ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CARIBBEAN ADJUSTERS Apelación acogida como INTERNATIONAL, LLC. Certiorari, procedente del Tribunal Parte Recurrida de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce KLAN202400751 Caso Núm.: v. PO2022CV02021
Sala: 602
MARÍA RODRÍGUEZ Sobre: NAZARIO, Y OTROS Cobro de Dinero – Ordinario, y otros Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Consejo de
Titulares del Condominio Ponciana (en adelante, “Consejo de Titulares”),
la Sra. María Rodríguez Nazario (en adelante, la “señora Rodríguez
Nazario”), la Sra. Margarita Marques Gotia (en adelante, la “señora
Marques Gotia”), el Sr. Hipólito Colón Castro (en adelante, el “señor Colón
Castro”), la Sra. Maricelys Hérnandez Lamberty (en adelante, la “señora
Hernández Lamberty”) y la Sra. Lorraine M. Vázquez Maldonado (en
adelante, la señora “Vázquez Maldonado”) (en adelante y en conjunto, “los
Peticionarios”), mediante petición de certiorari presentada el 8 de agosto
de 2024. Nos solicitaron la revocación de la Orden emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, el “TPI”), el 3
de julio de 2024 y notificada el 10 de julio de 2024. Mediante dicho
dictamen, el TPI autorizó al Lcdo. Carlos Cabrera Colón, su esposa y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos a intervenir
en el pleito sobre cobro de dinero.
Número Identificador SEN2024______________ KLAN202400751 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
auto de certiorari y se revoca la Orden recurrida.
I.
El caso de epígrafe tuvo su origen el 25 de julio de 2022 con la
presentación de una “Demanda” sobre cobro de dinero por parte de
Caribbean Adjusters International, LCC (en adelante, “Caribbean
Adjusters” o el “Recurrido”) en contra del Consejo de Titulares, Multinational
Insurance Corporation (en adelante, “Multinational”), la señora Rodríguez
Nazario y todas las personas naturales que componen la Junta de
Directores del Consejo de Titulares (en adelante y en conjunto, “los
Recurridos”). En la misma, expresó que se dedica a la consultoría,
preparación y ajustes de reclamaciones de seguros, debidamente
autorizado por la Oficina del Comisionado de Seguros.
Indicó que el 7 de enero de 2020, el Condominio Ponciana sufrió
graves daños estructurales que culminó en el desalojo de todos sus
titulares por parte de la Oficina de Manejo de Emergencia del Municipio de
Ponce. Alegó que, como consecuencia de los presuntos daños, el 23 de
enero de 2020 suscribió con el Consejo de Titulares cierto contrato con el
propósito de asesorar y asistir en la preparación, presentación, ajuste y
cobro de todas las reclamaciones por los daños sufridos como
consecuencia de los terremotos ocurridos el 7 de enero de 2020. Asimismo,
aclaró que el referido acuerdo fue aprobado por la mayoría de los titulares
presentes en la Asamblea Extraordinaria celebrada con el propósito de
aprobar al aludido acuerdo. Manifestó que, como parte de su gestión, logró
que la aseguradora Multinational le pagara al Condominio Ponciana la
cantidad de $4,962,802.41, por concepto de los daños que sufrió la
estructura.
Señaló que la presidenta de la Junta de Directores del condominio,
la Lcda. Beltrán Soto, firmó cierto acuerdo intitulado “Sworn Statement in
Proof of Loss”, a través del cual el Consejo de Titulares aceptó el pago de
$4,962,802.41. Puntualizó que dicho acuerdo fue aceptado por el Consejo
de Titulares y no fue impugnado ante el foro competente, adviniendo así, KLAN202400751 3
en final y firme. Expuso que luego de cumplir con su parte del acuerdo, le
presentó al Consejo de Titulares una factura por los servicios prestados por
la cantidad de $496,280.24, equivalentes al diez por ciento (10%) de la
suma recibida, según lo que presuntamente las partes pactaron. Por último,
arguyó que los miembros de la Junta de Directores del Consejo de Titulares
han realizado acciones dirigidas a provocar el incumplimiento de su
relación contractual y afectar sus intereses.
