Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ROBERTO CARROCCIA Certiorari Parte Recurrida procedente del KLCE202401194 Tribunal de v. Primera Instancia, Sala Superior de GULLERMO JOSÉ DE Guaynabo PEDRO MONTES, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE Caso Núm.: LA SOCIEDAD LEGAL DE GB2023CV00808 GANACIALES COMPUESTA CON GARDILU TORRES Sobre: BLONDET Acción Civil
MYRNA ROMERO EN SU CARÁCTER PERSONAL, EN SU CARÁCTER OFICIAL COMO PRESIDENTA DE LA JUNTA DEL CONDOMINIO VILLAS DE PARKVILLE II, Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA CON JOHN DOE; CONSEJO DE TITULARES CONDOMINIO VILLAS DE PARKVILLE II Y OTROS
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2025.
Comparece el Consejo de Titulares del Condominio Villas de
Parkville II (Consejo de Titulares) y la señora Myrna Romero Marrero
(señora Romero) solicitando que revoquemos la Resolución y Orden
dictada el 16 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia
(TPI o foro primario), Sala Superior de Bayamón.1 Mediante el
referido dictamen, el foro primario denegó la Moción de
1 Apéndice del Certiorari, Anejo 1, págs. 1-12.
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202401194 2
Desestimación presentada al amparo de la Regla 10.2 de la de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, por el Consejo de
Titulares y la señora Romero.2
Con el beneficio del alegato en oposición de la parte recurrida,
señor Roberto Carroccia, y tras un estudio detenido del expediente
de autos, resolvemos expedir del auto de certiorari.
I.
El presente caso se originó el 14 de septiembre de 2023,
cuando el señor Roberto Carroccia (señor Carroccia) presentó una
demanda, sobre acción resolutoria, daños por vicios de
construcción, impericia profesional, recisión de contrato, y daños y
perjuicios por causa de dolo, en contra de los codemandados de
epígrafe.3 Lo anterior está relacionado a la compra que el
demandante efectuó el 29 de agosto de 2022 sobre el apartamento
EK-PH1 del Condominio Villas de Parkville II en Guaynabo.
En su demanda, el señor Carroccia alegó que, desde el 8 de
marzo de 2022, los codemandados tienen una Carta Técnica
realizada por los ingenieros de la firma SPEC Group, LLC, en la que
se enumeraron problemas estructurales y de suelo, tanto en las
edificaciones del Condominio Villas de Parkville II como en áreas
aledañas, y las recomendaciones que se tenían que seguir para
mitigar dicha situación.
El señor Carroccia específicamente le imputó al codemandado
Guillermo José De Pedro Montes, vendedor del apartamento, y su
esposa, la señora Gardilú Torres Blondet (matrimonio De
Pedro-Torres), haber incurrido en dolo grave al mantener silencio
durante el proceso de compraventa y no divulgar la existencia de los
alegados problemas estructurales y de suelo que afectaban al
edificio, con el fin de efectuar la transacción. Afirmó que el
2 Íd., Anejo 2, págs. 13-16. 3 Íd., Anejo 3, págs. 17-27. KLCE202401194 3
codemandado Guillermo José De Pedro Montes (De Pedro Montes)
conocía la situación por ser el vicepresidente de la Junta de
Directores del Condominio.4
En cuanto a los codemandados Consejo de Titulares y la
señora Romero, presidenta de la Junta de Directores del
Condominio, el señor Carroccia reclamó que éstos incurrieron en
dolo grave al no haber provisto durante el proceso de compra del
apartamento información relacionada con los problemas
estructurales y de suelo existentes.
También, el señor Carroccia adujo que Sun West Mortgage
Company (acreedor hipotecario) tenía conocimiento del informe
preparado por la firma SPEC y de la propuesta sometida por SALO
Engineering para detener la inestabilidad del terreno en el complejo
de viviendas, más ésta no divulgó la información previo al cierre de
la compraventa del apartamento.5 Por último, le imputó
responsabilidad a la señora Erica Mariel García Rodríguez
(corredora de bienes raíces) al no velar por sus intereses en la
transacción.
Relató el señor Carroccia que el 17 de septiembre de 2022
-luego de haber adquirido el apartamento EK-PH1 del Condominio-
ocurrió un derrumbe del muro de retención que empeoró el
socavamiento de los predios del condominio y destruyó las líneas de
agua y alcantarillado. Expuso que no fue hasta que Manejo de
Emergencias desalojó el edificio que él supo de los problemas que
tenía la estructura, mismos que le fueron ocultados de manera
dolosa.6 Añadió que, a la fecha de la presentación de la demanda,
varias unidades, incluyendo la suya, permanecían desalojadas.7 El
señor Carroccia aseveró que las circunstancias lo obligaron a
4 Íd., Anejo 3, pág. 21. 5 Íd., Anejo 3, pág. 23. 6 Íd. 7 Íd. KLCE202401194 4
alquilar otro apartamento, cuyos cánones paga al mismo tiempo que
liquida las mensualidades del préstamo hipotecario del apartamento
EK-PH1 de Villas de Parkville II.8 Afirmó que, si le hubiesen
informado de los problemas que enfrentaba el edificio, nunca
hubiera comprado el apartamento.9 Por lo anterior, el
señor Carroccia solicitó al tribunal que declarase la nulidad de la
compraventa por razón de dolo grave de parte del matrimonio
De Pedro-Torres, así como la hipoteca y el correspondiente pagaré.
También el señor Carroccia requirió que se le devolvieran todas las
sumas pagadas por concepto de la transacción y que se condenara
a los codemandados, de manera solidaria, al pago de los daños y
perjuicios causados y las sumas que haya tenido que pagar por
concepto de rentas del apartamento alquilado.10
El 8 de enero de 2024, los codemandados Consejo de Titulares
y la señora Romero, presentaron una Moción de desestimación al
amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil.11 Alegaron que
las alegaciones que el señor Carroccia incluyó en cuanto a dichos
codemandados no constituían una reclamación que justificara la
concesión de un remedio. En lo atinente, esgrimieron que éstos no
intervinieron en las negociaciones y en la decisión del demandante
de adquirir el apartamento.12 Mencionaron que no tenían una
obligación en ley de informarle al señor Carroccia, sin éste haberlo
requerido, los problemas estructurales del condominio.13
Puntualizaron que, de las propias alegaciones de la demanda, surgía
que le proveyeron al acreedor hipotecario la información sobre el
condominio, incluyendo los informes por SPEC y SALO.14 Por lo
8 Íd. 9 Íd. 10 Íd., Anejo 3, págs. 26-27. 11 Íd., Anejo 5, págs. 34-47. 12 Íd., Anejo 5, pág. 39. 13 Íd., Anejo 5, pág. 35. 14Íd. KLCE202401194 5
anterior, solicitaron al tribunal desestimara las alegaciones en su
contra.15
El 27 de febrero de 2024, el señor Carroccia presentó una
Moción en Oposición a Desestimación.16 Arguyó que el Consejo de
Titulares y la señora Romero conocían sobre los defectos
estructurales del condominio y áreas aledañas y -como autoridad en
administrar el mismo y aprobar obras extraordinarias para su buen
funcionamiento- tenían el deber de advertir a los titulares de los
defectos estructurales del edificio conforme la Ley de Condominios
de Puerto Rico, Ley Núm. 129-2020, 31 LPRA sec. 1921a et seq.17
De tal forma, el señor Carroccia manifestó que la demanda contenía
alegaciones específicas y suficientes con una causa de acción válida
en contra del Consejo de Titulares y la señora Romero.18 Por tanto,
solicitó que se denegase la solicitud de desestimación promovida por
los mencionados codemandados.19
El 28 de febrero de 2024, la señora Romero y el Consejo de
Titulares instaron Réplica a Oposición a Moción de Desestimación.20
Alegaron que, a tenor con la Ley de Condominios, supra, ellos no
tenían un deber jurídico de advertirle al señor Carroccia sobre los
defectos estructurales del condominio, ya que éste era un
