Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
MORTGAGE ASSETS APELACIÓN MANAGEMENT LLC procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP00156 Bayamón
Caso número: MARÍA ISABEL CORTÉS BY2024CV00352 GONZÁLEZ T/C/C MARÍA I. CORTÉS GONZÁLEZ, Sobre: ESTADOS UNIDOS DE Ejecución de AMÉRICA Hipoteca: Propiedad Apelante Residencial
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2025.
Comparece la parte apelante, María I. Cortés González, y nos
solicita que revoquemos la Sentencia en Rebeldía emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 6 de
mayo de 2025, notificada el 15 del mismo mes y año. Mediante dicho
dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la acción de epígrafe y
ordenó la ejecución de la hipoteca constituía por la parte apelante.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
revoca el dictamen apelado.
I
El 24 de enero de 2024, Cascade Funding Mortgage Trust HB2
(Cascade) incoó una Demanda sobre ejecución de hipoteca revertida
en contra de María I. Cortés González (Cortés González o apelante) y a los Estados Unidos de América.1 En lo pertinente, Cortés
González fue emplazada personalmente el 18 de marzo de 2024.2
A petición de Cascade,3 el 2 de abril de 2024, notificada el 4
del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia refirió el caso
al Centro de Mediación de Conflictos del Poder Judicial.4
Posteriormente, el 18 de abril de 2024, Cascade presentó una
Moción Solicitando Paralización, en la cual le informó al tribunal que
las partes estaban en conversaciones transaccionales.5 Atendida la
solicitud, el 22 de abril de 2024, el foro primario notificó una Orden
mediante la cual declaró Ha Lugar la referida moción y, en su
consecuencia, paralizó los procedimientos por noventa (90) días.6
Transcurrido dicho periodo, el 22 de julio de 2024, Cascade
sometió una Moción Informativa y en Solicitud de Sentencia de
Paralización.7 En síntesis, informó que Cortés González se acogió a
una de las alternativas disponibles para la mitigación de pérdidas.
En virtud de ello, solicitó que se paralizaran los procedimientos
judiciales. Evaluada la solicitud, el mismo día, el foro a quo emitió y
notificó una Sentencia de Paralización.8
El 3 de diciembre de 2024, Cascade presentó una Moción
Solicitando la Continuación de los Procedimientos.9 Alegó que Cortés
González incumplió con los acuerdos establecidos en el plan de
pago. En vista de ello, solicitó que se continuara con los
procedimientos judiciales. Atendida la solicitud, el mismo día, el foro
de origen ordenó la continuación de los procedimientos.10
1 Entrada Núm. 1 del Caso Núm. BY2024CV00352 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Entrada Núm. 5 del Caso Núm. BY2024CV00352 en el SUMAC. 3 Entrada Núm. 4 del Caso Núm. BY2024CV00352 en el SUMAC. 4 Entrada Núm. 6 del Caso Núm. BY2024CV00352 en el SUMAC. 5 Entrada Núm. 7 del Caso Núm. BY2024CV00352 en el SUMAC. 6 Entrada Núm. 8 del Caso Núm. BY2024CV00352 en el SUMAC. 7 Entrada Núm. 11 del Caso Núm. BY2024CV00352 en el SUMAC. 8 Entrada Núm. 13 del Caso Núm. BY2024CV00352 en el SUMAC. 9 Entrada Núm. 14 del Caso Núm. BY2024CV00352 en el SUMAC. 10 Entrada Núm. 15 del Caso Núm. BY2024CV00352 en el SUMAC. Al día siguiente, Cascade instó una Moción Solicitando
Referido a Mediación.11 En esencia, solicitó que se citaran a las
partes a una vista de mediación compulsoria, a los fines de
informarle a Cortés González de cualquier alternativa o remedio
disponible que evitara la ejecución de su residencia principal,
conforme a la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu
Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda
Principal, Ley Núm. 184-2012, según enmendada, 32 LPRA sec.
2881 et seq.