En armonía con lo anterior, le peticionó al TPI que ordenara: (1) al
Consejo de Titulares el pago de $496,280.24, por concepto de servicios
prestados, (2) a Multinational a pagar la parte adeudada, según el acuerdo
de pago directo, (3) a la nueva directiva del Consejo de Titulares, en su
carácter personal, al pago solidario de la cantidad de $496,280.14, por
concepto de los daños sufridos por su alegada intervención torticera en el
acuerdo habido entre el Consejo de Titulares y Caribbean Adjusters, (4)
contra los Recurridos el pago de los intereses acumulados desde la
presentación de la “Demanda”, (5) el pago de honorarios de abogado por
la cantidad de $15,000.00 y (6) cualquier otro remedio que proceda en
derecho.
Posteriormente, el 6 de octubre de 2022, el Consejo de Titulares y
la señora Rodríguez Nazario presentaron su “Contestación a la Demanda
y Reconvención” mediante la cual negaron la mayoría de las alegaciones
expuestas en su contra. También hicieron referencia al caso Juan Wilberto
Howe Hernández y otros v. Consejo de Titulares del Condominio Ponciana
y otros, caso núm. PO2021CV0038, a través del cual se impugnó las
actuaciones de la Lcda. Beltrán Soto como presidenta de la Junta de
Directores del Condominio. Además, alegaron afirmativamente que la
Asamblea Extraordinaria del 23 de enero de 2020 fue interrumpida por
agentes del Municipio de Ponce, por no tener permisos para el uso de las
facilidades donde se estaba celebrando y que ésta se condujo en un
ambiente bajo presión, temor y desesperación mientras los sismos
continuaban afectando al país. Igualmente, expresaron que el Consejo de KLAN202400751 4
Titulares no está incumpliendo con una relación contractual debido a que
no existe contrato válido alguno.
Por su parte, en su Reconvención sostuvo que el alegado contrato
suscrito con Caribbean Adjusters es nulo ab initio. Expresó que el Recurrido
se enriquece injustamente al pretender cobrar una suma de $496,280.24
más sus intereses. Enunció que Caribbean Adjusters ha intervenido en la
relación contractual entre el Consejo de Titulares y Multinational con el
único propósito de cobrar una suma de dinero que no le corresponde.
Asimismo, expresó que el Recurrido realizó cierto informe pericial que
establece que el Condominio Ponciana es reparable, lo que provocó que
Multinational no realizara una oferta por el tope de su póliza de daños por
terremotos. Finalmente, sostuvo que Carribbean Adjusters le ha causado
daños continuados al Consejo de Titulares.
A tenor con lo anterior, le solicitó al TPI que declare “Ha Lugar” la
Reconvención, determine que el contrato es nulo y ordene al Recurrido al
pago de $4,575,197.59, por interferencia torticera, así como la cantidad de
$1,320,000.00 en concepto de angustias mentales y daños morales y una
suma razonable por concepto de costas y honorarios de abogados.
Posteriormente, Caribbean Adjusters presentó “Demanda Enmendada”
para incluir los nombres de ciertos integrantes de la Junta de Directores del
Consejo de Titulares. El 14 de diciembre de 2022, Multinational presentó
“Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención (Interpleader)
al amparo de la Regla 19 de Procedimiento Civil”. En lo correspondiente
a la Reconvención sobre Interpleader, Multinational solicitó al TPI que se
determinara el derecho al cobro de la cuantía reclamada por Caribbean
Adjusters en la “Demanda Enmendada”, calculada porcentualmente a
base de la cantidad de $4,962,802.41, según acordada en una presunta
transacción entre Multinational y el Consejo de Titulares, con la imposición
de costas, gastos, intereses y honorarios de abogado a Caribbean
Adjusters y al Consejo de Titulares.
