Carlos M. Hernandez Lopez v. Hon. Ricardo Santana Ramos

98 TSPR 155
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 1998
DocketAI-1998-2
StatusPublished

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Carlos M. Hernandez Lopez v. Hon. Ricardo Santana Ramos, 98 TSPR 155 (prsupreme 1998).

Opinion

AI-98-2 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Carlos M. Hernández López Peticionaria Auto Inhibitorio V. 98TSPR155 Hon. Ricardo Santana Ramos Recurido

Número del Caso: AI-98-2

Abogados Parte Peticionaria: Lcdo. Mario Pabón Rosario Lcdo. Angel J. Ortiz Guzmán Lcdo. Carlos M. Hernández López

Abogados Parte Recurrida: Lcdo. Carlos Lugo Fiol Procurador General Lcda. Edda Serrano Blasini Procuradora General Auxiliar Lcdo. Pedro Delgado Hernández

Tribunal de Instancia: Superior Mayaguez

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Ricardo Santana Ramos

Fecha: 11/18/1998

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Carlos M. Hernández López y otros

Demandantes-peticionarios

v. AI-98-2

Hon. Ricardo Santana Ramos y otros

Demandados-recurridos

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 1998

Muestren causa los demandados por la cual, a tenor con lo dispuesto en el Art. 667 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3464, y la Regla 16(g) del Reglamento del Tribunal Supremo, no deberíamos entender que las partes han sido debidamente emplazadas. Luego de lo cual expediríamos el auto inhibitorio y dictaríamos una orden dejando sin efecto el señalamiento de la vista en su fondo de 25 de noviembre, reseñalándola para el próximo lunes 23 de noviembre y ordenando al foro de instancia resolver el caso no más tarde del martes 24 de noviembre. El escrito mostrando causa deberá ser presentado ante este Tribunal el viernes 20 de noviembre no más tarde de las doce (12) del medio día. AI-98-2 3

Notifíquese vía fax y por teléfono.

Lo acordó el Tribunal y certifica la

Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado

señor Fuster Berlingeri hace constar su

preocupación de que debido al curso procesal que

ha tomado este caso, todo ello fuera del control

de los demandantes, los derechos de éstos se puedan ver afectados dado el corto lapso de tiempo con que se cuenta antes de la celebración del plebiscito. Entiende que esta preocupación podría ser salvada si, una vez resuelto el caso en instancia, la parte que no esté conforme con dicha determinación recurre al Tribunal de Circuito de Apelaciones y solicita de éste los remedios que entienda apropiados, o de estimarlo pertinente y a tenor con lo dispuesto en el Art. 3002(g) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, solicita la certificación del caso a este Tribunal, de forma tal que el foro con autoridad para determinar de forma final la constitucionalidad de los estatutos y de los derechos constitucionales de los demandantes al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pueda así hacerlo con la premura que el caso amerita. El Juez Asociado señor Negrón García emitió un voto disidente al cual se unió el Juez Asociado señor Corrada del Río. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.

Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos M. Hernández López, personalmente y como Presi- dente del Frente Autonomista Mayaguezano y otro

Demandantes-peticionarios AI-98-2 Auto Inhibitorio v.

Hon. Ricardo Santana Ramos, Juez del Tribunal de Primera Instancia, etc.

Voto Disidente del Juez Asociado señor Negrón García al cual se une el Juez Asociado señor Corrada del Río

Coincidimos con el criterio de que es

improcedente la petición de certificación

presentada por el Sr. Carlos M. Hernández López,

pro se y como Presidente del Frente Autonomista

Mayagüezano. Igualmente debimos denegar el auto

inhibitorio.

Una mayoría del Tribunal, sin tener

jurisdicción, la asume con relación a la petición del auto inhibitorio. Con rapidez

intima un posible curso de acción cuyo resultado

es ordenar al foro de instancia que siga un

apretado itinerario, proceda a celebrar el

próximo lunes 23 de noviembre una vista

evidenciaria y resuelva al otro día. No comprendemos cómo adelantar la fecha del señalamiento

del miércoles 25 de noviembre al próximo lunes 23, justifique

la intervención de este foro en una petición que no cumple

con los requisitos básicos que exige el recurso.

Según indicado, este Tribunal no tiene facultad para

asumir jurisdicción y adoptar el anterior trámite, ya que, ni

la demanda en instancia como tampoco la petición de auto

inhibitorio, están debidamente juramentadas, requisito

esencial exigido por el Art. 666 del Código de Enjuiciamiento

Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3463. Aparte de carecer del requisito

de declaración jurada necesaria, la mayoría adopta un trámite

peculiar sobre un asunto litigándose en Primera Instancia.

Prescinde de un mandato de la Regla 16(g) de nuestro

Reglamento que expresamente ordena que en “los recursos

extraordinarios la parte peticionaria emplazará a todas las

partes afectadas de conformidad con las disposiciones

pertinentes de las Reglas de Procedimiento Civil. Motu

proprio o a solicitud de parte, el Tribunal podrá disponer de

alguna otra forma de emplazamiento.” El emplazamiento siempre

es necesario para ejercitar nuestra jurisdicción en Primera

Instancia. Difícilmente puede este Tribunal sustituir ese

requisito por el emplazamiento habido en Primera Instancia.

Con todo respeto, la mayoría del Tribunal ha

entremezclado los recursos presentados ante nos, improcedentes y por medio del mecanismo de mostración de

causa, está realmente interviniendo vía una certificación no

autorizada en la Ley de la Judicatura.

Es ilógico e inexplicable ordenar a un juez que continúe

el procedimiento de determinado modo justificando la orden en

una solicitud de auto inhibitorio. Es elemental que el

remedio final en un auto inhibitorio es paralizar todo

procedimiento ulterior en el litigio. Art. 664; 32 L.P.R.A.

sec. 3461. Charana v. Pueblo, 109 D.P.R. 641 (1980). Casares

lo define como “impedir que un juez prosiga en el

conocimiento de una causa”. Casares, J., Diccionario

Ideológico de la Lengua Española, Segunda ed., Ed. Gustavo

Gili, S.A., Barcelona, (1982), pág. 474. Es por tanto,

erróneo intervenir y dirigir un procedimiento en marcha.

A la luz de lo antes expuesto, no podemos suscribir la

orden para mostrar causa mayoritaria. Parece que la mayoría

del Tribunal para asumir jurisdicción donde no la tiene, ha

entremezclado conceptos propios que pertenecen a una

certificación, auto inhibitorio y mandamus; todos recursos

excepcionales. En recta juridicidad, ¿se justifica?

ANTONIO S. NEGRON GARCIA Juez Asociado

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109 P.R. Dec. 641 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)

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