ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
CARLOS RODRÍGUEZ REVISIÓN DE DECISIÓN MORALES ADMINISTRATIVA RECURRENTE(S) procedente de la DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS DEL V. TA2025RA00423 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHA- BILITACIÓN (DCR) DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm. REHABILITACIÓN ICG-680-2025 (DCR) RECURRIDA(S) Sobre: Bonificación
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 23 de enero de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor CARLOS
RODRÍGUEZ MORALES (señor RODRÍGUEZ MORALES) mediante Moción en
Solicitud de Auxilio entablada el 15 de diciembre de 2025. En su recurso, nos
solicita que revisemos la Respuesta al Miembro de la Población Correccional
(Respuesta) decretada 3 de septiembre de 2025 por la DIVISIÓN DE REMEDIOS
ADMINISTRATIVOS DEL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
(DCR).1 Mediante la aludida Respuesta, en lo pertinente, se dispuso: “Se aneja
con la Respuesta de Remedio Administrativo una copia fiel y exacta de la
1 Dicho dictamen administrativo fue notificado el 4 de septiembre de 2025. Apéndice de la Moción en Solicitud de Auxilio, entradas núm. 1 y 3 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). En futuras ocasiones, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) deberá suministrar la Solicitud para Declaración de Indigencia [Formulario OAT 1480 Rev. Septiembre 2025] para que la parte promovente pueda cumplimentar la misma y sea certificada en presencia de los funcionarios autorizados en la agencia. Plan de Reorganización de Corrección, Plan de Reorganización Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII, Artículo 7 (11). TA2025RA00423 Página 2 de 6
Respuesta emitida por el área concernida a su “Solicitud de Remedio
Administrativo”.
En conformidad con lo dispuesto en la Regla 7(B)(5) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede prescindir de términos no
jurisdiccionales y escritos, con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho.2 En consideración a lo anterior, procedemos a disponer sin
requerir ulterior trámite.
-I-
El señor RODRÍGUEZ MORALES, quien se encuentra bajo la custodia del
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR), está cumpliendo
pena en la Institución Correccional Guerrero en Aguadilla. Ello por los delitos
de tentativa del Art. 189 (robo) del Código Penal de Puerto Rico de 2012 y Art.
5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico, conocida como la Ley Núm. 404 de 11
de septiembre de 2000, según enmendada.3
El señor RODRÍGUEZ MORALES presentó una Solicitud de Remedio
Administrativo ante la DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS DEL
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR) a la cual se le
asignó el número: ICG-680-2025.
El 3 de septiembre de 2025, se pronunció la Respuesta al Miembro de
la Población Correccional recurrida acompañada de una Respuesta del Área
Concernida/Superintendente. En esta última, expresamente se hizo constar:
“[…] se desprende de su expediente a usted se le aplicó la Ley 85 la cual
dispone que se liquidar[á] la sentencia más alta primero y se le aplicará el
mínimo a esa sentencia solamente, es por eso que la Ley de Armas se liquidó
última y sin mínimo, la cual se le considerará para un pr[i]vilegio al terminar
el mínimo de esa primera sentencia. La hoja de control sobre liquidación de
2 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 15-17, 215 DPR ____ (2025) 3 Apéndice de la Moción en Solicitud de Auxilio, entradas núm. 5-8 y 10-11 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2025RA00423 Página 3 de 6
sentencia anterior queda sin efecto”. Esta Respuesta fue notificada el 4 de
septiembre de 2025.
