Carmen L. Ortiz De Jesús v. Autos De San Juan, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 12, 2026
DocketTA2026RA00241
StatusPublished

This text of Carmen L. Ortiz De Jesús v. Autos De San Juan, Inc. (Carmen L. Ortiz De Jesús v. Autos De San Juan, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Carmen L. Ortiz De Jesús v. Autos De San Juan, Inc., (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

CARMEN L. ORTIZ Revisión Judicial DE JESÚS procedente del Departamento de Asuntos Recurrida al Consumidor (DACo)

v. TA2026RA00241 Querella Núm.: AUTOS DE SAN JUAN, SAN-2025-0022314 INC.

Recurrente Sobre: Vehículo de Motor

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2026.

Comparece Autos de San Juan, Inc. (Autos de San Juan o recurrente)

mediante recurso de revisión judicial. Solicitan nuestra intervención para

revocar la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del

Consumidor (DACo) el 26 de febrero de 2026. Mediante el aludido

dictamen, el DACo declaró Ha Lugar la Querella presentada por la

Sra. Carmen L. Ortiz De Jesús (señora Ortiz De Jesús o recurrida).

Por los fundamentos que expondremos, desestimamos el recurso por

falta de jurisdicción.

I.

En lo que nos atañe, la Resolución impugnada fue emitida por el

DACo el 26 de febrero de 2026, notificada a las partes el 27 de febrero

de 2026, y enviada por correo postal el 3 de marzo de 2026.1 A través de la

referida resolución, el DACo declaró Ha Lugar la Querella de epígrafe.

Concluyó que Autos de San Juan incumplió con su obligación de presentar

en el Departamento de Transportación y Obras Públicas cierta

documentación para inscribir un vehículo de motor a nombre de la señora

Ortiz De Jesús.

1 Véase, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Anejo 2. 2

En desacuerdo, el 24 de marzo de 2026, Autos de San Juan presentó

una Moción de Reconsideración que no fue atendida por la agencia recurrida

dentro del término de quince (15) días dispuesto por la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico

(LPAUG).2 No conteste, el 11 de mayo de 2026, Autos de San Juan radicó

el recurso de revisión judicial que nos ocupa, en el que le imputó al DACo

la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR, YA QUE SU DETERMINACIÓN NO ESTÁ JUSTIFICADA POR UNA EVALUACIÓN JUSTA DEL PESO DE LA PRUEBA QUE TUVO ANTE SU CONSIDERACIÓN.3

En virtud de la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025

TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), prescindimos del alegato de la parte

recurrida. Al amparo de la norma procesal, este foro revisor tiene la

facultad de prescindir de escritos en cualquier caso ante su consideración,

con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.

II.

A.

En lo que nos atañe, la Sección 4.2 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9672,

que versa sobre los términos para presentar el recurso de revisión

judicial ante este tribunal, en parte, estatuye:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […] (Énfasis nuestro).

2 Id., Anejo 3. 3 Id. 3

En el caso que la parte afectada opte por solicitar una

reconsideración al foro administrativo, entonces, la Sección 3.15,

Reconsideración, de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9655, dispone en lo pertinente

lo que sigue:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. […] (Énfasis nuestro).

B.

Es harto conocido que la jurisdicción es el poder o autoridad que

ostentan los tribunales para considerar y decidir los casos y las

controversias ante su atención. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR

89, 101 (2020). Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos

guardianes de nuestra jurisdicción, ya que no tenemos discreción para

asumirla si no la hay. Por ello, las cuestiones relativas a la jurisdicción son

privilegiadas y, como tal, deben atenderse y resolverse con preferencia y

prontitud. La falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Una

sentencia dictada sin jurisdicción es nula en Derecho y, por lo tanto,

inexistente. En consecuencia, una vez un tribunal determina que no tiene

jurisdicción para entender en el asunto presentado ante su consideración,

procede la inmediata desestimación del recurso apelativo de conformidad

con lo ordenado por las leyes y los reglamentos para el perfeccionamiento

de los recursos. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500

(2019); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); 4

S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882-883 (2007);

Suffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005).

C.

En consonancia, la Regla 83 (B) (1) y (C) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, según enmendado,

2025 TSPR 42, pág. 115, 215 DPR __ (2025), faculta a este foro intermedio

para, a iniciativa propia, desestimar un recurso de apelación cuando

carecemos de jurisdicción.

III.

Según ya dijimos, la parte recurrente presentó una moción de

reconsideración el 24 de marzo de 2026. Dicho escrito no fue atendido por

el DACo dentro del término de quince (15) días dispuesto en la Sección 3.15

de la LPAUG, supra. A esos efectos, el plazo de quince (15) días que tenía

la agencia recurrida para atender la reconsideración expiró el 8 de abril de

2026. Ante lo cual, el término de treinta (30) días que tenía Autos de San

Juan disponible para presentar una revisión judicial ante este Tribunal,

comenzó a discurrir el 9 de abril de 2026 y expiró el 8 de mayo de 2026. El

escrito ante nuestra consideración fue presentado el 11 de mayo de 2026,

y, por lo tanto, es forzoso concluir que fue presentado de manera tardía.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos y al palio de la Regla 83 (B) (1)

y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, desestimamos el

recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Víctor Souffront Cordero v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
164 P.R. Dec. 663 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Carmen L. Ortiz De Jesús v. Autos De San Juan, Inc., Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/carmen-l-ortiz-de-jesus-v-autos-de-san-juan-inc-prapp-2026.