Examinada la moción, el mismo día, el foro apelado declaró
Ha Lugar la solicitud mediante Orden12 y refirió a las partes al
Centro de Mediación de Conflictos del Poder Judicial.13
A petición de Cascade,14 el 7 de febrero de 2025, notificada el
11 del mismo mes y año, el foro juzgador sustituyó a la parte
demandante por Mortgage Assets Management, LLC (MAM o
apelado).15
El 11 de abril de 2025, compareció el Centro de Mediación de
Conflictos para informar el resultado del caso referido.16 Indicó que
se citaron a las partes a mediación mediante videoconferencia en
cuatro (4) fechas, pero Cortés González estuvo representada por
Jorge R. Miranda Cortés, quien solo compareció a dos (2) de las
citas. Señaló, además, que de la información suministrada por
MAM, surgía que Cortés González no había comenzado la entrega de
documentación requerida para la evaluación de mitigación de
pérdida, según previamente ordenado. Informó que, en vista de la
ausencia de Cortés González a varias citas en el proceso de
mediación por videoconferencia, daba por concluida su
11 Entrada Núm. 16 del Caso Núm. BY2024CV00352 en el SUMAC. 12 Entrada Núm. 17 del Caso Núm. BY2024CV00352 en el SUMAC. 13 Entrada Núm. 18 del Caso Núm. BY2024CV00352 en el SUMAC. 14 Entrada Núm. 19 del Caso Núm. BY2024CV00352 en el SUMAC. 15 Entrada Núm. 20 del Caso Núm. BY2024CV00352 en el SUMAC. 16 Entrada Núm. 21 del Caso Núm. BY2024CV00352 en el SUMAC. intervención. En virtud de lo anterior, el mismo día, MAM solicitó la
continuación de los procedimientos judiciales.17
Pendiente lo anterior, el 16 de abril de 2025, MAM instó una
Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía.18 En esencia, arguyó
que había trascurrido un periodo razonable sin recibir por parte de
Cortés González o por conducto de su representación legal alegación
responsiva. Según adujo, Cortés González tampoco solicitó prórroga
para comparecer. En vista de ello, solicitó que se le anotara la
rebeldía a Cortés González y se dieran por admitidas las alegaciones
contenidas en la Demanda, en virtud de la Regla 45 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.
El 21 de abril de 2025, el foro sentenciador ordenó la
continuación de los procedimientos.19
Posteriormente, el 23 de abril de 2025, MAM reiteró su
solicitud de anotación de rebeldía.20 Examinada la solicitud, el foro
primario notificó al día siguiente una Orden mediante la cual anotó
la rebeldía de Cortés González.21
Así las cosas, el 6 de mayo de 2025, notificada el 15 del mismo
mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia en
Rebeldía que nos ocupa.22 En lo pertinente, el foro a quo declaró Ha
Lugar la acción de epígrafe y ordenó la ejecución de la hipoteca
constituía por Cortés González en garantía de un pagaré hipotecario.
En consecuencia, condenó a Cortés González a pagar la deuda
líquida, vencida y exigible a MAM mediante la venta en pública
subasta de la propiedad hipotecada.
Subsiguientemente, el 29 de mayo de 2025, MAM solicitó la
paralización de los procedimientos.23 Indicó que le aprobaron a
17 Entrada Núm. 22 del Caso Núm. BY2024CV00352 en el SUMAC. 18 Entrada Núm. 23 del Caso Núm. BY2024CV00352 en el SUMAC. 19 Entrada Núm. 24 del Caso Núm. BY2024CV00352 en el SUMAC. 20 Entrada Núm. 25 del Caso Núm. BY2024CV00352 en el SUMAC. 21 Entrada Núm. 27 del Caso Núm. BY2024CV00352 en el SUMAC. 22 Entrada Núm. 29 del Caso Núm. BY2024CV00352 en el SUMAC. 23 Entrada Núm. 32 del Caso Núm. BY2024CV00352 en el SUMAC. Cortés González una extensión de riesgo como alternativa de
mitigación de pérdidas. En vista de ello, informó que, por el
momento, no continuaría con los procedimientos de ejecución de
Sentencia en Rebeldía. Atendida la solicitud, el foro de origen
paralizó los procedimientos.24
El 30 de mayo de 2025, Cortés González instó una Urgente
Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando
Reconsideración.25 En síntesis, alegó que inexplicablemente dos de
las últimas tres mociones presentadas por MAM no fueron recibidas
oportunamente, pues estas llegaron después de la notificación de la
Sentencia en Rebeldía, en clara violación al debido proceso de ley.
