Carlos Cáceres Pizarro v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 10, 2025
DocketTA2025RA00320
StatusPublished

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Carlos Cáceres Pizarro v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

CARLOS CÁCERES REVISIÓN PIZARRO JUDICIAL procedente del RECURRENTE Departamento de TA2025RA00320 Corrección y Rehabilitación V. Querella Núm.: B-1240-25 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN

RECURRIDOS

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos, Carlos L. Cáceres Pizarro, por derecho propio,

in forma pauperis (en adelante, “el recurrente”). A los fines de solicitar la

revisión de dos (2) “Respuesta al Miembro de la Población Correccional,”

emitidas los días 15 y 22 de agosto del año 2025, y notificadas el 4 de

septiembre de 2025, por la División de Remedios del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (en lo sucesivo, “División de Remedios del

DCR” o “DCR”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso presentado por haberse radicado tardíamente.

I.

El recurrente se encuentra confinado en el Complejo Correccional

de Bayamón 501 en el que extingue una pena de reclusión. En lo

concerniente, el 4 de agosto de 2025, presentó ante la División de

Remedios del DCR una “Solicitud de Remedio Administrativo.” Mediante

esta, indicó que el área de cocina de la Institución Correccional no había

tomado en consideración la renovación de su dieta a pesar de que se le TA2025RA00320 2

informó que sus pedidos dietéticos estaban vencidos. Ante ello, solicitó que

se le ordenara al área de cocina el cumplimiento de sus deberes y el

desistimiento de sus acciones alegadamente negligentes.

En consideración a la petición del recurrente, el 15 de agosto de

2025, la División de Remedios del DCR emitió “Respuesta al Miembro de

la Población Correccional.” A través de esta, desestimó la “Solicitud de

Remedio Administrativo” a razón de que el recurrente se había limitado a

emitir opiniones. En específico, profirió la siguiente justificación

desestimatoria: “[c]uando el MPC emite opiniones en su solicitud que no

conlleve a remediar una situación de su confinamiento.” Antes de ser

notificada la referida respuesta, el 16 de agosto de 2025, el recurrente

nuevamente presentó “Solicitud de Remedio Administrativo.” Reiteró sus

previos planteamientos e insistió que el área de cocina incurrió en

negligencia, toda vez que él no había recibido su dieta renovada. Así las

cosas, el 22 de agosto de 2025, la División de Remedios del DCR emitió

una nueva “Respuesta al Miembro de la Población Correccional.” Por

medio de esta, nuevamente se desestimó el petitorio del recurrente. Ambas

respuestas fueron notificadas al recurrente en fecha de 4 de septiembre

de 2025.1

En desacuerdo, el 16 de septiembre de 2025, el recurrente presentó

ante el tribunal de instancia una “Solicitud Urgente.” A través de esta,

peticionó la intervención del foro primario en aras de resolver sus aludidos

reclamos relativos a la renovación y el servicio de su dieta. En atención de

ello, el 6 de octubre de 2025, el tribunal de instancia notificó una

“Sentencia.” Mediante el referido dictamen, se declaró sin jurisdicción para

adjudicar el remedio peticionado bajo el fundamento de que era un asunto

de revisión judicial que le corresponde dilucidar al Tribunal de Apelaciones.

Así pues, el 27 de octubre de 2025, esta Curia recibió un recurso

intitulado “Moción de Recon(s)ideración,” firmado por el recurrente en fecha

1 Véase, “Anejo 1 Expediente D-1240-25,” pág. 6 y “Anejo 2 Expediente B-1279-25,” pág. 8 de la Entrada Núm. 5 de SUMAC del Tribunal de Apelaciones. TA2025RA00320 3

de 23 de octubre de 2025. A través de este recurso, la referida parte

nuevamente levanta planteamientos dirigidos a la actualización de su dieta

alimentaria.

Así las cosas, el 3 de noviembre de 2025, este Tribunal emitió y

notificó una “Resolución,” mediante la cual se le concedió al DCR un

término de treinta (30) días para presentar su alegato en oposición y la

copia certificada del expediente administrativo del caso, de la cual se

desprendieran las fechas de notificación de las “Respuesta al Miembro de

la Población Correccional,” emitidas los días 15 y 22 de agosto del presente

año.

Posteriormente, el 17 de noviembre de 2025, el recurrente presentó

“Moción en Solicitud de Auxilio.” Al siguiente día, esta Curia emitió y

notificó una “Resolución” a través de la cual se declaró No Ha Lugar la

petición presentada por el recurrente.

Por su parte, el 1 de diciembre de 2025, el DCR presentó “Escrito

en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación.”

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos

a esbozar el marco jurídico aplicable al presente recurso.

II.

A. Jurisdicción y Presentación de Recursos a Destiempo:

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias. Greene y otros v. Biase y otros,

2025 TSPR 83 (2025); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213

DPR 685, 698 (2024). “Es por eso que la falta de jurisdicción de un tribunal

incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.”

Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020); Peerless

Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012). A tales efectos, si un

tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la

reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Mun. de San

Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). TA2025RA00320 4

En lo aquí concerniente, un recurso presentado prematura o

tardíamente priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al tribunal

ante el cual se recurre para atender el asunto, caso o controversia. S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883-884 (2007). Un recurso

presentado prematura o tardíamente carece de eficacia y no produce

ningún efecto jurídico, pues, al momento de su presentación, su naturaleza

prematura o tardía hace que el foro apelativo no tenga autoridad alguna

para acogerlo. Id. Ante esos casos, el tribunal desestimará la acción o el

recurso y no entrará en los méritos de la cuestión ante sí. Pérez López v.

CFSE, 189 DPR 877, 883 (2013); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo,

supra, pág. 883.

B. Revisión Judicial:

El Tribunal de Apelaciones es un tribunal intermedio cuyo propósito

es proveer a los ciudadanos de un foro apelativo para revisar, entre otras,

decisiones finales de los organismos y agencias administrativas traídas

ante su consideración mediante un recurso de revisión judicial. Art. 4.001-

4.002 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

(“Ley de la Adjudicatura”), Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA

sec. 24t-24u. La revisión de las decisiones finales de los organismos y

agencias administrativas ante este Tribunal de Apelaciones se tramita de

conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico (“LPAU”), 3 LPRA sec. 9601 et. seq., y a tenor del

Reglamento del foro apelativo.

En lo aquí pertinente, la sección 4.2 de la LPAU establece lo

siguiente:

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Greene y otros v. Biase y otros
2025 TSPR 83 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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