ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
CARMEN L. SOTO CERTIORARI TELLADO Y/O LEONOR procedente del ARCE Departamento de Asuntos del Parte Peticionaria Consumidor ___________ V. TA2025CE00841 Querella Núm.: SAN-2019-0005824 ______________ AUTO GERMANA INC. SOBRE: BMW FINANCIAL COMPRA VENTA DE SERVICES VEHÍCULO DE BMW OF NORTH AMERCIA, MOTOR LLC
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos Carmen Soto y Leonor Arce (en
adelante, parte “peticionaria”) para solicitar la
expedición del auto de certiorari para revisar la Orden1
emitida el 22 de octubre de 2025 por el Departamento de
Asuntos del Consumidor (en adelante “DACo”). Mediante la
referida Orden, el foro administrativo declaró No Ha
Lugar la Moción para Ordenar Respuestas al
Descubrimiento de Pruebas y para Imponer Sanciones
presentada por la peticionaria y mantuvo las fechas
señaladas para la continuación de la vista
administrativa, sin la reapertura de un descubrimiento
de prueba.
1 Apéndice Núm. 2 de la Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). TA2025CE00841 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el presente recurso por falta de
jurisdicción.
-I-
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa,
y referente a una Querella presentada por la parte
peticionaria, el 22 de octubre de 2025, DACo emitió una
Orden en la que declaró No Ha Lugar la Moción para
Ordenar Respuestas al Descubrimiento de Pruebas y para
Imponer Sanciones. En síntesis, concluyó que la
naturaleza del proceso administrativo y la legislación
aplicable al DACo opera bajo un marco procesal más
flexible que los tribunales de justicia, incluyendo los
mecanismos de descubrimiento de prueba. Aclaró que en
este caso, se permitió un descubrimiento de prueba
sumamente limitado de manera excepcional, pero que, sin
embargo, eso no debía interpretarse como una apertura a
un descubrimiento de prueba adicional, como aplicaría
bajo las reglas de procedimiento civil en un tribunal.
Enfatizó que el proceso cumplió cabalmente con las
garantías del debido proceso de ley y mantuvo el
señalamiento de fechas para la continuación de la vista
administrativa.
Inconforme, el 1 de diciembre de 2025, la
peticionaria acudió ante nos mediante una Petición de
Certiorari2 y señaló los siguientes errores:
PRIMERO: EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO FUE INDUCIDO A ERROR POR INFORMACIÓN INCORRECTA PROVISTA POR LA REPRESENTACIÓN DE LOS QUERELLADOS, LO QUE RESULTÓ EN LA DENEGACIÓN DEL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y EN VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, A UNA ADECUADA
2 Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. TA2025CE00841 3
REPRESENTACIÓN Y PODER PREPARAR, PRESENTAR Y DEFENDER SU CASO. SEGUNDO: LA DENEGACIÓN DEL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y LA LIMITACIÓN DE PARTICIPACIÓN OCURRIERON MIENTRAS EL ÚNICO ABOGADO AUTORIZADO DE LA PARTE SE ENCONTRABA INDISPUESTO POR SU ESTADO DE SALUD, Y AUN ASÍ EL FORO ADMINISTRATIVO IMPIDIÓ QUE LA PARTE PUDIERA EXPRESARSE, LO QUE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DERECHO A REPRESENTACIÓN ADECUADA, Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
De conformidad con la facultad que nos concede la
Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025),
optamos por prescindir de la comparecencia de la parte
recurrida, para disponer de manera eficiente el asunto.
