Carmen L. Soto Tellado Y/O Leonor Arce v. Auto Germana Inc. Bmw Financial Services Bmw of North Amercia, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2025
DocketTA2025CE00841
StatusPublished

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Carmen L. Soto Tellado Y/O Leonor Arce v. Auto Germana Inc. Bmw Financial Services Bmw of North Amercia, LLC, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

CARMEN L. SOTO CERTIORARI TELLADO Y/O LEONOR procedente del ARCE Departamento de Asuntos del Parte Peticionaria Consumidor ___________ V. TA2025CE00841 Querella Núm.: SAN-2019-0005824 ______________ AUTO GERMANA INC. SOBRE: BMW FINANCIAL COMPRA VENTA DE SERVICES VEHÍCULO DE BMW OF NORTH AMERCIA, MOTOR LLC

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos Carmen Soto y Leonor Arce (en

adelante, parte “peticionaria”) para solicitar la

expedición del auto de certiorari para revisar la Orden1

emitida el 22 de octubre de 2025 por el Departamento de

Asuntos del Consumidor (en adelante “DACo”). Mediante la

referida Orden, el foro administrativo declaró No Ha

Lugar la Moción para Ordenar Respuestas al

Descubrimiento de Pruebas y para Imponer Sanciones

presentada por la peticionaria y mantuvo las fechas

señaladas para la continuación de la vista

administrativa, sin la reapertura de un descubrimiento

de prueba.

1 Apéndice Núm. 2 de la Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). TA2025CE00841 2

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

desestimamos el presente recurso por falta de

jurisdicción.

-I-

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa,

y referente a una Querella presentada por la parte

peticionaria, el 22 de octubre de 2025, DACo emitió una

Orden en la que declaró No Ha Lugar la Moción para

Ordenar Respuestas al Descubrimiento de Pruebas y para

Imponer Sanciones. En síntesis, concluyó que la

naturaleza del proceso administrativo y la legislación

aplicable al DACo opera bajo un marco procesal más

flexible que los tribunales de justicia, incluyendo los

mecanismos de descubrimiento de prueba. Aclaró que en

este caso, se permitió un descubrimiento de prueba

sumamente limitado de manera excepcional, pero que, sin

embargo, eso no debía interpretarse como una apertura a

un descubrimiento de prueba adicional, como aplicaría

bajo las reglas de procedimiento civil en un tribunal.

Enfatizó que el proceso cumplió cabalmente con las

garantías del debido proceso de ley y mantuvo el

señalamiento de fechas para la continuación de la vista

administrativa.

Inconforme, el 1 de diciembre de 2025, la

peticionaria acudió ante nos mediante una Petición de

Certiorari2 y señaló los siguientes errores:

PRIMERO: EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO FUE INDUCIDO A ERROR POR INFORMACIÓN INCORRECTA PROVISTA POR LA REPRESENTACIÓN DE LOS QUERELLADOS, LO QUE RESULTÓ EN LA DENEGACIÓN DEL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y EN VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, A UNA ADECUADA

2 Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. TA2025CE00841 3

REPRESENTACIÓN Y PODER PREPARAR, PRESENTAR Y DEFENDER SU CASO. SEGUNDO: LA DENEGACIÓN DEL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y LA LIMITACIÓN DE PARTICIPACIÓN OCURRIERON MIENTRAS EL ÚNICO ABOGADO AUTORIZADO DE LA PARTE SE ENCONTRABA INDISPUESTO POR SU ESTADO DE SALUD, Y AUN ASÍ EL FORO ADMINISTRATIVO IMPIDIÓ QUE LA PARTE PUDIERA EXPRESARSE, LO QUE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DERECHO A REPRESENTACIÓN ADECUADA, Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

De conformidad con la facultad que nos concede la

Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025),

optamos por prescindir de la comparecencia de la parte

recurrida, para disponer de manera eficiente el asunto.

-II-

A. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o autoridad de un

tribunal para considerar y decidir casos y

controversias.3 Es por ello que, la falta de jurisdicción

de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo

para adjudicar una controversia.4 Por tal razón, es norma

reiterada que los tribunales son celosos guardianes de

su jurisdicción y que tienen el deber ineludible de

auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera

otros.5

De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae

varias consecuencias, tales como: (1) que no sea

susceptible de ser subsanada; (2) las partes no puedan

conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco

3 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 4 Íd, pág. 385. 5 Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023). TA2025CE00841 4

puede este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los

dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5)

obliga a los tribunales apelativos a examinar la

jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6)

puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento,

a instancia de las partes o por el tribunal motu

proprio.6

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal

Supremo de Puerto Rico ha expresado que los tribunales

tenemos el deber de proteger nuestra jurisdicción sin

poseer discreción para asumirla donde no la hay.7 A esos

efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole

privilegiada y deben ser resueltas con preferencia.8

B. Revisión Judicial

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico (en adelante, “LPAU”) declara

como política pública de Puerto Rico el “alentar la

solución informal de las controversias administrativas

de manera que resulte innecesaria la solución formal de

los asuntos sometidos ante la agencia”.9 Para ello,

la LPAU permite que las agencias establezcan las reglas

y procedimientos que regirán ante sí para la solución

rápida e informal de las controversias; siempre

salvaguardando los derechos garantizados por ley.10

Ahora bien, el Artículo 4.006 de la Ley de la

Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de

6 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. 7 Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). 8 Íd. 9 Sección 1.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9602. 10 Íd. TA2025CE00841 5

200311 autoriza al Tribunal de Apelaciones a revisar las

órdenes o resoluciones finales emitidas por organismos

o agencias administrativas.12 Una orden o resolución se

considera final cuando ha sido emitida por la última

autoridad decisoria o adjudicativa del ente

administrativo y pone fin a la controversia ante la

agencia, sin dejar asunto pendiente alguno.13 De otro

lado, una orden o resolución interlocutoria de una

agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos

que se desarrollen por etapas, no serán revisables

directamente. No obstante, la disposición interlocutoria

del organismo administrativo podrá ser objeto de un

señalamiento de error en el recurso de revisión de la

orden o resolución final de la agencia.14

Como corolario de lo anterior, la precitada LPAU

establece un proceso para revisión judicial en la que

dispone que “[u]na parte adversamente afectada por una

orden o resolución final de una agencia y que haya

agotado todos los remedios provistos por la agencia o

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