Carrocia, Roberto v. De Pedro Montes, Guillermo Jose

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 2025
DocketKLCE202401194
StatusPublished

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Carrocia, Roberto v. De Pedro Montes, Guillermo Jose, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ROBERTO CARROCCIA Certiorari Parte Recurrida procedente del KLCE202401194 Tribunal de v. Primera Instancia, Sala Superior de GULLERMO JOSÉ DE Guaynabo PEDRO MONTES, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE Caso Núm.: LA SOCIEDAD LEGAL DE GB2023CV00808 GANACIALES COMPUESTA CON GARDILU TORRES Sobre: BLONDET Acción Civil

MYRNA ROMERO EN SU CARÁCTER PERSONAL, EN SU CARÁCTER OFICIAL COMO PRESIDENTA DE LA JUNTA DEL CONDOMINIO VILLAS DE PARKVILLE II, Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA CON JOHN DOE; CONSEJO DE TITULARES CONDOMINIO VILLAS DE PARKVILLE II Y OTROS

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2025.

Comparece el Consejo de Titulares del Condominio Villas de

Parkville II (Consejo de Titulares) y la señora Myrna Romero Marrero

(señora Romero) solicitando que revoquemos la Resolución y Orden

dictada el 16 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia

(TPI o foro primario), Sala Superior de Bayamón.1 Mediante el

referido dictamen, el foro primario denegó la Moción de

1 Apéndice del Certiorari, Anejo 1, págs. 1-12.

Número Identificador SEN2025________________ KLCE202401194 2

Desestimación presentada al amparo de la Regla 10.2 de la de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, por el Consejo de

Titulares y la señora Romero.2

Con el beneficio del alegato en oposición de la parte recurrida,

señor Roberto Carroccia, y tras un estudio detenido del expediente

de autos, resolvemos expedir del auto de certiorari.

I.

El presente caso se originó el 14 de septiembre de 2023,

cuando el señor Roberto Carroccia (señor Carroccia) presentó una

demanda, sobre acción resolutoria, daños por vicios de

construcción, impericia profesional, recisión de contrato, y daños y

perjuicios por causa de dolo, en contra de los codemandados de

epígrafe.3 Lo anterior está relacionado a la compra que el

demandante efectuó el 29 de agosto de 2022 sobre el apartamento

EK-PH1 del Condominio Villas de Parkville II en Guaynabo.

En su demanda, el señor Carroccia alegó que, desde el 8 de

marzo de 2022, los codemandados tienen una Carta Técnica

realizada por los ingenieros de la firma SPEC Group, LLC, en la que

se enumeraron problemas estructurales y de suelo, tanto en las

edificaciones del Condominio Villas de Parkville II como en áreas

aledañas, y las recomendaciones que se tenían que seguir para

mitigar dicha situación.

El señor Carroccia específicamente le imputó al codemandado

Guillermo José De Pedro Montes, vendedor del apartamento, y su

esposa, la señora Gardilú Torres Blondet (matrimonio De

Pedro-Torres), haber incurrido en dolo grave al mantener silencio

durante el proceso de compraventa y no divulgar la existencia de los

alegados problemas estructurales y de suelo que afectaban al

edificio, con el fin de efectuar la transacción. Afirmó que el

2 Íd., Anejo 2, págs. 13-16. 3 Íd., Anejo 3, págs. 17-27. KLCE202401194 3

codemandado Guillermo José De Pedro Montes (De Pedro Montes)

conocía la situación por ser el vicepresidente de la Junta de

Directores del Condominio.4

En cuanto a los codemandados Consejo de Titulares y la

señora Romero, presidenta de la Junta de Directores del

Condominio, el señor Carroccia reclamó que éstos incurrieron en

dolo grave al no haber provisto durante el proceso de compra del

apartamento información relacionada con los problemas

estructurales y de suelo existentes.

También, el señor Carroccia adujo que Sun West Mortgage

Company (acreedor hipotecario) tenía conocimiento del informe

preparado por la firma SPEC y de la propuesta sometida por SALO

Engineering para detener la inestabilidad del terreno en el complejo

de viviendas, más ésta no divulgó la información previo al cierre de

la compraventa del apartamento.5 Por último, le imputó

responsabilidad a la señora Erica Mariel García Rodríguez

(corredora de bienes raíces) al no velar por sus intereses en la

transacción.

Relató el señor Carroccia que el 17 de septiembre de 2022

-luego de haber adquirido el apartamento EK-PH1 del Condominio-

ocurrió un derrumbe del muro de retención que empeoró el

socavamiento de los predios del condominio y destruyó las líneas de

agua y alcantarillado. Expuso que no fue hasta que Manejo de

Emergencias desalojó el edificio que él supo de los problemas que

tenía la estructura, mismos que le fueron ocultados de manera

dolosa.6 Añadió que, a la fecha de la presentación de la demanda,

varias unidades, incluyendo la suya, permanecían desalojadas.7 El

señor Carroccia aseveró que las circunstancias lo obligaron a

4 Íd., Anejo 3, pág. 21. 5 Íd., Anejo 3, pág. 23. 6 Íd. 7 Íd. KLCE202401194 4

alquilar otro apartamento, cuyos cánones paga al mismo tiempo que

liquida las mensualidades del préstamo hipotecario del apartamento

EK-PH1 de Villas de Parkville II.8 Afirmó que, si le hubiesen

informado de los problemas que enfrentaba el edificio, nunca

hubiera comprado el apartamento.9 Por lo anterior, el

señor Carroccia solicitó al tribunal que declarase la nulidad de la

compraventa por razón de dolo grave de parte del matrimonio

De Pedro-Torres, así como la hipoteca y el correspondiente pagaré.

También el señor Carroccia requirió que se le devolvieran todas las

sumas pagadas por concepto de la transacción y que se condenara

a los codemandados, de manera solidaria, al pago de los daños y

perjuicios causados y las sumas que haya tenido que pagar por

concepto de rentas del apartamento alquilado.10

El 8 de enero de 2024, los codemandados Consejo de Titulares

y la señora Romero, presentaron una Moción de desestimación al

amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil.11 Alegaron que

las alegaciones que el señor Carroccia incluyó en cuanto a dichos

codemandados no constituían una reclamación que justificara la

concesión de un remedio. En lo atinente, esgrimieron que éstos no

intervinieron en las negociaciones y en la decisión del demandante

de adquirir el apartamento.12 Mencionaron que no tenían una

obligación en ley de informarle al señor Carroccia, sin éste haberlo

requerido, los problemas estructurales del condominio.13

Puntualizaron que, de las propias alegaciones de la demanda, surgía

que le proveyeron al acreedor hipotecario la información sobre el

condominio, incluyendo los informes por SPEC y SALO.14 Por lo

8 Íd. 9 Íd. 10 Íd., Anejo 3, págs. 26-27. 11 Íd., Anejo 5, págs. 34-47. 12 Íd., Anejo 5, pág. 39. 13 Íd., Anejo 5, pág. 35. 14Íd. KLCE202401194 5

anterior, solicitaron al tribunal desestimara las alegaciones en su

contra.15

El 27 de febrero de 2024, el señor Carroccia presentó una

Moción en Oposición a Desestimación.16 Arguyó que el Consejo de

Titulares y la señora Romero conocían sobre los defectos

estructurales del condominio y áreas aledañas y -como autoridad en

administrar el mismo y aprobar obras extraordinarias para su buen

funcionamiento- tenían el deber de advertir a los titulares de los

defectos estructurales del edificio conforme la Ley de Condominios

de Puerto Rico, Ley Núm. 129-2020, 31 LPRA sec. 1921a et seq.17

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