Carlos Cáceres Pizarro v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 2026
DocketTA2026RA00044
StatusPublished

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Carlos Cáceres Pizarro v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

REVISIÓN CARLOS CÁCERES ADMINISTRATIVA PIZARRO procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra Vs. TA2026RA00044 Querella Núm. 21-071 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA SOBRE: Revocación Recurrida de Libertad Bajo Palabra Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2026.

El 26 de enero de 2026, el Sr. Carlos L. Cáceres Pizarro (señor

Cáceres o recurrente), miembro de la población correccional,

compareció ante nos, por derecho propio, in forma pauperis, mediante

un recurso de revisión judicial el cual intituló como Moción en solicitud

de que se cumpla con el Reglamento. Allí, solicitó que ordenáramos a la

Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP o recurrida) que emitiera una

determinación sobre la vista de concesión del privilegio de libertad bajo

palabra celebrada el 10 de octubre de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe por académico.

I.

Conforme surge del expediente de autos, el señor Cáceres

cumple una sentencia de ciento y un (101) años, por asesinato en

primer grado, robo en el hogar, conspiración e infracción a los

siguientes artículos: Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas, el Art. 2 de la Ley

15, Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas (2 casos) y el Art. 252

del Código Penal de Puerto Rico.1 A tales efectos, la fecha de extinción

1 Véase, Entrada Núm. 5, anejo 1, SUMAC TA. TA2026RA00044 2

de dicha sentencia estaba pautada de manera tentativa para el 16 de

enero de 2089.

El 1 de septiembre de 2023, la recurrida adquirió jurisdicción

sobre el caso del señor Cáceres para los fines de considerar el disfrute

del privilegio de libertad bajo palabra.2 A tales efectos, el 10 de octubre

de 2025, se celebró la vista de consideración, mediante

videoconferencia, donde compareció el recurrente, por derecho propio

y la Sra. María Peñaloza Grajales, técnica de servicios sociopenales.

Posteriormente, el 26 de enero de 2026, el señor Cáceres

presentó el recurso de epígrafe y esbozó que tras celebrada la vista del

10 de octubre de 2025, no había recibido notificación de determinación

alguna sobre la concesión del privilegio de libertad bajo palabra por

parte de la recurrida.

Atendido el recurso, el 28 de enero de 2026, emitimos una

Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 17 de febrero de

2026 para presentar su alegato e informar que ocurrió en la vista

celebrada del 10 de octubre de 2025. Oportunamente, el 17 de febrero

de 2026, la JLBP presentó su escrito donde solicitó la desestimación

del recurso debido a que el reclamo del señor Cáceres era académico.

En particular, sostuvo que la recurrida emitió una Resolución donde

denegó el privilegio el 13 de enero de 2026 y que fue archivado en autos

el 15 de enero de 2026. Además, manifestó que existía evidencia de que

el recurrente recibió correspondencia proveniente de la JLBP el 27 de

enero de 2026 y que referido dictamen fue entregado por su técnico

sociopenal el 5 de febrero de 2026.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a atender el asunto ante nos. Veamos.

II.

El principio de justiciabilidad requiere que los tribunales limiten

su intervención para resolver controversias reales y definidas que

afecten las relaciones jurídicas de partes antagónicas u opuestas.

2 Íd. TA2026RA00044 3

Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472, 481 (2020). Conforme a este

principio, los tribunales sólo deben evaluar controversias que sean

justiciables, es decir, no deben atender controversias hipotéticas,

abstractas o ficticias. Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 973

(2010).

Siendo esto así, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la

doctrina de academicidad como una manifestación del principio de

justiciabilidad, pues, aunque se cumplan todos los criterios para que

el caso se considere justiciable, si ocurren cambios en los hechos o el

derecho durante el trámite judicial que conviertan en ficticia o

académica su solución, los tribunales deben abstenerse en intervenir.

Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 982 (2011). El

propósito de la doctrina de academicidad “es evitar el uso inadecuado

de los recursos judiciales y obviar precedentes innecesarios”. Moreno v.

Pres. UPR II, supra, pág. 973-974.

Un caso es académico “cuando la cuestión en controversia pierde

eficacia ante el paso del tiempo, ya sea porque ocurrieron cambios en

los hechos o en el derecho, y la misma se vuelve inexistente”. Pueblo v.

Diaz Alicea, supra, pág. 481. En otras palabras, un caso es académico

cuando se intenta obtener: (1) un fallo sobre una controversia

disfrazada o que no existe; o (2) una determinación sobre un derecho

antes de que lo hayan reclamado; o (3) o una sentencia sobre un asunto

que, al emitirse no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia

existente. Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 982.

III.

En el recurso de epígrafe, el señor Cáceres alegó que no había

recibido determinación alguna por parte de la JLBP luego de celebrada

la vista de concesión del privilegio de libertad bajo palabra el 10 de

octubre de 2025. Sin embargo, del Escrito en Cumplimiento de

Resolución y Solicitud de Desestimación presentado por la parte

recurrida surge que el 13 de enero de 2026, la JLBP emitió una

Resolución mediante la cual denegó la concesión del privilegio de TA2026RA00044 4

libertad bajo palabra tras celebrada la vista de consideración del 10 de

octubre de 2025, la cual fue anejada a dicho escrito. Asimismo, del

expediente se desprende que la técnica de servicios sociopenales

entregó al señor Cáceres copia de ese dictamen, toda vez que obra su

firma en la notificación con fecha del 5 de febrero de 2026.

A la luz de lo anterior, resolvemos que la controversia ante

nuestra consideración se tornó académica, pues el asunto planteado

por el recurrente ya fue atendido por la agencia concernida. La doctrina

de academicidad dispone que, aun cuando inicialmente exista una

controversia justiciable, los tribunales deben abstenerse de intervenir

si cambios en los hechos o en el derecho durante el trámite judicial

convierten su solución en una ficticia o sin efectos prácticos. Torres

Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 982. En consecuencia,

conforme al derecho reseñado y a la Regla 83(B)(5) del Tribunal de

Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216

DPR __ (2025), procede la desestimación del recurso.

IV.

Por los fundamentos expuestos, desestimamos el presente

recurso por académico.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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2025 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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