Carlos Morales Colón v. Roque Morales Muñiz Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2026
DocketTA2026CE00106
StatusPublished

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Carlos Morales Colón v. Roque Morales Muñiz Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

CARLOS MORALES Certiorari COLÓN procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de v. Bayamón TA2026CE00106 ROQUE MORALES MUÑIZ Caso Núm.: Y OTROS BY2018CV04897

Recurrida Sobre: Desahucio, Cobro de Dinero (Ordinario)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2026.

Comparece Carlos Morales Colón (en adelante, peticionario)

mediante un recurso de certiorari presentado el 27 de enero de 2026,

para solicitarnos la revisión de una Orden emitida y notificada el 9

de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón.1 Luego de revisar la totalidad de los autos

hemos determinado eximir a la parte recurrida de presentar su

posición al recurso. Esto, en virtud de la Regla 7 (B) (5) de este

Tribunal la cual nos permite prescindir de los términos no

jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos

específicos en cualquier caso ante nuestra consideración, con el

propósito de lograr el más justo y eficiente despacho, y proveer el

más amplio acceso al tribunal.2

Sabido es que, como cuestión de umbral, esta Curia tiene el

deber de auscultar su propia jurisdicción para entender en un

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 130. 2 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, a la pág. 47, 215 DPR __

(2025). TA2026CE00106 2

recurso. Esto, dado a que, si un tribunal carece de jurisdicción, no

puede hacer más que así declararlo y desestimar la reclamación sin

entrar en sus méritos.3

El Reglamento de este Tribunal de Apelaciones es claro en que

el recurso de certiorari para revisar cualquier resolución, orden o

dictamen revisable por esta vía de conformidad con la ley, se

formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los

treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de la copia

de la notificación de la resolución u orden recurrida, a menos que

alguna ley especial aplicable disponga un término distinto.4

Surge del expediente que la Orden recurrida se notificó el 9

de septiembre de 2025, de manera que el peticionario tenía hasta

el 9 de octubre de 2025, para acudir ante este foro apelativo. No

obstante, lo anterior, el peticionario presentó este recurso luego de

ciento cuarenta (140) días, de haberse notificado la referida orden.

Siendo así, esta Curia no tiene facultad para atender este recurso.

Es harto conocido que una de las instancias en que un

tribunal carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso

tardíamente. Un recurso de revisión tardío es aquel que se presenta

fuera del término disponible para ello.5 Consecuentemente, este

recurso adolece del grave e insubsanable defecto de falta de

jurisdicción.6 Entiéndase que, su presentación carece de eficacia y

no produce ningún efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial

para acogerlo.7

Conviene mencionar que, luego de revisar los autos ante el

Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos en el

Tribunal de Primera Instancia, aun si tomáramos por cierto que el

3 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 109-110; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 4 Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, supra, a la pág. 47. 5 Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). 6 Julia et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366 (2001). 7 Íd., a la pág. 367. TA2026CE00106 3

peticionario acude a este Tribunal de la última Orden emitida por el

foro primario, su recurso seguiría siendo tardío. Esto, ya que esta

Orden fue notificada el 13 de noviembre de 2025.8 Es decir, hace

setenta y cinco (75) días.

Por todo lo antes expuesto, nos es forzoso desestimar este

recurso por haberse presentado de manera tardía.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 140.

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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