo, una actuación arbitraria ni
una privación de derechos constitucionales.
Tampoco nos persuade el planteamiento de la supuesta falta
de jurisdicción de la agencia recurrida para reconsiderar su
determinación. Aun si asumiéramos la controversia en torno al
trámite interno de reconsideración, ello no altera el hecho de que la
resolución recurrida descansó en un análisis jurídico adecuado y
válido al amparo de la Ley Núm. 292-1999, supra, y el PRAPEC.
De igual forma, la alegación sobre derechos adquiridos no
obliga a la agencia recurrida a aprobar automáticamente la
autorización solicitada. Es norma reiterada por el Tribunal Supremo
que el error de hecho se refiere a quien obra a base de unos hechos
que no son los verdaderos. Además, se entiende que se cometió un
error de hecho cuando, aun conociendo los hechos verdaderos, se
produce una equivocación meramente formal o de trámite. Esto es lo
que tradicionalmente se conoce como error humano38, lo cual no
concede un derecho.
Por lo antes esbozado, concluimos que la determinación de la
agencia recurrida encuentra apoyo sustancial en el expediente
administrativo, responde a la política pública ambiental vigente y
constituye un ejercicio razonable de la facultad delegada a la agencia
recurrida para proteger los recursos cársicos del País. No
habiéndose demostrado actuación arbitraria, ilegal o caprichosa,
procede confirmar la resolución recurrida.
38 ELA v. Crespo Torres, 180 DPR 776 (2009). TA2026RA00154 14
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Resolución y Notificación recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones