Carmona Sanchez, Alejandro Bimbo v. Baloncesto Superior Nacional, Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2024
DocketKLAN202400135
StatusPublished

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Carmona Sanchez, Alejandro Bimbo v. Baloncesto Superior Nacional, Corp., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Alejandro “Bimbo” APELACIÓN Carmona Sánchez y procedente del Sherlil Orellana Gutiérrez Tribunal de Primera por sí y en representación Instancia, Sala de su hijo menor de edad, Superior de San Alejandro Carmona Juan Orellana; y Héctor Joel Negrón Pagán y Lizmarie Gutiérrez de Jesús por sí y en representación de su Civil Núm.: hijo menor de edad, Joel SJ2023CV11017 Alejandro Negrón Gutiérrez KLAN202400135

Apelados Sobre: vs. Interdicto Preliminar Baloncesto Superior y Permanente; Nacional Corp.; Gigantes Sentencia de Carolina; Osos de Declaratoria; Daños Manatí; y otros. y Perjuicios

Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

Comparece ante nos, Baloncesto Superior Nacional Corp.

(BSN o apelante), quien presenta recurso de apelación en el que

solicita la revocación de la “Sentencia” emitida el 2 de febrero de

2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha

Lugar la solicitud de injunction permanente presentada por

Alejandro “Bimbo” Carmona Sánchez y Sherlil Orellana Gutiérrez

por sí y en representación de su hijo menor de edad, Alejandro

1 Notificada en igual fecha.

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLAN202400135 2

Carmona Orellana; y Héctor Joel Negrón Pagán y Lizmarie

Gutiérrez de Jesús por sí y en representación de su hijo menor de

edad, Joel Alejandro Negrón Gutiérrez (en conjunto, apelados), y le

ordenó al BSN a cesar y desistir de aplicar retroactivamente la

enmienda al Art. 20.1 del Reglamento General del BSN.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

revocamos el dictamen mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

El 28 de noviembre de 2023, los apelados presentaron una

“Demanda” contra el BSN solicitando, entre otros remedios, un

interdicto preliminar y permanente. En esencia, alegaron que, el

13 de octubre de 2023, el BSN enmendó, de forma retroactiva, el

Art. 20.1 de su reglamento, y eliminó la capacidad de las

franquicias para reservar jugadores como “hijos de franquicia”.

Aducen que, tras esta enmienda, todos los jugadores elegibles al

BSN tendrán que ser partícipes del sorteo de jugadores de nuevo

ingreso. Arguyen que, la aplicación retroactiva de esta enmienda

laceraría derechos adquiridos al amparo de la reglamentación

vigente al momento en que estos ingresaron a las ligas menores, la

cual establecía que los “hijos de franquicia” no tendrían que

participar en el sorteo de jugadores de nuevo ingreso, una vez sean

elegibles al BSN. De esta forma, podían ser reclamados por sus

respectivos equipos (Gigantes de Carolina/Osos de Manatí), y

firmar contrato sin la necesidad de ser partícipes en el sorteo. Por

entender que la aplicación retroactiva de la enmienda les

ocasionaría daños irreparables, solicitaron la expedición de un

injunction preliminar y permanente.

Por su parte, el 11 de diciembre de 2023, el BSN presentó

una “Oposición Jurada a Solicitud de Interdicto Preliminar y KLAN202400135 3

Moción de Desestimación”, y solicitó la desestimación de la

reclamación bajo los siguientes argumentos, a saber: (1) conforme

el Art. 3.7 del Reglamento General del BSN y el Art. 20 de la Ley

Núm. 8-2004, infra, el tribunal no posee jurisdicción para atender

la controversia; (2) por falta de parte indispensable, debido a que la

regla enmendada no confiere derecho alguno a los jugadores sino a

las franquicias, y éstas no fueron incluidas en el pleito; y (3) no

concurren los elementos necesarios para conceder el remedio

interdictal solicitado.

Al día siguiente, entiéndase, el 12 de diciembre de 2023, los

apelados presentaron una “Moción en Cumplimiento de Orden y

Oposición a Desestimación”. En lo relativo al planteamiento sobre

ausencia de jurisdicción, afirmaron que el Art. 3.7 del Reglamento

General del BSN es inaplicable al caso, toda vez que éste no

incluye a los “hijos de franquicia” ni a los jugadores de categorías

menores. A su vez, indicaron que el término de “jugador”, según

definido en el reglamento, no incluye a los apelados. Lo anterior,

debido a que éstos no han firmado contrato con equipo alguno y,

según el reglamento, un “jugador” es “cualquier persona que

advenga a firmar contrato con una de las franquicias del BSN para

participar en calidad de jugador en los Torneos del BSN”. Bajo esa

misma premisa (que no han firmado contrato), expresaron que

tampoco han aceptado la cláusula de selección de foro.

Adicionalmente, negaron la falta de parte indispensable, y

esgrimieron la procedencia del injunction solicitado.

Posteriormente, el 21 de diciembre de 2023, el BSN presentó

“Réplica a la Oposición a la Moción de Desestimación Presentada

por los Demandantes” y, en síntesis, enfatizó que, de una lectura a

las alegaciones contenidas en la “Demanda”, surge que los

apelados se han identificado como “jugadores” de franquicias del

BSN, las cuales participan en torneos BSN-D (novicios y juvenil). KLAN202400135 4

Expuso que, por ser el BSN-D y las categorías menores criaturas

reglamentarias del BSN, su funcionamiento está sujeto a las

disposiciones reglamentarias del BSN, incluyendo la cláusula de

selección de foro dispuesta en la Regla 3.7 del Reglamento General

del BSN. Ante ello, reiteró que, el caso debe presentarse, en

primera instancia, ante los foros deportivos correspondientes.

El 29 de diciembre de 2023, los apelados presentaron “Breve

Dúplica a Réplica a Nuestra Oposición a Desestimación”, y

reiteraron que: (1) la única razón por la cual se les denominó como

“jugadores” en la reclamación es porque ellos juegan baloncesto en

categorías juveniles. No obstante, tal designación no les convierte

en “jugadores” del BSN porque los apelados no han firmado

contrato con algún equipo y, conforme el Reglamento de

Procedimientos Adjudicativos del BSN, un “jugador” es aquél que

ha firmado un contrato con alguna de las franquicias del BSN; y

(2) como ninguno de los apelados ha firmado contrato, no se puede

concluir que se sometieron y aceptaron la cláusula de selección de

foro dispuesta en la Regla 3.7 del Reglamento General del BSN.

Por último, el 2 de enero de 2024, el BSN presentó “Moción

Reiterando Solicitud de Desestimación en Atención a la Cláusula

de Selección de Foro Contenida en el Reglamento del BSN”, e

insistió en que el foro a quo carecía de jurisdicción para atender la

controversia debido a la cláusula de selección de foro recogida en

la Regla 3.7 del Reglamento General del BSN.

Evaluados los escritos presentados por ambas partes, el 18

de enero de 2024,2 el Tribunal de Primera Instancia emitió

“Resolución y Orden” mediante la cual declaró No Ha Lugar la

solicitud de desestimación presentada por el BSN. Aunque

determinó que, los apelados pueden considerarse como “jugadores”

para propósitos de la definición provista en el Reglamento de

2 Notificada ese mismo día. KLAN202400135 5

Procedimientos Adjudicativos del BSN, sostuvo que éstos sólo han

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