comprador y no era dueño del apartamento, al momento en que
alegó los hechos negligentes por parte de éstos.21 Mencionaron que
los deberes del Consejo de Titulares hacia los titulares surgen luego
de la compra del apartamento y no se retrotraen previo a dicho
suceso.22 Añadieron que el señor Carroccia tampoco les solicitó
información sobre el estado del Condominio previo a la adquisición
15 Íd. 16 Íd., Anejo 7, págs. 62-69. 17 Íd., Anejo 7, pág. 65. 18 Íd., Anejo 7, pág. 68. 19 Íd. 20 Íd., Anejo 8, págs. 70-73. 21 Íd., Anejo 8, págs. 71. 22 Íd. KLCE202401194 6
del apartamento.23 Asimismo, la señora Romero y el Consejo de
Titulares aseguraron que han llevado a cabo actos dirigidos para
corregir el problema del muro de contención.24 A su vez, recalcaron
que estos no tienen ningún deber de informar a potenciales
compradores, sin solicitud previa, sobre el estado del condominio.25
Por esto, reiteraron que procedía desestimar la demanda en su
contra.26
El 16 de agosto de 2024, el TPI emitió y notificó la Resolución
y Orden en la que denegó la solicitud de desestimación presentada
por el Consejo de Titulares y la señora Romero, por considerarla
prematura. Así, el foro primario dispuso que:
Primeramente, surgen de un análisis de la Demanda hechos demostrativos de que la parte demandante, el Sr. Roberto Carroccia, podría tener derecho a un remedio contra la parte demandada. El Tribunal, tomando como ciertos los hechos bien alegados en la Demanda y de la manera más favorable para el demandante, únicamente para propósito de la solicitud de desestimación, determinan (sic) que existen posibles causas de acción en contra de la parte demandada y que el Sr. Roberto Carroccia tenga derecho a remedios a su favor. Asimismo, enfatizamos que no estamos pasando juicio alguno sobre los méritos de los planteamientos esbozados. Destacamos que, evaluado el expediente en su totalidad, nos encontramos en una etapa procesal, en la cual el Consejo de Titulares y la Sra. Myrna Romero aún no han presentado una Contestación a la Demanda, por lo que ni tan siquiera se ha comenzado el descubrimiento de prueba entre las partes. Por la misma razón, resulta forzoso concluir que los codemandados no han podido demostrar, a satisfacción del Tribunal, que la parte demandante no tiene derecho alguno bajo ningún supuesto de hecho.
[…]
Dado lo anterior, entendemos que es prematuro desestimar la presente acción, bajo los fundamentos solicitados. Entendemos que, el presente asunto, requiere la continuación de los procedimientos, para darle la oportunidad al demandante de probar sus alegaciones.
El Tribunal, luego de leer las alegaciones de la Demanda, puede determinar, de manera certera e incuestionable, que en este caso, existen controversias 23 Íd. 24 Íd. 25 Íd. 26 Íd., Anejo 8, pág. 72. KLCE202401194 7
de hechos que impiden que se resuelva en esta etapa de los procedimientos.27
Ante lo resuelto, el TPI concedió al Consejo de Titulares y a la
señora Romero término para contestar la demanda.
El 3 de septiembre de 2024, la señora Romero y el Consejo de
Titulares instaron Moción de reconsideración y/o para
determinaciones adicionales.28 El 30 de septiembre de 2024, el TPI
emitió y notificó una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar a la
solicitud de reconsideración.29
Inconforme, el 30 de octubre de 2024, el Consejo de Titulares
y la señora Romero incoaron el presente recurso de certiorari e
imputaron al TPI el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar la solicitud de desestimación de la parte peticionaria cuando, aun dando por ciertas y correctas todas las alegaciones de la demanda, el demandante no tiene remedio bajo ley alguna.