-II-
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y
controversias.3 Es por ello que, la falta de jurisdicción
de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo
para adjudicar una controversia.4 Por tal razón, es norma
reiterada que los tribunales son celosos guardianes de
su jurisdicción y que tienen el deber ineludible de
auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera
otros.5
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae
varias consecuencias, tales como: (1) que no sea
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no puedan
conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco
3 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 4 Íd, pág. 385. 5 Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023). TA2025CE00841 4
puede este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los
dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5)
obliga a los tribunales apelativos a examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6)
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento,
a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio.6
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha expresado que los tribunales
tenemos el deber de proteger nuestra jurisdicción sin
poseer discreción para asumirla donde no la hay.7 A esos
efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole
privilegiada y deben ser resueltas con preferencia.8
B. Revisión Judicial
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (en adelante, “LPAU”) declara
como política pública de Puerto Rico el “alentar la
solución informal de las controversias administrativas
de manera que resulte innecesaria la solución formal de
los asuntos sometidos ante la agencia”.9 Para ello,
la LPAU permite que las agencias establezcan las reglas
y procedimientos que regirán ante sí para la solución
rápida e informal de las controversias; siempre
salvaguardando los derechos garantizados por ley.10
Ahora bien, el Artículo 4.006 de la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
6 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. 7 Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). 8 Íd. 9 Sección 1.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9602. 10 Íd. TA2025CE00841 5
200311 autoriza al Tribunal de Apelaciones a revisar las
órdenes o resoluciones finales emitidas por organismos
o agencias administrativas.12 Una orden o resolución se
considera final cuando ha sido emitida por la última
autoridad decisoria o adjudicativa del ente
administrativo y pone fin a la controversia ante la
agencia, sin dejar asunto pendiente alguno.13 De otro
lado, una orden o resolución interlocutoria de una
agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos
que se desarrollen por etapas, no serán revisables
directamente. No obstante, la disposición interlocutoria
del organismo administrativo podrá ser objeto de un
señalamiento de error en el recurso de revisión de la
orden o resolución final de la agencia.14
Como corolario de lo anterior, la precitada LPAU
establece un proceso para revisión judicial en la que
dispone que “[u]na parte adversamente afectada por una
orden o resolución final de una agencia y que haya
agotado todos los remedios provistos por la agencia o
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
CARMEN L. SOTO CERTIORARI TELLADO Y/O LEONOR procedente del ARCE Departamento de Asuntos del Parte Peticionaria Consumidor ___________ V. TA2025CE00841 Querella Núm.: SAN-2019-0005824 ______________ AUTO GERMANA INC. SOBRE: BMW FINANCIAL COMPRA VENTA DE SERVICES VEHÍCULO DE BMW OF NORTH AMERCIA, MOTOR LLC
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos Carmen Soto y Leonor Arce (en
adelante, parte “peticionaria”) para solicitar la
expedición del auto de certiorari para revisar la Orden1
emitida el 22 de octubre de 2025 por el Departamento de
Asuntos del Consumidor (en adelante “DACo”). Mediante la
referida Orden, el foro administrativo declaró No Ha
Lugar la Moción para Ordenar Respuestas al
Descubrimiento de Pruebas y para Imponer Sanciones
presentada por la peticionaria y mantuvo las fechas
señaladas para la continuación de la vista
administrativa, sin la reapertura de un descubrimiento
de prueba.
1 Apéndice Núm. 2 de la Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). TA2025CE00841 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el presente recurso por falta de
jurisdicción.
-I-
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa,
y referente a una Querella presentada por la parte
peticionaria, el 22 de octubre de 2025, DACo emitió una
Orden en la que declaró No Ha Lugar la Moción para
Ordenar Respuestas al Descubrimiento de Pruebas y para
Imponer Sanciones. En síntesis, concluyó que la
naturaleza del proceso administrativo y la legislación
aplicable al DACo opera bajo un marco procesal más
flexible que los tribunales de justicia, incluyendo los
mecanismos de descubrimiento de prueba. Aclaró que en
este caso, se permitió un descubrimiento de prueba
sumamente limitado de manera excepcional, pero que, sin
embargo, eso no debía interpretarse como una apertura a
un descubrimiento de prueba adicional, como aplicaría
bajo las reglas de procedimiento civil en un tribunal.
Enfatizó que el proceso cumplió cabalmente con las
garantías del debido proceso de ley y mantuvo el
señalamiento de fechas para la continuación de la vista
administrativa.
Inconforme, el 1 de diciembre de 2025, la
peticionaria acudió ante nos mediante una Petición de
Certiorari2 y señaló los siguientes errores:
PRIMERO: EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO FUE INDUCIDO A ERROR POR INFORMACIÓN INCORRECTA PROVISTA POR LA REPRESENTACIÓN DE LOS QUERELLADOS, LO QUE RESULTÓ EN LA DENEGACIÓN DEL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y EN VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, A UNA ADECUADA
2 Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. TA2025CE00841 3
REPRESENTACIÓN Y PODER PREPARAR, PRESENTAR Y DEFENDER SU CASO. SEGUNDO: LA DENEGACIÓN DEL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y LA LIMITACIÓN DE PARTICIPACIÓN OCURRIERON MIENTRAS EL ÚNICO ABOGADO AUTORIZADO DE LA PARTE SE ENCONTRABA INDISPUESTO POR SU ESTADO DE SALUD, Y AUN ASÍ EL FORO ADMINISTRATIVO IMPIDIÓ QUE LA PARTE PUDIERA EXPRESARSE, LO QUE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DERECHO A REPRESENTACIÓN ADECUADA, Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
De conformidad con la facultad que nos concede la
Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025),
optamos por prescindir de la comparecencia de la parte
recurrida, para disponer de manera eficiente el asunto.