Ese mismo día, Multinational también presentó “Demanda contra
Coparte al amparo de la Regla 19 de Procedimiento Civil KLAN202400751 5
(Interpleader)” (en adelante, “Demanda contra Coparte”). Mediante la
misma, solicitó los mismos remedios que en la Reconvención sobre
Interpleader que interpuso. Así las cosas, el 30 de enero de 2023, el Lcdo.
Cabrera Colón, la Sra. Lourdes M. Peña Santiago (en adelante, la “señora
Peña Santiago”) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
(en adelante y en conjunto, “matrimonio Cabrera Peña”) presentaron una
“Urgente Solicitud de Intervención de Acuerdo con la Regla 21.2 de
Procedimiento Civil” (en adelante, “Solicitud de Intervención”) mediante
la cual argumentaron que el contrato entre Caribbean Adjusters y el
Consejo de Titulares fue declarado válido por parte del Departamento de
Asuntos del Consumidor (en adelante, “DACo”), en el caso Hernández v.
Junta Directores Condominio Ponciana, caso núm. C-SAN-2020-007302.
Expresaron que el Recurrido había acordado con la Junta de
Directores realizar un descuento del 2% de la cuantía recibida si efectuaban
el pago correspondiente, lo cual no había ocurrido. Manifestaron que el
hecho de que no hayan efectuado el pago los afecta directamente y que
asegurarse que se otorgue el aludido descuento les favorecía. Indicaron
que son parte del Consejo de Titulares por lo que cualquier determinación
que emita el Tribunal les impacta. Por tal razón, solicitaron la intervención
al presente pleito.
Más adelante, el 2 de marzo de 2023, el Consejo de Titulares
presentó una “Moción en Oposición a Urgente Solicitud de Intervención
de Acuerdo con la Regla 21.2 de Procedimiento Civil” (en adelante,
“Moción en Oposición”), a través de la cual alegaron que el TPI no debe
permitir la intervención del matrimonio Cabrera Peña. En detalle,
sostuvieron que: (1) el DACo no validó el contrato en disputa, (2) el alegado
ahorro que mueve al matrimonio Cabrera Peña a solicitar la intervención
solo representa una suma de $1,513.65, lo cual no promueve la economía
procesal, (3) la verdadera intención del matrimonio Cabrera Peña es
intervenir para abogar por la validez del contrato entre las partes y ocultar
el vicio sobre el consentimiento del cual adolece y (4) que de surgir algún
dictamen en contra del Consejo de Titulares, el impacto a los derechos del KLAN202400751 6
matrimonio Cabrera Peña es insignificante, ya que su participación consiste
de un 1.525%. A tenor con lo anterior, le solicitó al TPI que declare “No Ha
Lugar” la Solicitud de Intervención interpuesta por el matrimonio Cabrera
Peña.
Por su parte, el 4 de marzo de 2024, el licenciado Edgardo Pérez
Gutiérrez (en adelante, el “Lcdo. Pérez Gutiérrez”) presentó una solicitud
intitulada “Moción Oposición a Intervención Licenciado Carlos M.
Cabrera Colón”, a través de la cual enumeró los casos en que el Lcdo.
Cabrera Colón contra el Condominio Ponciana. De igual manera, afirmó
que el Lcdo. Cabrera Colón es una persona “hiper-litigiosa” que ha sido
sancionado por temerario y que ha radicado casos totalmente frívolos en
contra del Condominio Ponciana. Además, señaló que este fue despedido
de su puesto como abogado del Condominio en una de las Asambleas
celebradas. Por último, adujo que permitir su intervención atrasaría el caso.
Posteriormente, el 13 de junio de 2024, el Consejo de Titulares
presentó una “Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción y en Solicitud
de Remedio” mediante la cual reafirmó su postura y explicó que el
matrimonio Cabrera Peña no posee un interés protegido diferente al del
Consejo de Titulares, el cual ya está siendo debidamente representado.
Además, expresó que el propósito del matrimonio Cabrera Peña para
intervenir en el caso es validar un contrato que fue firmado sin el
consentimiento legal requerido del Consejo de Titulares, mientras el Lcdo.
Cabrera Colón se desempeñaba como tesorero de la Junta de Directores
del Consejo de Titulares.