Por su parte, en el Alegato en Oposición, presentado el 18 de
febrero de 2025, el Sr. Carroccia reiteró que procedía confirmar la
determinación recurrida porque la demanda contiene alegaciones
suficientes en derecho para -en esta etapa del proceso judicial-
configurar una causa de acción en contra del Consejo de Titulares y
la señora Romero, y derrotar la moción al amparo de la Regla 10.2
de Procedimiento Civil, supra.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.30
27 Íd., Anejo 1, págs. 10-11. 28 Íd., Anejo 10, págs. 79-87. 29 Íd., Anejo 2, págs. 13-16. 30 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). KLCE202401194 8
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.31 Ésta dispone que, el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. Íd.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, se justifica nuestra
intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
31 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). KLCE202401194 9
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.32
Lo anterior impone a este foro la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.33 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B.
Las alegaciones son “los escritos mediante los cuales las
partes presentan los hechos en que apoyan o niegan sus
reclamaciones o defensas”.34 Su propósito es “notificar a grandes
rasgos cuáles son las reclamaciones y defensas de las partes”.35 Por
32 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 33 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 34 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1061 (2020), citando a R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2202, pág. 279. 35 Íd., pág. 1062. KLCE202401194 10
tanto, cualquier alegación mediante la cual una parte solicite un
remedio – por ejemplo, una demanda – incluirá una relación sucinta
y sencilla de los hechos que demuestran que procede el remedio
solicitado y la solicitud del remedio que se alega debe concederse.36
Por su parte, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil37, permite
que un demandado en una demanda, reconvención, demanda
contra coparte, o demanda contra tercero, solicite al tribunal la
desestimación de las alegaciones en su contra. La mencionada regla
establece lo siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.38
A los fines de disponer de una moción de desestimación por el
fundamento de que la demanda no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, los tribunales vienen
obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la
demanda y considerarlos de la manera más favorable a la parte
demandante.39 Dentro del ejercicio de su discreción, el foro primario
no deberá desestimar la demanda a menos que se desprenda con
toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno
bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo
de su reclamación.40 Es decir, la desestimación procede cuando de
los hechos bien alegados en la demanda no se puede identificar una
36 Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. 37 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 38 Íd. (Énfasis suplido). 39 Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera
et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). 40 Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012);
Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994). KLCE202401194 11
relación entre los hechos alegados y el derecho sustantivo que
genera la responsabilidad del demandado hacia el demandante.41
Cónsono con lo anterior, a pesar de interpretar liberalmente la
demanda, corresponde la desestimación si no hay remedio alguno
disponible en nuestro estado de derecho.42
Por consiguiente, es necesario considerar si, a la luz de la
situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a
favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida.43
C.
El Artículo 1060 del Código Civil de Puerto Rico, Ley
Núm. 55-2020, define la obligación como “el vínculo jurídico de
carácter patrimonial en virtud de la cual el deudor tiene el deber de
ejecutar una prestación que consiste en dar, hacer o no hacer algo
en provecho del acreedor, quien, a su vez, tiene un derecho de
crédito para exigir el cumplimiento”.44
El Artículo 1063 del mismo cuerpo reglamentario establece
que son fuentes de las obligaciones: (a) la ley; (b) los contratos;(c) los
cuasicontratos;(d) los actos ilícitos;(e) los actos u omisiones en que
interviene culpa o negligencia; y (f) cualquier otro acto idóneo para
producirlas, de conformidad con el ordenamiento jurídico.45
En cuanto a la obligación de hacer, ésta “es aquella cuyo
objeto consiste en realizar un acto o en prestar un servicio”.46 En la
obligación de hacer, la prestación del deudor puede consistir en
“[r]ealizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, pero
independientemente de su éxito”.47 El deudor incurrirá en culpa o
negligencia si omite la diligencia que exige la naturaleza de la
41 Torres, Torres v. Serrano Torres, 179 DPR 481, 501 (2010). 42 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013). 43 Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra, pág. 505. 44 31 LPRA sec. 8981. 45 31 LPRA sec. 8984. 46 Artículo 1077 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9012. 47 Artículo 1078 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9013. KLCE202401194 12
obligación.48 Cuando la obligación no expresa la diligencia que deba
presarse en su cumplimiento, se exige la que corresponde a una
persona prudente y razonable.49 Además, la responsabilidad que
procede de la negligencia es exigible en el cumplimiento de toda
clase de obligaciones.50
En otro extremo, el dolo “consiste en el incumplimiento
deliberado y de mala fe de la obligación”.51
D.