En desacuerdo con dicha providencia, el 15 de diciembre de 2025, el
señor RODRÍGUEZ MORALES acudió ante este foro revisor mediante Moción en
Solicitud de Auxilio. En su Moción en Solicitud de Auxilio, el señor RODRÍGUEZ
MORALES no hizo relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los
hechos importantes y pertinentes del caso; ni señalamiento breve y conciso
del error o de los errores que a su juicio cometió el organismo, agencia o
funcionario, así como tampoco una discusión del error o de los errores
señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable.4
- II -
-- A – JURISDICCIÓN
La jurisdicción es el poder o autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir los casos y controversias.5 En consecuencia, la falta de
jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre su poder para adjudicar
una polémica.6
Es por ello, que los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción dado que los asuntos relacionados con esta son privilegiados y
deben atenderse con prioridad.7 Aun en ausencia de un señalamiento por
alguna de las partes, la falta de jurisdicción puede ser considerada motu
proprio por los tribunales. Por tratarse de una cuestión de umbral en todo
procedimiento judicial, si un tribunal determina que carece de jurisdicción
solo resta así declararlo y desestimar la reclamación inmediatamente, sin
entrar en los méritos de la controversia, conforme lo ordenado por las leyes
y reglamentos para el perfeccionamiento del recurso en cuestión.8
4 No surge que se haya presentado escrito alguno sobre reconsideración. 5 Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69; FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). 6 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). 7 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267- 268 (2018). 8 FCPR v. ELA et al., supra; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, págs. 386- 387; Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-501 (2019). TA2025RA00423 Página 4 de 6
La ausencia de jurisdicción, por tanto, acarrea las siguientes
consecuencias: “(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a
los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone
a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa de los
procedimientos, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”.9
Un recurso presentado antes del tiempo correspondiente
(prematuro), al igual que el presentado luego del plazo aplicable (tardío),
“adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal
al cual se recurre”.10 En ambos casos, su presentación carece de eficacia y no
produce ningún efecto jurídico.11
La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, sobre
desistimiento y desestimación, faculta a este Tribunal para que desestime un
recurso de apelación o deniegue un auto discrecional por cualquiera de los
motivos consignados en los incisos (B) y (C).12
- III -
El señor RODRÍGUEZ MORALES sustancialmente puntea que la
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
CARLOS RODRÍGUEZ REVISIÓN DE DECISIÓN MORALES ADMINISTRATIVA RECURRENTE(S) procedente de la DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS DEL V. TA2025RA00423 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHA- BILITACIÓN (DCR) DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm. REHABILITACIÓN ICG-680-2025 (DCR) RECURRIDA(S) Sobre: Bonificación
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 23 de enero de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor CARLOS
RODRÍGUEZ MORALES (señor RODRÍGUEZ MORALES) mediante Moción en
Solicitud de Auxilio entablada el 15 de diciembre de 2025. En su recurso, nos
solicita que revisemos la Respuesta al Miembro de la Población Correccional
(Respuesta) decretada 3 de septiembre de 2025 por la DIVISIÓN DE REMEDIOS
ADMINISTRATIVOS DEL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
(DCR).1 Mediante la aludida Respuesta, en lo pertinente, se dispuso: “Se aneja
con la Respuesta de Remedio Administrativo una copia fiel y exacta de la
1 Dicho dictamen administrativo fue notificado el 4 de septiembre de 2025. Apéndice de la Moción en Solicitud de Auxilio, entradas núm. 1 y 3 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). En futuras ocasiones, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) deberá suministrar la Solicitud para Declaración de Indigencia [Formulario OAT 1480 Rev. Septiembre 2025] para que la parte promovente pueda cumplimentar la misma y sea certificada en presencia de los funcionarios autorizados en la agencia. Plan de Reorganización de Corrección, Plan de Reorganización Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII, Artículo 7 (11). TA2025RA00423 Página 2 de 6
Respuesta emitida por el área concernida a su “Solicitud de Remedio
Administrativo”.
En conformidad con lo dispuesto en la Regla 7(B)(5) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede prescindir de términos no
jurisdiccionales y escritos, con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho.2 En consideración a lo anterior, procedemos a disponer sin
requerir ulterior trámite.
-I-
El señor RODRÍGUEZ MORALES, quien se encuentra bajo la custodia del
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR), está cumpliendo
pena en la Institución Correccional Guerrero en Aguadilla. Ello por los delitos
de tentativa del Art. 189 (robo) del Código Penal de Puerto Rico de 2012 y Art.
5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico, conocida como la Ley Núm. 404 de 11
de septiembre de 2000, según enmendada.3
El señor RODRÍGUEZ MORALES presentó una Solicitud de Remedio
Administrativo ante la DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS DEL
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR) a la cual se le
asignó el número: ICG-680-2025.
El 3 de septiembre de 2025, se pronunció la Respuesta al Miembro de
la Población Correccional recurrida acompañada de una Respuesta del Área
Concernida/Superintendente. En esta última, expresamente se hizo constar:
“[…] se desprende de su expediente a usted se le aplicó la Ley 85 la cual
dispone que se liquidar[á] la sentencia más alta primero y se le aplicará el
mínimo a esa sentencia solamente, es por eso que la Ley de Armas se liquidó
última y sin mínimo, la cual se le considerará para un pr[i]vilegio al terminar
el mínimo de esa primera sentencia. La hoja de control sobre liquidación de
2 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 15-17, 215 DPR ____ (2025) 3 Apéndice de la Moción en Solicitud de Auxilio, entradas núm. 5-8 y 10-11 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2025RA00423 Página 3 de 6
sentencia anterior queda sin efecto”. Esta Respuesta fue notificada el 4 de
septiembre de 2025.
