Carrasco, Angel v. Negociado De Seguridad De Empleo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 2023
DocketKLRA202300628
StatusPublished

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Carrasco, Angel v. Negociado De Seguridad De Empleo, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

ÁNGEL CARRASCO Revisión judicial procedente del Parte Recurrente Departamento del Trabajo y Recursos Humanos KLRA202300628 Apelación Núm.: v. SJ-01250-23A

Sobre: Inelegibilidad a los beneficios del Seguro NEGOCIADO DEL SEGURO por Desempleo, DE EMPLEO Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Parte Recurrida Empleo de Puerto Rico

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2023.

Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, Ángel Carrasco

Miranda (en adelante, “señor Carrasco” o “Recurrente”), mediante recurso

de revisión judicial presentado por derecho propio y en forma pauperis el 7

de diciembre de 2023. Nos solicitó la revocación de la Decisión del

Secretario del Trabajo y Recursos Humanos emitida el 26 de septiembre

de 2023. Dicha determinación fue objeto de una solicitud de

reconsideración que fue denegada por el foro recurrido el 19 de octubre de

2023, notificada y archivada en autos el 20 del mismo mes y año.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso ante nuestra consideración ante su presentación

tardía.

I.

El señor Carrasco presentó un recurso de apelación ante el

Secretario del Trabajo y Recursos Humanos impugnando una Resolución

del árbitro de la División de Apelaciones de dicha entidad gubernamental

notificada el 11 de agosto de 2023. Mediante el aludido dictamen, se

Número Identificador SEN2023______________ KLRA202300628 2

descalificó al Recurrente para recibir los beneficios de compensación por

desempleo, conforme las disposiciones de la Sección 4(b)(2) de la Ley

Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como la “Ley

de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”, 4 LPRA sec. 704.

Transcurridos varios trámites procesales, el 26 de septiembre de

2023, notificada y archivada en autos al día siguiente, se emitió la Decisión

del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos mediante la cual se

confirmó la Resolución del árbitro. Inconforme con dicha determinación, el

19 de octubre de 2023, notificada el 20 de octubre de 2023, dicho

funcionario emitió la Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos

Humanos en Reconsideración denegando la solicitud de reconsideración

que radicó el señor Carrasco. Aún inconforme, el 7 de diciembre de 2023,

el Recurrente presentó el recurso de revisión judicial que nos ocupa

mediante el cual sostiene que el dictamen recurrido debe ser revocado, por

no ajustarse a nuestro estado de derecho.

II.

A.

La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para

resolver los casos y las controversias que tiene ante sí. Cobra Acquisitions,

LLC v. Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v.

Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203,

208-209 (2022).

Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser

celosos guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción para

asumir jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág.

273; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013).

De igual manera, es conocido que la ausencia de jurisdicción no puede ser

subsanada por las partes. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273. Por

consiguiente, las cuestiones relacionadas a la jurisdicción de un tribunal

son privilegiadas y deben atenderse y resolverse con preferencia a

cualquier otra. Íd. Por ello, cuando un tribunal emite una sentencia sin tener

jurisdicción sobre las partes o la materia, su dictamen es uno inexistente o KLRA202300628 3

ultravires. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Por

ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo

único que procede en derecho es la desestimación de la causa de acción.

Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 470 (2006); Carattini v. Collazo

Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 370 (2003). Así pues, estamos

imposibilitados de atender recursos prematuros o tardíos.

Cónsono con lo anterior, este Tribunal de Apelaciones puede

desestimar, motu proprio, un recurso por falta de jurisdicción. Regla

83(B)(1) y (C) de Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B. A su vez, nos faculta a que, motu proprio y en cualquier momento,

desestimemos un recurso por no haberse perfeccionado conforme a la ley

y a las reglas aplicables. Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C).

B.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en adelante,

“LPAU”), se creó a los fines de uniformar los procedimientos administrativos

ante las agencias. Consecuentemente, desde la aprobación del

procedimiento provisto por la LPAU, los entes administrativos están

precisados a conducir sus procesos de reglamentación, adjudicación y

concesión de licencias y permisos de conformidad con los preceptos de

este estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de

Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008).

Ahora bien, es norma conocida que las determinaciones emitidas

por las agencias administrativas están sujetas a un proceso de revisión

judicial ante este Tribunal de Apelaciones. OEG v. Martínez Giraud, 210

DPR 79, 88 (2022); AAA v. UIA, 200 DPR 903, 910 (2018); 4 LPRA sec.

24y. Conforme a ello, la LPAU autoriza expresamente la revisión de las

decisiones, órdenes y resoluciones finales de estos organismos. OEG v.

Martínez Giraud, supra, pág. 88; Secs. 4.1 y 4.6 de la LPAU, 3 LPRA secs.

9671 y 9676, respectivamente. KLRA202300628 4

Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec.

9672, regula los términos que dispone una parte adversamente afectada

por una orden o resolución final de una agencia. A esos efectos, dispone

que:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.

[…]

Disponiéndose, que si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. Íd.

De otra parte, la Sección 3.15 de la LPAU dispone que:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla.

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