Carlos M. Hernandez Lopez v. Hon. Ricardo Santana Ramos
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Opinion
AI-98-2 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Carlos M. Hernández López Peticionaria Auto Inhibitorio V. 98TSPR155 Hon. Ricardo Santana Ramos Recurido
Número del Caso: AI-98-2
Abogados Parte Peticionaria: Lcdo. Mario Pabón Rosario Lcdo. Angel J. Ortiz Guzmán Lcdo. Carlos M. Hernández López
Abogados Parte Recurrida: Lcdo. Carlos Lugo Fiol Procurador General Lcda. Edda Serrano Blasini Procuradora General Auxiliar Lcdo. Pedro Delgado Hernández
Tribunal de Instancia: Superior Mayaguez
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Ricardo Santana Ramos
Fecha: 11/18/1998
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Carlos M. Hernández López y otros
Demandantes-peticionarios
v. AI-98-2
Hon. Ricardo Santana Ramos y otros
Demandados-recurridos
RESOLUCION
San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 1998
Muestren causa los demandados por la cual, a tenor con lo dispuesto en el Art. 667 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3464, y la Regla 16(g) del Reglamento del Tribunal Supremo, no deberíamos entender que las partes han sido debidamente emplazadas. Luego de lo cual expediríamos el auto inhibitorio y dictaríamos una orden dejando sin efecto el señalamiento de la vista en su fondo de 25 de noviembre, reseñalándola para el próximo lunes 23 de noviembre y ordenando al foro de instancia resolver el caso no más tarde del martes 24 de noviembre. El escrito mostrando causa deberá ser presentado ante este Tribunal el viernes 20 de noviembre no más tarde de las doce (12) del medio día. AI-98-2 3
Notifíquese vía fax y por teléfono.
Lo acordó el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado
señor Fuster Berlingeri hace constar su
preocupación de que debido al curso procesal que
ha tomado este caso, todo ello fuera del control
de los demandantes, los derechos de éstos se puedan ver afectados dado el corto lapso de tiempo con que se cuenta antes de la celebración del plebiscito. Entiende que esta preocupación podría ser salvada si, una vez resuelto el caso en instancia, la parte que no esté conforme con dicha determinación recurre al Tribunal de Circuito de Apelaciones y solicita de éste los remedios que entienda apropiados, o de estimarlo pertinente y a tenor con lo dispuesto en el Art. 3002(g) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, solicita la certificación del caso a este Tribunal, de forma tal que el foro con autoridad para determinar de forma final la constitucionalidad de los estatutos y de los derechos constitucionales de los demandantes al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pueda así hacerlo con la premura que el caso amerita. El Juez Asociado señor Negrón García emitió un voto disidente al cual se unió el Juez Asociado señor Corrada del Río. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos M. Hernández López, personalmente y como Presi- dente del Frente Autonomista Mayaguezano y otro
Demandantes-peticionarios AI-98-2 Auto Inhibitorio v.
Hon. Ricardo Santana Ramos, Juez del Tribunal de Primera Instancia, etc.
Voto Disidente del Juez Asociado señor Negrón García al cual se une el Juez Asociado señor Corrada del Río
Coincidimos con el criterio de que es
improcedente la petición de certificación
presentada por el Sr. Carlos M. Hernández López,
pro se y como Presidente del Frente Autonomista
Mayagüezano. Igualmente debimos denegar el auto
inhibitorio.
Una mayoría del Tribunal, sin tener
jurisdicción, la asume con relación a la petición del auto inhibitorio. Con rapidez
intima un posible curso de acción cuyo resultado
es ordenar al foro de instancia que siga un
apretado itinerario, proceda a celebrar el
próximo lunes 23 de noviembre una vista
evidenciaria y resuelva al otro día. No comprendemos cómo adelantar la fecha del señalamiento
del miércoles 25 de noviembre al próximo lunes 23, justifique
la intervención de este foro en una petición que no cumple
con los requisitos básicos que exige el recurso.
Según indicado, este Tribunal no tiene facultad para
asumir jurisdicción y adoptar el anterior trámite, ya que, ni
la demanda en instancia como tampoco la petición de auto
inhibitorio, están debidamente juramentadas, requisito
esencial exigido por el Art. 666 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3463. Aparte de carecer del requisito
de declaración jurada necesaria, la mayoría adopta un trámite
peculiar sobre un asunto litigándose en Primera Instancia.
Prescinde de un mandato de la Regla 16(g) de nuestro
Reglamento que expresamente ordena que en “los recursos
extraordinarios la parte peticionaria emplazará a todas las
partes afectadas de conformidad con las disposiciones
pertinentes de las Reglas de Procedimiento Civil. Motu
proprio o a solicitud de parte, el Tribunal podrá disponer de
alguna otra forma de emplazamiento.” El emplazamiento siempre
es necesario para ejercitar nuestra jurisdicción en Primera
Instancia. Difícilmente puede este Tribunal sustituir ese
requisito por el emplazamiento habido en Primera Instancia.
Con todo respeto, la mayoría del Tribunal ha
entremezclado los recursos presentados ante nos, improcedentes y por medio del mecanismo de mostración de
causa, está realmente interviniendo vía una certificación no
autorizada en la Ley de la Judicatura.
Es ilógico e inexplicable ordenar a un juez que continúe
el procedimiento de determinado modo justificando la orden en
una solicitud de auto inhibitorio. Es elemental que el
remedio final en un auto inhibitorio es paralizar todo
procedimiento ulterior en el litigio. Art. 664; 32 L.P.R.A.
sec. 3461. Charana v. Pueblo, 109 D.P.R. 641 (1980). Casares
lo define como “impedir que un juez prosiga en el
conocimiento de una causa”. Casares, J., Diccionario
Ideológico de la Lengua Española, Segunda ed., Ed. Gustavo
Gili, S.A., Barcelona, (1982), pág. 474. Es por tanto,
erróneo intervenir y dirigir un procedimiento en marcha.
A la luz de lo antes expuesto, no podemos suscribir la
orden para mostrar causa mayoritaria. Parece que la mayoría
del Tribunal para asumir jurisdicción donde no la tiene, ha
entremezclado conceptos propios que pertenecen a una
certificación, auto inhibitorio y mandamus; todos recursos
excepcionales. En recta juridicidad, ¿se justifica?
ANTONIO S. NEGRON GARCIA Juez Asociado
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