Carlos Cáceres Pizarro v. Junta De Libertad Bajo Palabra
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
REVISIÓN CARLOS CÁCERES ADMINISTRATIVA PIZARRO procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra Vs. TA2026RA00044 Querella Núm. 21-071 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA SOBRE: Revocación Recurrida de Libertad Bajo Palabra Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2026.
El 26 de enero de 2026, el Sr. Carlos L. Cáceres Pizarro (señor
Cáceres o recurrente), miembro de la población correccional,
compareció ante nos, por derecho propio, in forma pauperis, mediante
un recurso de revisión judicial el cual intituló como Moción en solicitud
de que se cumpla con el Reglamento. Allí, solicitó que ordenáramos a la
Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP o recurrida) que emitiera una
determinación sobre la vista de concesión del privilegio de libertad bajo
palabra celebrada el 10 de octubre de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por académico.
I.
Conforme surge del expediente de autos, el señor Cáceres
cumple una sentencia de ciento y un (101) años, por asesinato en
primer grado, robo en el hogar, conspiración e infracción a los
siguientes artículos: Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas, el Art. 2 de la Ley
15, Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas (2 casos) y el Art. 252
del Código Penal de Puerto Rico.1 A tales efectos, la fecha de extinción
1 Véase, Entrada Núm. 5, anejo 1, SUMAC TA. TA2026RA00044 2
de dicha sentencia estaba pautada de manera tentativa para el 16 de
enero de 2089.
El 1 de septiembre de 2023, la recurrida adquirió jurisdicción
sobre el caso del señor Cáceres para los fines de considerar el disfrute
del privilegio de libertad bajo palabra.2 A tales efectos, el 10 de octubre
de 2025, se celebró la vista de consideración, mediante
videoconferencia, donde compareció el recurrente, por derecho propio
y la Sra. María Peñaloza Grajales, técnica de servicios sociopenales.
Posteriormente, el 26 de enero de 2026, el señor Cáceres
presentó el recurso de epígrafe y esbozó que tras celebrada la vista del
10 de octubre de 2025, no había recibido notificación de determinación
alguna sobre la concesión del privilegio de libertad bajo palabra por
parte de la recurrida.
Atendido el recurso, el 28 de enero de 2026, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 17 de febrero de
2026 para presentar su alegato e informar que ocurrió en la vista
celebrada del 10 de octubre de 2025. Oportunamente, el 17 de febrero
de 2026, la JLBP presentó su escrito donde solicitó la desestimación
del recurso debido a que el reclamo del señor Cáceres era académico.
En particular, sostuvo que la recurrida emitió una Resolución donde
denegó el privilegio el 13 de enero de 2026 y que fue archivado en autos
el 15 de enero de 2026. Además, manifestó que existía evidencia de que
el recurrente recibió correspondencia proveniente de la JLBP el 27 de
enero de 2026 y que referido dictamen fue entregado por su técnico
sociopenal el 5 de febrero de 2026.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a atender el asunto ante nos. Veamos.
II.
El principio de justiciabilidad requiere que los tribunales limiten
su intervención para resolver controversias reales y definidas que
afecten las relaciones jurídicas de partes antagónicas u opuestas.
2 Íd. TA2026RA00044 3
Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472, 481 (2020). Conforme a este
principio, los tribunales sólo deben evaluar controversias que sean
justiciables, es decir, no deben atender controversias hipotéticas,
abstractas o ficticias. Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 973
(2010).
Siendo esto así, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la
doctrina de academicidad como una manifestación del principio de
justiciabilidad, pues, aunque se cumplan todos los criterios para que
el caso se considere justiciable, si ocurren cambios en los hechos o el
derecho durante el trámite judicial que conviertan en ficticia o
académica su solución, los tribunales deben abstenerse en intervenir.
Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 982 (2011). El
propósito de la doctrina de academicidad “es evitar el uso inadecuado
de los recursos judiciales y obviar precedentes innecesarios”. Moreno v.
Pres. UPR II, supra, pág. 973-974.
Un caso es académico “cuando la cuestión en controversia pierde
eficacia ante el paso del tiempo, ya sea porque ocurrieron cambios en
los hechos o en el derecho, y la misma se vuelve inexistente”. Pueblo v.
Diaz Alicea, supra, pág. 481. En otras palabras, un caso es académico
cuando se intenta obtener: (1) un fallo sobre una controversia
disfrazada o que no existe; o (2) una determinación sobre un derecho
antes de que lo hayan reclamado; o (3) o una sentencia sobre un asunto
que, al emitirse no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia
existente. Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 982.
III.
En el recurso de epígrafe, el señor Cáceres alegó que no había
recibido determinación alguna por parte de la JLBP luego de celebrada
la vista de concesión del privilegio de libertad bajo palabra el 10 de
octubre de 2025. Sin embargo, del Escrito en Cumplimiento de
Resolución y Solicitud de Desestimación presentado por la parte
recurrida surge que el 13 de enero de 2026, la JLBP emitió una
Resolución mediante la cual denegó la concesión del privilegio de TA2026RA00044 4
libertad bajo palabra tras celebrada la vista de consideración del 10 de
octubre de 2025, la cual fue anejada a dicho escrito. Asimismo, del
expediente se desprende que la técnica de servicios sociopenales
entregó al señor Cáceres copia de ese dictamen, toda vez que obra su
firma en la notificación con fecha del 5 de febrero de 2026.
A la luz de lo anterior, resolvemos que la controversia ante
nuestra consideración se tornó académica, pues el asunto planteado
por el recurrente ya fue atendido por la agencia concernida. La doctrina
de academicidad dispone que, aun cuando inicialmente exista una
controversia justiciable, los tribunales deben abstenerse de intervenir
si cambios en los hechos o en el derecho durante el trámite judicial
convierten su solución en una ficticia o sin efectos prácticos. Torres
Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 982. En consecuencia,
conforme al derecho reseñado y a la Regla 83(B)(5) del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216
DPR __ (2025), procede la desestimación del recurso.
IV.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el presente
recurso por académico.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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