-II-
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y
controversias.3 Es por ello que, la falta de jurisdicción
de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo
para adjudicar una controversia.4 Por tal razón, es norma
reiterada que los tribunales son celosos guardianes de
su jurisdicción y que tienen el deber ineludible de
auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera
otros.5
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae
varias consecuencias, tales como: (1) que no sea
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no puedan
conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco
3 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 4 Íd, pág. 385. 5 Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023). TA2025CE00841 4
puede este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los
dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5)
obliga a los tribunales apelativos a examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6)
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento,
a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio.6
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha expresado que los tribunales
tenemos el deber de proteger nuestra jurisdicción sin
poseer discreción para asumirla donde no la hay.7 A esos
efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole
privilegiada y deben ser resueltas con preferencia.8
B. Revisión Judicial
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (en adelante, “LPAU”) declara
como política pública de Puerto Rico el “alentar la
solución informal de las controversias administrativas
de manera que resulte innecesaria la solución formal de
los asuntos sometidos ante la agencia”.9 Para ello,
la LPAU permite que las agencias establezcan las reglas
y procedimientos que regirán ante sí para la solución
rápida e informal de las controversias; siempre
salvaguardando los derechos garantizados por ley.10
Ahora bien, el Artículo 4.006 de la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
6 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. 7 Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). 8 Íd. 9 Sección 1.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9602. 10 Íd. TA2025CE00841 5
200311 autoriza al Tribunal de Apelaciones a revisar las
órdenes o resoluciones finales emitidas por organismos
o agencias administrativas.12 Una orden o resolución se
considera final cuando ha sido emitida por la última
autoridad decisoria o adjudicativa del ente
administrativo y pone fin a la controversia ante la
agencia, sin dejar asunto pendiente alguno.13 De otro
lado, una orden o resolución interlocutoria de una
agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos
que se desarrollen por etapas, no serán revisables
directamente. No obstante, la disposición interlocutoria
del organismo administrativo podrá ser objeto de un
señalamiento de error en el recurso de revisión de la
orden o resolución final de la agencia.14
Como corolario de lo anterior, la precitada LPAU
establece un proceso para revisión judicial en la que
dispone que “[u]na parte adversamente afectada por una
orden o resolución final de una agencia y que haya
agotado todos los remedios provistos por la agencia o
por el organismo administrativo apelativo
correspondiente podrá presentar una solicitud de
revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones[…]”.15
Nótese que el mecanismo de la revisión judicial está
disponible cuando, y solo cuando, la agencia u organismo
administrativo haya emitido una orden o resolución
final.
11 Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 200311, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, 4 LPRA sec. 24y(c) 12 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99. 113 (2023).
[Énfasis Nuestro]. 13 Bird Const. Corp. v. A.E.E., 152 DPR 928, 935-936 (2000); J.
Exam. Tec. Med. v. Elías et al., 144 DPR 483, 490 (1997). [Énfasis Nuestro]. 14 Íd. 15 Sección 4.2 de la LPAU, supra, 3 LPRA sec. 9672. [Énfasis Nuestro]. TA2025CE00841 6
-III-
En este caso, la parte peticionaria acude ante nos
mediante una petición de certiorari. Sin embargo, de una
leída somera del escrito, es evidente que, de lo que
recurre es de una decisión administrativa. Ahora bien,
examinando el escrito en su totalidad, no procede la
expedición de un certiorari, por no cumplir con los
elementos necesarios para su expedición, ni tampoco
procede como una revisión judicial, ya que la Orden
recurrida no es una orden ni resolución final emitida
por la agencia.16
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima
el recurso presentado por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
16Mantenemos la clasificación alfanumérica de epígrafe por motivos de economía procesal.