En desacuerdo con dicha providencia, el 15 de diciembre de 2025, el
señor RODRÍGUEZ MORALES acudió ante este foro revisor mediante Moción en
Solicitud de Auxilio. En su Moción en Solicitud de Auxilio, el señor RODRÍGUEZ
MORALES no hizo relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los
hechos importantes y pertinentes del caso; ni señalamiento breve y conciso
del error o de los errores que a su juicio cometió el organismo, agencia o
funcionario, así como tampoco una discusión del error o de los errores
señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable.4
- II -
-- A – JURISDICCIÓN
La jurisdicción es el poder o autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir los casos y controversias.5 En consecuencia, la falta de
jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre su poder para adjudicar
una polémica.6
Es por ello, que los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción dado que los asuntos relacionados con esta son privilegiados y
deben atenderse con prioridad.7 Aun en ausencia de un señalamiento por
alguna de las partes, la falta de jurisdicción puede ser considerada motu
proprio por los tribunales. Por tratarse de una cuestión de umbral en todo
procedimiento judicial, si un tribunal determina que carece de jurisdicción
solo resta así declararlo y desestimar la reclamación inmediatamente, sin
entrar en los méritos de la controversia, conforme lo ordenado por las leyes
y reglamentos para el perfeccionamiento del recurso en cuestión.8
4 No surge que se haya presentado escrito alguno sobre reconsideración. 5 Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69; FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). 6 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). 7 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267- 268 (2018). 8 FCPR v. ELA et al., supra; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, págs. 386- 387; Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-501 (2019). TA2025RA00423 Página 4 de 6
La ausencia de jurisdicción, por tanto, acarrea las siguientes
consecuencias: “(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a
los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone
a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa de los
procedimientos, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”.9
Un recurso presentado antes del tiempo correspondiente
(prematuro), al igual que el presentado luego del plazo aplicable (tardío),
“adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal
al cual se recurre”.10 En ambos casos, su presentación carece de eficacia y no
produce ningún efecto jurídico.11
La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, sobre
desistimiento y desestimación, faculta a este Tribunal para que desestime un
recurso de apelación o deniegue un auto discrecional por cualquiera de los
motivos consignados en los incisos (B) y (C).12
- III -
El señor RODRÍGUEZ MORALES sustancialmente puntea que la
DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS DEL DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR) se equivocó y le está violentando sus
9 MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 395 (2022); Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101-102 (2020). 10 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 269 (2018); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). 11 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra. 12 Véase la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 115-116, 215 DPR ____ (2025). Dichos incisos leen: “(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; o (5) que el recurso se ha convertido en académico” y “(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o deniegue un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente”. TA2025RA00423 Página 5 de 6
bonificaciones por estudios y trabajo conforme a la Ley Núm. 85 de 11 de
octubre de 2022.13
En el caso de marras, el señor RODRÍGUEZ MORALES ostentaba un lapso
de treinta (30) días, a partir de la notificación de la Respuesta al Miembro de
la Población Correccional, para comparecer ante este Tribunal de
Apelaciones. Dicho fallo administrativo fue notificado el 4 de septiembre de
2025.14 Dado esto, debió encausar su recurso apelativo en o antes del día 6 de
octubre de 2025. Por consiguiente, es evidente que el señor RODRÍGUEZ
MORALES se personó ante nos fuera del término jurisdiccional de treinta (30)
días asentado por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Esta tardanza
nos priva de jurisdicción para atender la(s) controversia(s) planteada(s). Dada
esta situación, procede la desestimación de la Moción en Solicitud de Auxilio
promovida por el señor CARLOS RODRÍGUEZ MORALES debido a la falta de
jurisdicción e incumplimiento craso de la Regla 59 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones sobre el contenido del recurso de revisión.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos y en conformidad con la Regla
83 (B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desestimamos, por
falta de jurisdicción, la Moción en Solicitud de Auxilio incoada el 15 de
diciembre de 2025 por el señor CARLOS RODRÍGUEZ MORALES; y ordenamos el
cierre y archivo del presente caso15.
Notifíquese inmediatamente a las partes: señor CARLOS
RODRÍGUEZ MORALES y el DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
(DCR).
13 La Ley Núm. 85 de 11 de octubre de 2022, enmendó el Artículo 3 de la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, 4 LPRA § 1503; también, enmendó el Artículo 308 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, conocida como la Ley 146-2012, 33 LPRA §5416. Ello con el propósito de disponer los términos para cualificar para la consideración ante la Junta de Libertad Bajo Palabra. 14 Apéndice de la Moción en Solicitud de Auxilio, entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 15 Véase la Regla 83 (B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 115-117, 215 DPR ____ (2025). TA2025RA00423 Página 6 de 6
Notifíquese al(a la) señor(a) CARLOS RODRÍGUEZ MORALES quien se
encuentra bajo la custodia del DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN (DCR): Institución Correccional Guerrero P. O. Box
3999 Edif. 6-C-2 Aguadilla, PR 00605 o en cualquier institución en
donde se encuentre.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones