Carlos Rodríguez Morales v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación (Dcr)

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2026
DocketTA2025RA00423
StatusPublished

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Carlos Rodríguez Morales v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación (Dcr), (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

CARLOS RODRÍGUEZ REVISIÓN DE DECISIÓN MORALES ADMINISTRATIVA RECURRENTE(S) procedente de la DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS DEL V. TA2025RA00423 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHA- BILITACIÓN (DCR) DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm. REHABILITACIÓN ICG-680-2025 (DCR) RECURRIDA(S) Sobre: Bonificación

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 23 de enero de 2026.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor CARLOS

RODRÍGUEZ MORALES (señor RODRÍGUEZ MORALES) mediante Moción en

Solicitud de Auxilio entablada el 15 de diciembre de 2025. En su recurso, nos

solicita que revisemos la Respuesta al Miembro de la Población Correccional

(Respuesta) decretada 3 de septiembre de 2025 por la DIVISIÓN DE REMEDIOS

ADMINISTRATIVOS DEL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN

(DCR).1 Mediante la aludida Respuesta, en lo pertinente, se dispuso: “Se aneja

con la Respuesta de Remedio Administrativo una copia fiel y exacta de la

1 Dicho dictamen administrativo fue notificado el 4 de septiembre de 2025. Apéndice de la Moción en Solicitud de Auxilio, entradas núm. 1 y 3 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). En futuras ocasiones, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) deberá suministrar la Solicitud para Declaración de Indigencia [Formulario OAT 1480 Rev. Septiembre 2025] para que la parte promovente pueda cumplimentar la misma y sea certificada en presencia de los funcionarios autorizados en la agencia. Plan de Reorganización de Corrección, Plan de Reorganización Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII, Artículo 7 (11). TA2025RA00423 Página 2 de 6

Respuesta emitida por el área concernida a su “Solicitud de Remedio

Administrativo”.

En conformidad con lo dispuesto en la Regla 7(B)(5) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede prescindir de términos no

jurisdiccionales y escritos, con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho.2 En consideración a lo anterior, procedemos a disponer sin

requerir ulterior trámite.

-I-

El señor RODRÍGUEZ MORALES, quien se encuentra bajo la custodia del

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR), está cumpliendo

pena en la Institución Correccional Guerrero en Aguadilla. Ello por los delitos

de tentativa del Art. 189 (robo) del Código Penal de Puerto Rico de 2012 y Art.

5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico, conocida como la Ley Núm. 404 de 11

de septiembre de 2000, según enmendada.3

El señor RODRÍGUEZ MORALES presentó una Solicitud de Remedio

Administrativo ante la DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS DEL

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR) a la cual se le

asignó el número: ICG-680-2025.

El 3 de septiembre de 2025, se pronunció la Respuesta al Miembro de

la Población Correccional recurrida acompañada de una Respuesta del Área

Concernida/Superintendente. En esta última, expresamente se hizo constar:

“[…] se desprende de su expediente a usted se le aplicó la Ley 85 la cual

dispone que se liquidar[á] la sentencia más alta primero y se le aplicará el

mínimo a esa sentencia solamente, es por eso que la Ley de Armas se liquidó

última y sin mínimo, la cual se le considerará para un pr[i]vilegio al terminar

el mínimo de esa primera sentencia. La hoja de control sobre liquidación de

2 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 15-17, 215 DPR ____ (2025) 3 Apéndice de la Moción en Solicitud de Auxilio, entradas núm. 5-8 y 10-11 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2025RA00423 Página 3 de 6

sentencia anterior queda sin efecto”. Esta Respuesta fue notificada el 4 de

septiembre de 2025.

En desacuerdo con dicha providencia, el 15 de diciembre de 2025, el

señor RODRÍGUEZ MORALES acudió ante este foro revisor mediante Moción en

Solicitud de Auxilio. En su Moción en Solicitud de Auxilio, el señor RODRÍGUEZ

MORALES no hizo relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los

hechos importantes y pertinentes del caso; ni señalamiento breve y conciso

del error o de los errores que a su juicio cometió el organismo, agencia o

funcionario, así como tampoco una discusión del error o de los errores

señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable.4

- II -

-- A – JURISDICCIÓN

La jurisdicción es el poder o autoridad que tiene un tribunal para

considerar y decidir los casos y controversias.5 En consecuencia, la falta de

jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre su poder para adjudicar

una polémica.6

Es por ello, que los tribunales deben ser celosos guardianes de su

jurisdicción dado que los asuntos relacionados con esta son privilegiados y

deben atenderse con prioridad.7 Aun en ausencia de un señalamiento por

alguna de las partes, la falta de jurisdicción puede ser considerada motu

proprio por los tribunales. Por tratarse de una cuestión de umbral en todo

procedimiento judicial, si un tribunal determina que carece de jurisdicción

solo resta así declararlo y desestimar la reclamación inmediatamente, sin

entrar en los méritos de la controversia, conforme lo ordenado por las leyes

y reglamentos para el perfeccionamiento del recurso en cuestión.8

4 No surge que se haya presentado escrito alguno sobre reconsideración. 5 Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69; FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). 6 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). 7 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267- 268 (2018). 8 FCPR v. ELA et al., supra; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, págs. 386- 387; Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-501 (2019). TA2025RA00423 Página 4 de 6

La ausencia de jurisdicción, por tanto, acarrea las siguientes

consecuencias: “(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden

voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste

arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a

los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone

a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde

procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa de los

procedimientos, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”.9

Un recurso presentado antes del tiempo correspondiente

(prematuro), al igual que el presentado luego del plazo aplicable (tardío),

“adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal

al cual se recurre”.10 En ambos casos, su presentación carece de eficacia y no

produce ningún efecto jurídico.11

La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, sobre

desistimiento y desestimación, faculta a este Tribunal para que desestime un

recurso de apelación o deniegue un auto discrecional por cualquiera de los

motivos consignados en los incisos (B) y (C).12

- III -

El señor RODRÍGUEZ MORALES sustancialmente puntea que la

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