Incluyó junto a su moción varios anejos y explicó que, si bien en la
moción de anotación de rebeldía se certificaba que fue notificada el
mismo día (16 de abril de 2025), el sobre en el cual llegó a su
dirección postal acreditaba que dicha moción fue llevada al correo
el 22 de mayo de 2025. Detalló que el matasello del correo (postmark)
en tinta negra evidenciaba que MAM depositó dicha moción, y la
posterior solicitando la sentencia en rebeldía, el 22 de mayo de 2025.
Arguyó que, como cuestión de hecho, los sobres con las referidas
mociones fueron recibidos después de dictada la Sentencia en
Rebeldía, la cual fue notificada el 15 de mayo de 2025. Según adujo,
MAM la mantuvo en la obscuridad sobre las presentaciones de dos
mociones claves en el proceso: una que solicitaba la anotación de
rebeldía y otra que solicitaba sentencia en rebeldía. Enfatizó que
dichos escritos fueron notificados con casi un mes de retraso y que
tal omisión en las notificaciones era incompatible con el principio de
equidad del debido proceso de ley.
En su solicitud de reconsideración, Cortés González
argumentó, además, que la notificación fuera de plazo de las
24 Entrada Núm. 34 del Caso Núm. BY2024CV00352 en el SUMAC. 25 Entrada Núm. 33 del Caso Núm. BY2024CV00352 en el SUMAC. mociones mencionadas vulneró directamente su derecho a tomar
conocimiento oportuno de los incidentes procesales que le
afectaban, impidiendo que se pudiera oponer a la solicitud de
anotación de rebeldía y a presentar sus defensas. Su representante
legal destacó que Cortés González era una persona de edad
avanzada, con diagnóstico de demencia y Alzheimer, por lo que la
omisión en la notificación de escritos e incidentes procesales a una
persona con discapacidad o incapacidad mental generaba una
vulneración a su derecho de acceso a la justicia y a un debido
proceso. Sostuvo que la Sentencia en Rebeldía no debía prevalecer
debido a las graves irregularidades que afectaron su derecho a ser
notificada y a defenderse. En virtud de lo anterior, solicitó que se
reconsiderara el referido dictamen, se dejara sin efecto y se le
concediera un término de veinte (20) días para contestar la acción
de epígrafe.
En desacuerdo, el 18 de junio de 2025, MAM replicó.26 En
esencia, planteó que, conforme fue certificado en la Moción en
Solicitud de Anotación de Rebeldía presentada el 16 de mayo de
2025, se remitió la notificación de esta el mismo día de su
presentación. Argumentó que, de los sobres que contenían las
mociones en cuestión, se podía constatar que estos contaban con
franqueos fechados el 16 y 23 de abril de 2025, respectivamente,
días en los que certificó que fueron depositados en el buzón del
correo. Planteó que no tenía control sobre la fecha en que el correo
postal tramitara o remitiera la correspondencia depositada en los
buzones postales, así como tampoco era responsable del matasello
o la fecha en que los mismos fueran recibidos. Por otro lado, alegó
que del expediente de autos no surgía documento o prueba
fehaciente que demostrara que Cortés González tuviera demencia y
26 Entrada Núm. 36 del Caso Núm. BY2024CV00352 en el SUMAC. Alzheimer o que hubiere sido declarada incapaz judicialmente.
Asimismo, arguyó que la solicitud de reconsideración promovida por
Cortés González no justificaba la concesión del remedio solicitado.