El Artículo 3 de la Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley
Núm. 129-2020, 31 LPRA sec. 1921a et seq., define al Consejo de
Titulares como el “[ó]rgano rector y deliberativo del condominio, con
personalidad jurídica y constituido por todos los titulares”.52 El
Consejo de Titulares tiene personalidad jurídica propia y de sus
obligaciones frente a terceros, responden los titulares de forma
subsidiaria y sólo con su apartamento.53
Según el Artículo 49 de la Ley de Condominios, corresponde
al Consejo de Titulares elegir, por el voto afirmativo de la mayoría,
las personas que habrán de ocupar los cargos de la Junta de
Directores.54 También le corresponde al Consejo de Titulares
“[i]ntervenir y tomar decisiones sobre aquellos asuntos de interés
general para la comunidad así, como tomar aquellas medidas
necesarias y convenientes para el mejor servicio común”.55
En cuanto al grado de responsabilidad de los directores que
componen la Junta de Directores dicho artículo establece que “[l]os
directores responderán personalmente por sus acciones mientras
actúen como tales, sólo cuando incurran en delito, fraude o
48 Artículo 1163 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9315. 49 Íd. 50 Íd. 51 Artículo 1164 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9316. 52 31 LPRA sec. 1921b (h). 53 Artículo 48 de la Ley. 31 LPRA sec. 1922t. 54 31 LPRA sec. 1922u (a) (1). 55 31 LPRA se. 1922u (i). KLCE202401194 13
negligencia crasa, siendo el Consejo de Titulares quien posee la
causa de acción para reclamar la violación fiduciaria. En cualquier
otro caso en que se le imponga responsabilidad pecuniaria a un
titular por sus gestiones como director, el Consejo de Titulares
cubrirá dichos gastos”.56
Por su parte, la Junta de Directores es aquel “Director o grupo
de Directores electos por el Consejo de Titulares”.57 En general,
dicho cuerpo directivo tiene el deber de “[a]tender todo lo relacionado
con el buen gobierno, administración, vigilancia y funcionamiento
del régimen y en especial lo relativo a las cosas y elementos de uso
común y los servicios generales, y hacer a esos efectos las oportunas
advertencias y apercibimientos a los titulares”.58
De otro lado, la Ley de Condominios indica que el adquirente
voluntario es aquella “[p]ersona que, luego de ejercer su criterio en
el curso usual de los negocios, deliberadamente adquiere el bien
inmueble porque le resulta un buen negocio”.59
En lo que concierne a las reglas que gobiernan el uso de los
apartamentos, el Artículo 39 de la Ley de Condominios indica en su
acápite (10) que “[e]l adquirente de un apartamento, acepta la
condición manifiesta de los elementos comunes del condominio en
la forma en que éstos se encuentren físicamente al momento de
adquirir. A este adquirente se le atribuirá el conocimiento de los
cambios manifiestos que existan en el inmueble para todos los
efectos de la tercería registral”.60
III.
Expedimos el auto de certiorari conforme a la autoridad que
nos concede la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1,
cuando se recurre de la denegatoria de una moción de carácter
56 31 LPRA sec. 1922u (a) (1). 57 31 LPRA sec. 1921b (p). 58 Artículo 53 de la Ley, 31 LPRA sec. 1922y (a). 59 31 LPRA sec. 1921b (c). 60 31 LPRA sec. 1922k (10). KLCE202401194 14
dispositivo y los criterios (A) (E) y (G) de la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, R.40.
El Consejo de Titulares y la señora Romero alegan que el TPI
incidió al desestimar las alegaciones presentadas en su contra y
resolver que los hechos alegados exponen una reclamación que
justifica la concesión de algún remedio en contra de éstos. Veamos.
En lo que respecta al Consejo de Titulares y la señora Romero,
el señor Carroccia alegó en su demanda que:
2.2 En algún momento con anterioridad al 10 de febrero de 2022 surgió la preocupación entre titulares del condominio, y en particular, en la Junta de Directores, en adelante “la Junta”, sobre la condición de un muro de retención que ubica en los predios y su relación con unos asentamientos, cavidades y grietas que se observaban en aceras, áreas de rodaje y escaleras del complejo. A los fines de entender las razones de los problemas observados, la Junta, por conducto de la señora Marisol Navas, contrató el 10 de febrero de 2022, a la firma de ingeniería SPEC Group. LLC, en adelante “SPEC”, para que evaluara la situación y rindiera un informe.
2.3 El 8 de marzo de 2022 personal de SPEC realizó un reconocimiento visual de las facilidades del condominio, prestando atención a la situación del muro de retención, las aceras, el área de rodaje y las escaleras. De las observaciones realizadas en su visita al condominio, SPEC rindió una “carta técnica” o informe, a la Junta, donde desglosó lo observado y dio una serie de recomendaciones para resolver los problemas observados.
2.7 La “carta técnica” de SPEC daba suficiente aviso a la Junta de que se estaban enfrentando a un problema de envergadura y que requería pronta atención. Cualquier persona razonable podía entender que la integridad del condominio peligraba de no tomar las medidas preventivas remediales correspondientes. Entre los miembros de la Junta se encontraban los codemandados De Pedro Montes y Romero. La señora Romero era la Presidenta de la Junta y el señor De Pedro Vicepresidente.
2.12 El 23 de agosto de 2022, mientras se trabajaba la aprobación del financiamiento de la compraventa acordada entre el demandante y el codemandado De Pedro Montes, la firma de ingeniería SALO Engineering, en adelante “SALO”, sometió a la Presidenta de la Junta, la codemandada Myrna Romero, una “Propuesta para KLCE202401194 15
la preparación de Estudio Hidrológico e Hidráulico – y Diseño de Mejoras para detener la Inestabilidad de Terreno en el Complejo de Viviendas Villas de Parkville”. Los miembros de la Junta incluyendo a los codemandados De Pedro Montes y Romero tuvieron acceso a este documento y no se le informó del mismo al demandante.
2.14 El atraso para finalizar el cierre fue por la espera de documentos que el banco solicitó sobre el estatus de unos sobre (sic) una demanda al Consejo de Titulares y sobre unos problemas de estructura. Según el mejor conocimiento del demandante la codemandada Myrna Romero, Presidenta de la Junta, ha indicado que el banco recibió copia del informe del Ingeniero Manuel Ochoa Lavergne de la firma SPEC Group fechado 29 de marzo de 2022. Luego de recibido ese informe el banco solicitó confirmación sobre si los trabajos de mitigación estaban completados. Tanto los miembros de la Junta de Directores, que incluyen a los codemandados De Pedro Montes y Romero, como el banco no divulgaron esas comunicaciones e información intercambiada al demandante.
4.1 Los codemandados Myrna Romero, en su carácter personal y como presidenta de la Junta de Directores del Condominio Villa de Parkville II, John Doe y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, responden solidariamente con el codemandado De Pedro Montes al demandante por sus actos dolosos y culposos.
4.2 La codemandada Romero conocía la condición del muro y las recomendaciones realizadas e informadas por las firmas de ingeniería SPEC y SALO y no divulgó la información al comprador y aquí demandante. Las actuaciones de la codemandada Romero constituyen dolo grave por parte de un tercero, conocido por el codemandado De Pedro Montes. Por lo que responde solidariamente con De Pedro Montes al demandante.
5.1 (…) La información no divulgada al demandante le fue provista al banco por la administración del condominio y en particular por la codemandada Romero.
7.1 El Consejo de Titulares es responsable por los daños y perjuicios en este caso pues su Junta de Directores sabía de los serios problemas que tenía el muro, los predios del complejo de vivienda y el peligro de colapsar desde marzo de 2022. KLCE202401194 16
7.2 La Junta de Directores sabía del posible colapso del muro desde, por lo menos marzo de 2022 y nada hicieron sobre las recomendaciones del informe de la firma SPEC. De haber actuado como corresponde el colapso del 17 de septiembre [de 2022] se pudo haber evitado. Al no actuar en evitar lo que ocurrió la Junta de Directores fue totalmente negligente por lo que el Consejo de Titulares es responsable de los daños y perjuicios causados al demandante. (Énfasis suplido). 61
Como se observa, las alegaciones de la demanda en cuanto a
los codemandados Consejo de Titulares y la señora Romero giran en
torno al presunto incumplimiento de éstos con la obligación de
proveer al señor Carroccia información relacionada con los defectos
estructurales del condominio y áreas aledañas, durante el proceso
de compraventa de su unidad de vivienda. Sin embargo, de las
propias alegaciones surge que el Consejo de Titulares y la
señora Romero proveyeron al acreedor hipotecario involucrado en la
transacción de compraventa del señor Carroccia la información
solicitada sobre el condominio, incluyendo los estudios preparados
por SPEC y SALO en cuanto al asunto. De ahí que las alegaciones
de la demanda resulten insuficientes para imputar al Consejo de
Titulares y la señora Romero que, de manera negligente o
intencional, hubieran ocultado información sobre la condición del
condominio cuando se les requirió.
Por otro lado, las disposiciones de la Ley de Condominios de
Puerto Rico, supra, no le imponían al Consejo de Titulares y la
señora Romero obligación alguna frente al señor Carroccia durante
la compraventa que éste realizó con el señor De Pedro Montes. Ello
pues, porque, a tenor con sus disposiciones, la obligación de actuar
del Consejo de Titulares y su presidente es hacia los titulares de los
apartamentos y, para la fecha en que el señor Carroccia entiende
que dichos codemandados venían obligados a actuar, éste aún no
era titular del apartamento EK-PH1 del condominio.
61 Véase, Demanda, apéndice del Certiorari, Anejo 3, págs. 17-27. KLCE202401194 17
Además, la Ley de Condominios establece que el adquirente
de un apartamento acepta la condición manifiesta de los elementos
comunes del condominio en la forma en que éstos se encuentren
físicamente al momento de adquirir. De las alegaciones transcritas
en forma alguna surge que, durante el proceso de la compra del
apartamento, el señor Carroccia realizara gestión alguna para
inspeccionar el área o solicitar directamente al Consejo de Titulares
información relacionada con las condiciones comunales del
complejo de viviendas.
Así pues, al tomar como ciertos los hechos expuestos en la
demanda e interpretarlos de la manera más favorable para el
señor Carroccia, concluimos que éste no expuso una reclamación
que justifique la concesión de un remedio en contra del Consejo de
Titulares y la señora Romero. De las alegaciones de la demanda no
surge que el Consejo de Titulares y la señora Romero hubieran
incumplido prestación alguna por la que se le pueda exigir
responsabilidad por los daños reclamados por el señor Carroccia.
En su consecuencia, erró el TPI al negarse a desestimar la
causa de acción incoada en contra del Consejo de Titulares y la
señora Romero.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de
certiorari y revocamos la resolución recurrida. En consecuencia,
decretamos la desestimación de la causa de acción instada en
cuanto al Consejo de Titulares del Condominio Villas de Parkville II
y la señora Myrna Romero, presidenta de la Junta de Directores de
dicho complejo de viviendas. Se ordena la continuación de los
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia conforme a lo
aquí resuelto.
Notifíquese. KLCE202401194 18
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones