Carmen Luisa Ubarri Nevares v. Rafael Enrique Ubarri Nevares Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 14, 2026
DocketTA2025AP00706
StatusPublished

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Carmen Luisa Ubarri Nevares v. Rafael Enrique Ubarri Nevares Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

CARMEN LUISA Apelación acogida UBARRI NEVARES como Certiorari procedente del Parte Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Vs. TA2025AP00706 Municipal de Guaynabo RAFAEL ENRIQUE UBARRI NEVARES Y Caso Núm. OTROS GB2025MU00166

Parte Peticionaria Sobre: Ley Núm. 284-1999, Ley Contra el Acecho en Puerto Rico Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2026.

Comparece ante nos el peticionario, Rafael Enrique Ubarri

Neváres (en adelante, peticionario), y nos solicita que dejemos sin

efecto la determinación, emitida y notificada el 29 de octubre de

2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo.

Mediante esta, el Foro Primario emitió una Orden de Protección al

amparo de la Ley contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284-

1999, 33 LPRA sec. 4013, et seq., a favor de la recurrida, Carmen

Luisa Ubarri Neváres (en adelante, recurrida).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del recurso de Certiorari.

-I-

El 23 de septiembre de 2025 la recurrida presentó una

Petición de Orden de Protección.1 En esta, alegó que, el pasado 4 de

septiembre de 2021, el peticionario se molestó con ella por haberse

estacionado en la acera, y que al día siguiente, su vehículo amaneció

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. TA2025AP00706 2

cubierto de excremento humano. Además, sostuvo que, el 4 de junio

de 2025, el peticionario colocó una bocina debajo de la ventana de

su cuarto, impidiendo que esta pudiese dormir. Igualmente, adujo

que el peticionario prendía alarmas, en dirección hacia su ventana,

y que, a pesar de que le había solicitado que bajara el volumen y la

intensidad de las mismas, este no lo hacía.

Posteriormente, el 6 de octubre de 2025, el Tribunal de

Primera Instancia expidió una Orden de Protección Ex Parte en

contra del peticionario, así como que señaló una vista evidenciaria

para el 29 de octubre de 2025.2 Llegado el día pautado, surge de la

transcripción de los procedimientos que declaró el peticionario, la

recurrida y la señora Mariliana Dávila Santiago.

Evaluada a prueba pertinente, el 29 de octubre de 2025, el

Foro Primario emitió la Orden de Protección a favor de la recurrida,

la cual estaría vigente hasta el 29 de octubre de 2026.3 En la misma,

el Tribunal de Primera Instancia concluyó que existían

manifestaciones de maltrato o negligencia de forma verbal,

emocional o psicológica, así como los elementos que componen el

delito de acecho e intimidación, y privación de descanso.

Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de

reconsideración, el 22 de diciembre de 2025, el peticionario presentó

el recurso de epígrafe. En su escrito, señaló la comisión de los

siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UNA ORDEN DE PROTECCIÓN FINAL SIN REALIZAR DETERMINACIONES DE HECHO ESPECÍFICAS, LIMITÁNDOSE A MARCAR CASILLAS GENÉRICAS EN UN FORMULARIO, EN VIOLACIÓN DE LA REGLA 52.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE EXISTIÓ UN PATRÓN DE ACECHO POR PARTE DE DON RAFAEL SIN PRUEBA SUSTANCIAL Y SIN EVIDENCIA DE ACTOS RECIENTES, COMO EXIGE LA LEY #284; BASÓ SU DETERMINACIÓN EN UN TESTIMONIO CONTRADICTORIO Y ESPECULATIVO, Y

2 Íd., Entrada Núm. 2. 3 Íd., Entrada Núm. 10. TA2025AP00706 3

PASÓ POR ALTO LA AUSENCIA DE LA CORROBORACIÓN MÍNIMA QUE LA LEY 284 EXIGE. TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADMITIR Y CONSIDERAR EVIDENCIA NO AUTENTICADA Y REALIZAR UNA APRECIACIÓN DE CREDIBILIDAD INCOMPATIBLE CON EL RÉCORD, CONTRARIO A LA REGLA 901 DE EVIDENCIA Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE. El 5 de marzo de 2026, este Foro emitió una Resolución,

mediante la cual ordenamos al Tribunal de Primera Instancia

fundamentar su decisión en el caso de epígrafe. Por consiguiente, el

9 de marzo de 2026, el Foro de Instancia presentó una Resolución

Interlocutoria Enmendada, en la cual emitió determinaciones de

hechos adicionales. El Foro a quo aclaró que de la prueba surgió

que, el 4 de septiembre de 2025, el peticionario tocó la puerta de la

recurrida y le expresó que “merece una pela”. Igualmente, el Foro

Primario determinó que se demostró que el peticionario había

instalado una alarma supersónica para espantar gatos, la cual

sonaba constantemente y que, según lo declarado por la recurrida,

este la prendía con la intención de perturbarla. Además, indicó que

se probó que el peticionario instaló una cámara de seguridad en

dirección a la habitación de la recurrida. Asimismo, señaló que la

prueba demostró que la recurrida llamó en múltiples ocasiones al

peticionario, así como que le gritaba insultos y palabras soeces.

Siendo así, tras examinar el expediente de autos, y contando

con la transcripción de los procedimientos, procedemos a disponer

del asunto que nos ocupa.

-II-

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

211 DPR 821, 846-847, (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape

et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR TA2025AP00706 4

163, 174-175 (2020). Mediante la radicación de un recurso de

certiorari, se solicita la revisión de, entre otros asuntos, las

determinaciones finales emitidas por el foro de instancia en

procedimientos de jurisdicción voluntaria. Regla 32 (B) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 49, 216 DPR

__ (2025).

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, pág. 63, establece los criterios que debemos

tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un

auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. -III-

En el presente caso, el peticionario alega que el Tribunal de

Primera Instancia erró al emitir la Orden de Protección sin

determinaciones de hecho específicas. Igualmente, el peticionario TA2025AP00706 5

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