Según adujo, había cumplido con el debido proceso de ley, toda vez
que le notificó las mociones en cuestión oportunamente a Cortés
González. Además, argumentó que Cortés González había sido
emplazada personalmente, tenía pleno conocimiento de la acción
incoada en su contra y falló en presentar su alegación responsiva
dentro del término provisto por Ley. Resaltó que los procedimientos
se encontraban paralizados por esta haberse acogido a una
alternativa de mitigación de pérdidas de extensión de riesgos. En
vista de ello, solicitó que se declarara No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración promovida por Cortés González y se mantuvieran
paralizados los procedimientos.
Evaluadas las posturas de las partes, el 20 de junio de 2025,
el Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó una Resolución
Interlocutoria, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración presentada por Cortés González.27
Inconforme, el 21 de julio de 2025, la parte apelante acudió
ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señaló el siguiente
error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no reconsiderar la sentencia dictada en rebeldía, a pesar de que la parte demandante no cumplió con notificar adecuadamente las mociones solicitando la anotación de rebeldía y la sentencia en rebeldía, conforme a las exigencias de las Reglas 45.3 y 45.5 de Procedimiento Civil. Esta omisión constituyó una violación al debido proceso de ley procesal que ampara a todo ciudadano.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 14 de agosto de
2025, la parte apelada compareció mediante Alegato en Oposición a
Apelación el 20 del mismo mes y año.
27 Entrada Núm. 37 del Caso Núm. BY2024CV00352 en el SUMAC. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
En nuestro ordenamiento jurídico es necesario que la
notificación de las órdenes, resoluciones y sentencias emitidas por
los tribunales, así como las mociones presentadas por las partes, se
realicen de forma adecuada. Berrios Fernández v. Vázquez Botet,
196 DPR 245, 250 (2016). Ello, pues así el debido proceso de ley en
su vertiente procesal lo exige. Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage,
182 DPR 86, 94 (2011). En armonía con lo antes expuesto, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha explicado que “[l]a notificación
adecuada de una parte es aquella que se dirige específicamente a la
parte o a su representación legal”. R & G Mortgage v. Arroyo Torres
y otros, 180 DPR 511, 525 (2010).
En ese sentido, la Regla 67.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 67.1, dispone que se notificará a todas las partes toda
orden que emita el tribunal y todo escrito que presente las partes.
Asimismo, la notificación se efectuará el mismo día en que se
presente el escrito o emite la orden.
Conforme al lenguaje de la Regla 67.1 de Procedimiento Civil,
supra, el deber de notificar no se circunscribe únicamente al
tribunal, sino que las partes también están obligadas a notificar todo
escrito que estas presenten. Por ello se entiende: (i) todas las
alegaciones; (ii) todas las mociones que las reglas no indiquen
pueden ser consideradas ex parte; (iii) todo escrito presentado al
tribunal, y (iv) todo escrito relacionado con el descubrimiento de
prueba. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico:
derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec.
2802, págs. 212-213.
En cuanto a la forma de hacer la notificación, la Regla 67.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 67.2, dispone que: Siempre que una parte haya comparecido representada por abogado o abogada, la notificación será efectuada al abogado o abogada, a menos que el tribunal ordene que la notificación se efectúe a la parte misma. La notificación al abogado o abogada o a la parte se efectuará entregándole copia o remitiéndola por correo, fax o medio electrónico a la última dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se autorrepresenta o a la dirección del abogado o abogada que surge del registro del Tribunal Supremo para recibir notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9 de este apéndice. Si la dirección se desconoce, se notificará de ello al tribunal con copia del escrito de que se trate.
Entregar una copia conforme a esta regla significa ponerla en manos del abogado o abogada o de la parte, o dejarla en su oficina en poder de su secretario(a) o de otra persona a cargo de [e]sta. De no haber alguien encargado de la oficina, puede dejarla en algún sitio conspicuo de la misma, o si la oficina está cerrada o la persona a ser notificada no tiene oficina, dejándola en su domicilio o residencia habitual en poder de alguna persona que no sea menor de 18 años que resida allí. La notificación por correo quedará perfeccionada al ser depositada en el correo o al ser enviada vía fax o por correo electrónico. (Énfasis nuestro).
En cuanto a la jurisprudencia interpretativa sobre el
perfeccionamiento de la notificación al depositarse en el correo
regular, nos referiremos a Ramos v. Condominio Diplomat, 117 DPR
641, 643-645 (1986). En dicho caso nuestro Tribunal Supremo
atendió una controversia sobre el perfeccionamiento de la
notificación mediante el depósito en el correo. En aquella ocasión,
se interpretó un lenguaje contenido en la anterior Regla 53.3 de
Procedimiento Civil de 1958 sobre las notificaciones. En particular,
interpretó la frase “al ser depositada en el correo”, la cual es idéntica
a la última oración de la vigente Regla 67.2 de Procedimiento Civil
de 2009, supra. Es decir, dicha jurisprudencia nos ayuda a
establecer la fecha de notificación con confiabilidad y certeza cuando
se utiliza el correo ordinario, en vez, del correo certificado. Este
último mecanismo, a saber, el correo certificado establece de
manera cumplida y sin lugar a dudas la fecha del depósito en el
correo. Al utilizar el correo ordinario lo crucial es probar la fecha
del depósito en el correo. Dicho caso establece que para demostrar la fecha del depósito en el correo se requiere prueba suficiente.
Además, el caso distingue el sello del franqueo postal mediante
máquina pre-pagada y el matasello del correo. Veamos.
Al pautar la juridicidad y alcance de la práctica forense sobre
la notificación conforme las normas procesales vigentes, el Tribunal
Supremo apuntó que:
En lo pertinente, notamos que dicho sobre tiene dos impresos. Uno producido en letras rojas por un metro postal (postal meter) de los que se tienen para uso interno y doméstico en las oficinas y es susceptible de cambiarse sus fechas. El otro, propiamente es el matasellos del sistema de correo federal, impreso en letras negras, con que se inutiliza el sello del documento. Nos aduce que lo determinante es este matasello, correspondiente al correo federal. Tiene razón.
La fraseología y espíritu en que están cimentadas las reglas procesales tienen como criterio rector el depósito en el correo en este tipo de notificación. Razones prácticas, de claro entendimiento, impiden que aceptemos como fecha de notificación postal, los sellos, sean de tipo que se adhiere o de los que se imprimen mediante el referido metro postal. Lo decisivo es la fecha del matasello [del correo federal] que constituye la prueba real, de ordinario coetánea, del depósito en el correo. Ramos v. Condominio Diplomat, supra, págs. 644-645. (Énfasis nuestro).
Es decir, la mejor prueba que tiene una parte que opta por
depositar mediante correo regular u ordinario, en vez, de correo
certificado, para la corroboración de la fecha de notificación de algún
escrito es el matasello del correo federal impreso en el sobre en que
se cursó el escrito en cuestión. El matasello del correo federal
constituye la fecha del perfeccionamiento del depósito en el correo.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
antes nos.
III
Como único señalamiento de error, la parte apelante plantea
que el Tribunal de Primera Instancia erró al no reconsiderar la
sentencia dictada en rebeldía, a pesar de que la parte apelada no
cumplió con notificar adecuadamente las mociones solicitando la anotación de rebeldía y la sentencia en rebeldía, conforme a las
exigencias de las Reglas 45.3 y 45.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 45.3 y 45.5. Sostiene que dicha omisión constituyó una
violación al debido proceso de ley procesal que ampara a todo
ciudadano. Hemos evaluado cuidadosamente el expediente ante
nuestra consideración y entendemos que, en efecto, el foro primario
incidió en su proceder. Nos explicamos.
Sabido es que la notificación de las mociones presentadas por
las partes se debe realizar de forma adecuada y el mismo día en que
esta se presenta ante el tribunal. En ese sentido, nuestro
ordenamiento jurídico reconoce que tal notificación se puede hacer
por distintos medios, ente ellos por correo ordinario. En particular,
la notificación por correo quedará perfeccionada al ser depositada
en el correo. Por lo tanto, al utilizar el correo ordinario, lo crucial es
probar la fecha del depósito en el correo mediante prueba suficiente.
En tal ejercicio, es necesario distinguir entre el sello del franqueo
postal mediante máquina pre-pagada y el matasello del correo
federal. Nuestro Tribunal Supremo hizo tal análisis y concluyó que
lo determinante es el matasello correspondiente al correo federal,
impreso en letras negras, el cual constituye la prueba real del
depósito en el correo. El Alto Foro explicó que el sello producido en
letras rojas por un metro postal (en lugar de un sello que se adhiere
al sobre) era utilizado de forma interna y doméstica en las oficinas,
lo cual hace que la fecha sea susceptible a cambio.
En el caso de autos, la parte apelada optó por utilizar el correo
ordinario para notificarle a la parte apelante las solicitudes de la
anotación de rebeldía y sentencia. Al examinar los sobres en
cuestión, surge que el matasello correspondiente al correo federal
tiene fecha del 22 de mayo de 2025. Dicha fecha constituye el
depósito en el correo, según requerido por las Reglas de
Procedimiento Civil. Es decir, la parte apelante fue notificada de las mociones que tuvieron como consecuencia la disposición del caso
con posterioridad a la notificación de la Sentencia en Rebeldía aquí
apelada. Contrario a lo propuesto por el apelado, la fecha que tiene
el sello producido en letras rojas no certifica que ese fuera el día en
que se depositó en el correo las mociones en cuestión, pues ello solo
evidencia que en esa fecha se realizó el pago del sello necesario para
que se brinden los servicios de correspondencia, mas no prueba que
en esa fecha el correo postal federal recibiera la carta, por lo que no
constituye prueba suficiente, según requerido por la jurisprudencia
interpretativa. Conforme a lo anterior, colegimos que las mociones
sobre la anotación de rebeldía promovidas por la parte apelada
fueron notificadas el 22 de mayo de 2025, con posterioridad a la
notificación de la Sentencia en Rebeldía que nos ocupa.
Luego de un estudio sosegado del expediente ante nos, se
desprende que el trámite procesal fue paralizado en varias ocasiones
y referido al Centro de Mediación de Conflictos del Poder Judicial.
En las instancias en que el proceso dejó de estar paralizado, el
tribunal únicamente ordenó la continuación de los procedimientos,
sin especificar en sus dictámenes cuál era el proceso a seguir como,
por ejemplo, concederle a la parte apelante el término
correspondiente para presentar su alegación responsiva. Además,
surge que, cuando la parte apelada instó la primera solicitud de
anotación de rebeldía, el caso se encontraba paralizado. Asimismo,
cuando el apelado reiteró su solicitud, no transcurrió el término
necesario para que la parte apelante presentara su postura, ni el
tribunal le otorgó un término para ello. En cambio, el foro a quo
anotó la rebeldía de la apelante al día siguiente de solicitada la
sentencia en rebeldía y dictó la determinación que nos ocupa doce
(12) días después. Por lo tanto, la parte apelante no tuvo
oportunidad de comparecer y expresarse en cuanto a esas mociones,
aun si estas últimas se hubieran notificado oportunamente, violentándose así el debido proceso de ley. En conclusión, se cometió
el error señalado.
En vista de lo anterior, concluimos que el Tribunal de Primera
Instancia incidió en su determinación, por lo que procede la
revocación de la Sentencia en Rebeldía apelada y concederle a la
parte apelante el término de veinte (20) días para presentar su
alegación responsiva ante el foro de origen mediante orden dictada
por dicho foro a esos efectos. Ello, una vez el foro primario levante
la paralización de los procedimientos que actualmente permanece
vigente.
IV
Por las razones que anteceden, revocamos el dictamen
apelado y devolvemos el caso al foro primario para la continuación
de los procedimientos —una vez se levante la paralización vigente—
conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones