Carrero Aviles, Jaime v. Nieves Galarza, Eredia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 2024
DocketKLAN202400189
StatusPublished

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Bluebook
Carrero Aviles, Jaime v. Nieves Galarza, Eredia, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JAIME CARRERO Apelación acogida como AVILÉS certiorari Procedente del Tribunal de Peticionario KLAN202400052 Primera Instancia, Sala de MAYAGÜEZ v. Consolidado con Caso Núm.: EREDIA NIEVES KLAN202400189 AÑ2023CV00261 GALARZA Sobre: Recurrida Liquidación de Comunidad Post Ganancial

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2024.

Por virtud del recurso de apelación KLAN202400052, el Sr. Jaime

Carrero Avilés (en adelante, señor Carrero) nos solicitó la revisión judicial

y revocación de tres (3) diferentes órdenes emitidas en el caso de epígrafe

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en

adelante TPI o foro primario).

Mediante la primera de estas, el TPI resolvió que la Sra. Eredia

Nieves Galarza (en adelante, señora Nieves) no renunció a la

administración del negocio Funeraria y Floristería Jalvin, Inc.; que esta está

ávida para continuar como administradora y mantuvo el nombramiento de

ambas partes como administradores del mencionado negocio. En la

segunda, se le ordenó al apelante mostrar causa por la cual no debía

encontrársele incurso en desacato civil, señalándose audiencia para ello y

en la última, se le impuso una sanción de $500.00.

De otra parte, a través de la presentación del recurso

KLAN202400189 ocurrida el 29 de febrero de 2024, este ausculta la

Número Identificador

RES2024 _________________ KLAN202400052 cons. KLAN202400189 2

revocación de la Resolución y Orden emitida y notificada por el foro primario

el 9 de febrero del año en curso.

Evaluados estos recursos, comenzamos con aclarar que las

determinaciones sobre las que el señor Carrero interpuso ambos recursos

son de naturaleza interlocutoria. Por tal razón, el vehículo procesal correcto

para recurrir en revisión judicial de estas, es el certiorari y no la apelación.

Siendo ello así, se acogen estos como unos de certiorari aunque, en ánimos

de una resolución justa, rápida y económica, conservarán su identificación

alfanumérica. Así establecido, y al amparo de la discreción que nos concede

la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, también decretamos consolidarlos. Asimismo, y tal cual nos

autoriza a hacer la Regla 7(B)(5), prescindimos de la comparecencia de la

señora Nieves frente al recurso KLAN202400189.

Resuelto como arriba detallado, adelantamos que luego de estudiar

minuciosamente ambos legajos, resolvemos denegar la expedición de

ambos. Veamos.

I

El 13 de septiembre de 2023, el señor Carrero instó una Demanda

sobre división de comunidad de bienes contra la señora Nieves. En esta, el

señor Carrero señaló que entre las partes una vez existió una Sociedad Legal

de Gananciales que a esa fecha no había sido dividida. Igualmente, indicó

que entre los bienes gananciales de las partes se encuentra en marcha un

negocio conocido como Funeraria Jalvin. Añadió que, conforme la sentencia

de divorcio las partes acordaron que la administración de este, sería

conjunta hasta la liquidación y que, contrario a lo estipulado, la señora

Nieves incautó el negocio y su administración sin reportar ni dividir sus

ingresos, realizando inclusive, cambios a su solo nombre en los registros,

corporaciones y cuentas bancarias de este. El apelante solicitó en su

demanda que se nombrara al hijo de las partes como administrador KLAN202400052 cons. KLAN202400189 3

interino, así como el inventario, avalúo y la división de los bienes y deudas

gananciales.

El 7 de octubre de 2023 la apelada contestó la Demanda y sometió

Reconvención contra el apelante. Al así hacer, negó haberse incautado del

negocio, alegó que fue el apelante quien en un inicio se adjudicó la función

de administrador, relevándola a gestiones que no guardaban relación con

el manejo de este. La apelada, señaló que posteriormente el señor Carrero

abandonó la coadministración del negocio, obligándole a administrarlo en

su totalidad. También le imputó el obstaculizar la sana administración del

negocio y poner en riesgo la vigencia de licencias, teniendo que recurrirse

al tribunal en solicitud de remedios urgentes.

Asimismo, la señora Nieves aseveró que el hijo de las partes se

presentó en el negocio indicando que había sido designado por el señor

Carrero como administrador, impidiéndole a la demandada ejercer su rol

de codueña y coadministradora. Igualmente, indicó que recientemente el

Departamento de Salud le notificó sobre una solicitud de cambio de director

funerario y de la incongruencia de la firma registrada con la de ella, la que

aseveró fue falsificada, pues nunca sometió tal petición.

Por su parte, y a modo de reconvención, la señora Nieves reclamó

que el señor Carrero le ha privado del uso y disfrute de su propiedad. De

la misma manera, y entre otras cosas, alegó que este incurrió en deudas

personales que en nada beneficiaron a la Sociedad Legal de Gananciales.

Expresó de igual forma, que como consecuencia de la negligencia del señor

Carrero en el manejo del negocio tuvo que incurrir en deuda para poder

adquirir un vehículo fúnebre, que este ha autorizado al hijo de las partes a

vender y disponer activos del negocio sin autorización de ella, así como a

cambiar las cerraduras del negocio e impedirle su entrada. Por ello, también KLAN202400052 cons. KLAN202400189 4

solicitó la liquidación de la comunidad de bienes entre ella y el señor

Carrero.1

Posteriormente la apelada, el 12 de octubre de 2023, sometió Urgente

solicitud en la que indicó que al acuerdo de coadministración que fue

emitido en la sentencia de divorcio es objeto de la intervención de terceras

personas que no tienen interés propietario sobre el negocio, afirmó que no

tiene impedimento para administrar este y rechaza la imposición del hijo

de las partes como administrador. Así, y con miras a preservar el caudal,

solicitó la celebración de una audiencia urgente. El 1 de noviembre de 2023,

el señor Carrero se opuso a este escrito. Al así hacer, asevera que la

incautación al negocio que la señora Nieves señala es imputable al hijo de

las partes, quien no es parte en el caso. Asimismo, asevera que para que

pueda concederse un remedio provisional tiene que notificársele

adecuadamente a las partes y la celebración de una audiencia.

El 10 de noviembre de 2023, el TPI señaló una vista para el 27 de

noviembre de 2023. También, emitió Resolución y Orden en la que le ordenó

a la señora Nieves a acreditar previo a la audiencia señalada las licencias

que posee para operar el negocio, así como la alegada renuncia a la

coadministración que señala en su escrito por parte del señor Carrero. Ese

día, esta sometió Moción en cumplimiento de Orden en la que señaló los

documentos que acompañó con su escrito que acreditaban la alegada

renuncia a la coadministración. En documento aparte, también sometió

copia de Certificación Director Funerario expedido a su nombre por el

Departamento de Salud.

Llegado el día de la audiencia, el señor Carrero presentó Moción

urgente sometiendo prueba documental en la que sometió copia de Certificación

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