Finalmente, el 10 de julio de 2024, el foro primario emitió una Orden
a través de la cual autorizó la intervención del matrimonio Cabrera Peña en
el pleito sobre cobro de dinero, bajo el fundamento de que su interés
propietario podría verse afectado.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Peticionario acudió ante
este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los
siguientes errores: KLAN202400751 7
PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que Carlos M. Cabrera Colón cumple con los requisitos necesarios para intervenir en el presente caso.
SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir la intervención basada únicamente en el interés propietario de Cabrera Colón.
TERCER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no reconocer que Cabrera Colón ya está representado por los abogados del Consejo de Titulares, lo que hace redundante y supérflua su intervención individual en el litigio.
El 19 de agosto de 2024, emitimos Resolución mediante la cual le
concedimos a la parte recurrida un término para presentar su alegato en
oposición al recurso. Dicho plazo ha transcurrido, sin que la parte recurrida
hubiera comparecido o presentado prórroga a esos efectos.
En vista de lo anterior, procedemos a resolver los méritos del
recurso, sin el beneficio de su comparecencia.
II.
A.
La Regla 21 de Procedimiento Civil regula lo concerniente al
mecanismo de intervención en los procedimientos judiciales. 32 LPRA Ap.
V, R. 21. Ésta es una figura procesal que permite a un tercero, de manera
voluntaria o por necesidad, unirse a un litigio pendiente ante los tribunales,
solicitando su participación en el mismo. S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great
American, 182 DPR 48, 79 (2011) (citando a J. Cuevas Segarra, Tratado
de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, pág. 427).
Cabe subrayar que esta Regla constituye simplemente un instrumento
procesal y, por tal razón, no es una fuente de derechos sustantivos ni
establece una causa de acción. IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR
307, 320 (2012). Su objetivo es lograr un equilibrio entre la economía
procesal y la necesidad de que los casos se resuelvan en un tiempo
adecuado. Íd., pág. 321.
Nuestro ordenamiento jurídico distingue entre dos tipos de
intervención, a saber: (1) la intervención como cuestión de derecho y (2) la KLAN202400751 8
intervención permisible. S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, supra,
pág. 79. La primera de estas modalidades de intervención se aplica cuando
la ley o las Reglas de Procedimiento Civil le confieren un derecho
incondicional a intervenir en el pleito o cuando la persona tiene un derecho
o interés en la propiedad que podría verse afectado por la decisión final del
caso. 32 LPRA Ap. V, R. 21.1.
Para establecer ese derecho, se requiere un reclamo claro y
concreto sobre el alegado derecho o interés relacionado con la propiedad
o asunto objeto del litigio. S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, supra,
pág. 79. Es decir, el criterio a emplear es de carácter pragmático, puesto
que se debe demostrar que el interés o derecho podría quedar perjudicado.
Chase Manhattan Bank v. Nesglo, Inc., 111 DPR 767, 770 (1981). En otras
palabras, una solicitud de intervención de esta índole requiere que
primero se analice si existe un interés que amerite protección y
segundo, si ese interés quedaría afectado por la ausencia del
interventor en el caso. IG Builders et al v. BBVAPR, supra, pág. 321.
Tomando todo lo anterior como punto de partida, el Tribunal Supremo
resolvió que “el criterio que ha de utilizarse para determinar si se
permite o no la intervención de una parte depende del ‘interés en la
economía procesal representada por la solución en un solo pleito de
varias cuestiones relacionadas entre sí y el interés en evitar que los
pleitos se compliquen y eternicen innecesariamente’”. S.L.G. Ortiz-
Alvarado v. Great American, supra, pág. 80 (énfasis suplido).
Por su parte, la intervención permisible tiene lugar cuando la ley
otorga a una persona el derecho a intervenir o cuando la reclamación o
defensa de esa persona está relacionada con una cuestión de hecho o de
derecho común al pleito principal. 32 LPRA Ap. V, R. 21.2. Cualquiera que
desee intervenir en un pleito deberá exponer los motivos en los que se
apoya su intervención, así como las alegaciones que fundamenten la
reclamación o defensa que justifica su participación. 32 LPRA Ap. V, R.
21.4. KLAN202400751 9
El análisis de este mecanismo procesal debe tener un enfoque
conceptual, ya que su objetivo es proteger a personas con intereses
variados, tanto legales como económicos. R. Mix Concrete v. R. Arellano &
Co., 110 DPR 869, 873 (1981). Como se percibe, esta evaluación puede
variar de un caso a otro, ya que la decisión depende del equilibrio entre
valores de la economía procesal en los procedimientos judiciales, que
incluye la acumulación de controversias y la pronta resolución del caso
pendiente. Chase Manhattan Bank v. Nesglo, Inc., supra, pág. 770.
Finalmente, aunque nuestro más alto foro ha señalado que esta Regla debe
ser interpretada de manera flexible, esto no significa que todas las
solicitudes de intervención deban ser aceptadas ni que cualquier duda
sobre su aprobación deba resolverse a favor del solicitante. JP, Plaza
Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 201(2009).
B.
La Ley Núm. 129-2020, según enmendada, conocida como la “Ley
de Condominios de Puerto Rico” (en adelante, “Ley Núm. 129”), fue
promulgada con el fin ulterior de viabilizar la propiedad individual sobre un
apartamento que constituye una parte de un edificio o inmueble bajo el
régimen de propiedad horizontal. 31 LPRA sec. 1921a. Así, se le otorgó
personalidad jurídica al órgano rector formado por todos los propietarios del
condominio, conocido como el consejo de titulares. 31 LPRA sec. 1921b(h).
Este último representa la máxima autoridad en la administración de los
inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. 31 LPRA sec.
1922t. Su objetivo es promover el buen funcionamiento del sistema de
propiedad horizontal, mientras protege los intereses de sus miembros.
Bravman, González v. Consejo de Titulares, 183 DPR 827, 852 (2011).
Entre sus poderes y deberes se encuentra el de “intervenir y tomar
decisiones sobre aquellos asuntos de interés general para la comunidad
así, como tomar aquellas medidas necesarias y convenientes para el mejor
servicio común”. 31 LPRA sec. 1922u(j).
En consonancia con lo anterior, el director o la junta de directores es
considerado el órgano ejecutivo del colectivo de titulares. 31 LPRA sec. KLAN202400751 10
1922y. Entre sus responsabilidades se encuentra: (1) atender todo lo
relacionado con la administración del régimen, (2) dirigir los asuntos
financieros del condominio, incluyendo las partidas de ingresos y gastos
que afecten al inmueble, (3) atender la preservación del inmueble y
disponer para las reparaciones ordinarias e (4) implementar los controles y
procedimientos adecuados para proteger los activos del Consejo de
Titulares. 31 LPRA sec. 1922y. Así pues, el presidente de la junta de
directores actuará como representante de la comunidad en los asuntos que
le afecten, tanto en juicio como fuera de él, y dirigirá las asambleas del
consejo. 31 LPRA sec. 1922z.
Cuando se trate de acciones para hacer cumplir los acuerdos del
consejo de titulares o cuando este último o la junta de directores deban
comparecer en un litigio como demandado o querellado, el presidente
puede asistir en representación de dichos organismos y exponer las
acciones y defensas que considere apropiadas. Íd. Cualquier acuerdo de
transacción judicial o extrajudicial que supere la suma de cinco mil dólares
($5,000) deberá contar con la aprobación del consejo de titulares. En caso
de que se trate de condominios no residenciales, el reglamento puede
establecer una suma distinta. Íd. Por último, en todos los casos, se
asumirá que el presidente dispone de la autorización del consejo de
titulares para comparecer a nombre de ellos en los foros pertinentes.
Íd.
III.
En el presente caso, los Peticionarios nos solicitaron la revocación
de la Orden del TPI, a través de la cual se le autorizó al matrimonio Cabrera
Peña a intervenir en el pleito de autos.
Los tres señalamientos de error esgrimidos están íntimamente
relacionados, por lo que se abordarán de manera conjunta. En síntesis, los
Peticionarios sostienen que el TPI erró al: (1) determinar que el matrimonio
Cabrera Peña cumple con los requisitos necesarios para intervenir, (2)
permitir la intervención basada únicamente en el interés propietario del
matrimonio Cabrera Peña, y (3) al no reconocer que el matrimonio Cabrera KLAN202400751 11
Peña ya está representado por los abogados del Consejo de Titulares.
Tienen razón. Veamos.
No existe controversia sobre el hecho de que el Condominio
Ponciana sufrió daños estructurales severos a causa de los terremotos
ocurridos a principios del año 2020, que resultó en el desalojo de todos sus
titulares por parte de la Oficina de Manejo de Emergencias del Municipio
de Ponce. A raíz de esto, el 23 de enero de 2020, el Consejo de Titulares
del referido Condominio presuntamente aprobó que se contratara con
Caribbean Adjusters para reclamarle por los daños sufridos a Multinational.
Posteriormente, alegadamente la entonces presidenta de la Junta de
Directores del Condomonio, la Lcda. Beltrán Soto, en representación de los
titulares, firmó otro acuerdo en el que aceptó una suma de $4,962,802.41,
por concepto de los daños sufridos.
Más adelante, Caribbean Adjusters presentó una “Demanda” sobre
cobro de dinero en contra del Consejo de Titulares y los integrantes de la
Junta de Directores del Condominio. Por un lado, Caribbean Adjusters
sostiene que el Consejo de Titulares le adeuda la suma de $496,280.24,
equivalentes al diez por ciento (10%) de la suma negociada con
Multinational como resarcimiento por los daños sufridos durante los
eventos telúricos, mientras que por vía de la Reconvención los
Peticionarios afirman que el contrato en cuestión es nulo, dado que la
Asamblea Extraordinaria se llevó a cabo en un ambiente de presión, temor
y angustia.
Teniendo dichas controversias pendientes, Multinational presentó la
Reconvención de Interpleader y la Demanda contra Coparte, ambas con la
intención de que el TPI determine el derecho que ostenta Caribbean
Adjusters a la suma reclamada en la “Demanda”. Así las cosas, el 30 de
enero de 2023, el matrimonio Cabrera Peña solicitó su intervención al
presente pleito. Tras varios trámites procesales, y pese a la oposición del
Consejo de Titulares, el 10 de julio de 2024, el TPI permitió su participación
en el caso bajo el fundamento de que éste posee un interés propietario. La
controversia que nos ocupa se origina a partir de estos hechos. KLAN202400751 12
Conforme hemos adelantado en los acápites anteriores, el
mecanismo de intervención permite a una persona que no es parte en un
pleito, solicitar su participación en el mismo ya sea voluntariamente o por
necesidad. S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, supra, pág. 79. Esta
figura legal no otorga derechos sustantivos ni establece causas de acción.
IG Builders et al v. BBVAPR, supra, pág. 320. Entre los dos métodos de
participación que permite la Regla 21 de las Reglas de Procedimiento Civil,
supra, se encuentra la intervención como cuestión de derecho. Mediante
esta modalidad, un tercero puede intervenir en un litigio activo ante los
tribunales, cuando se le reconozca un derecho incondicional a hacerlo o
cuando posea algún derecho o interés en la propiedad objeto de la
controversia. 32 LPRA Ap. V, R. 21.1. El enfoque a utilizar en este tipo de
situaciones es de naturaleza pragmática, ya que es necesario demostrar
que el derecho o interés podría verse afectado negativamente. Chase
Manhattan Bank v. Nesglo, Inc., supra, pag. 770. Así pues, se ha
determinado taxativamente que el criterio rector que los tribunales
debemos utilizar para determinar si se permite o no la intervención de una
parte está necesariamente supeditado al interés en la economía procesal
representada por la solución en un solo pleito de varias cuestiones
relacionadas entre sí y el interés en evitar que los pleitos se compliquen y
eternicen innecesariamente. S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American,
supra, pág. 80
Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico reconoce que el consejo
de titulares posee legitimación activa para acudir ante un foro judicial para
presentar acciones a nombre de sus miembros, puesto que entre los
deberes que le confiere la Ley de Condominios, supra, se encuentra
“intervenir y tomar decisiones sobre aquellos asuntos de interés general
para la comunidad”. 31 LPRA sec. 1922t (j). Este es el órgano rector y
deliberativo del condominio que constituye la autoridad suprema sobre la
administración del inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal. 31
LPR sec. 1921b y 1922t. El objetivo principal del consejo de titulares
es resguardar los intereses de sus integrantes. Bravman, Gonzalez v. KLAN202400751 13
Consejo de Titulares, supra, pág. 852. Para cumplir tal fin, se le otorgó al
presidente de la junta de directores la potestad de asistir a los juicios, en
representación de los titulares del condominio. 31 LPRA sec. 1922z.
Igualmente, en cualquier caso, se infiere que el presidente tiene la
autorización del consejo de titulares para comparecer en nombre de ellos
en los foros correspondientes. Íd.
Tras un análisis minucioso del expediente ante nuestra
consideración, hemos llegado a la conclusión de que no procedía que el
TPI autorizara la intervención del matrimonio Cabrera Peña en el pleito de
autos. De la determinación recurrida se puede inferir que el foro primario
entendió que en el presente caso la participación del matrimonio Cabrera
Peña era una intervención como cuestión de derecho. A esos efectos, se
hacía indispensable que se evaluaran los requisitos impuestos por nuestro
Tribunal Supremo, los cuales se limitan a demostrar que el interventor
posee un interés o derecho relacionado con la propiedad objeto del litigio y
que éstos pueden verse menoscabados por la determinación final del caso.
Chase Manhattan Bank v. Nesglo, Inc., supra, pág. 770. Todo ello,
enmarcado en establecer un balance entre el interés de preservar la
economía procesal a través de la solución en un solo pleito de varias
cuestiones relacionadas entre sí y el interés en evitar que los pleitos se
compliquen y eternicen innecesariamente.
El matrimonio Cabrera Peña supedita su interés relacionado en la
controversia, al hecho de que el promovente de la “Demanda” no es el
Consejo de Titulares sino un tercero al cual presuntamente le adeudan un
dinero y de pagársele según solicitado, afectaría a los titulares en su
carácter personal. Esto, según su postura, tiene un efecto sobre los
intereses propietarios, de uso y disfrute de sus apartamentos y de las áreas
comunes limitadas que justificaba su intervención. Asimismo, sostienen
que la determinación del Consejo de Titulares de no efectuar el desembolso
de los fondos correspondientes a la cuantía alegadamente recibida por
parte de Multinational los afectaría. KLAN202400751 14
Analizados dichos argumentos, podríamos concluir que el
matrimonio Cabrera Peña posee un interés sobre la controversia traída por
Caribbean Adjusters en su “Demanda”, la cual, fue reiterada por
Multinational en la Reconvención de Interpleader y en la Demanda contra
Coparte. Ahora bien, tal y como hemos anticipado, el ejercicio adjudicativo
que los tribunales debemos efectuar no se puede limitar únicamente a la
existencia de un derecho o interés sobre el asunto en controversia.
Establecido ello, se requiere que el interventor demuestre cómo dicho
derecho o interés podría verse menoscabado como resultado del litigio.
Esto, a su vez, conllevará que se efectúe un balance entre el interés en la
economía procesal representada por la solución en un solo pleito de varias
cuestiones relacionadas entre sí y el interés en evitar que los pleitos se
Si bien no podemos hacernos de la vista larga en cuanto al interés
esgrimido por el matrimonio Cabrera Peña sobre uno de los asuntos en
controversia, no es menos cierto que dicho interés no se vería afectado con
la disposición del caso. Nótese que el matrimonio Cabrera Peña solicita su
intervención como titulares del Condominio Ponciana, es decir, como
integrantes del Consejo de Titulares, quien por disposición estatutaria y
jurisprudencial es la máxima autoridad en la administración de los
inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal y su fin ulterior es
proteger los intereses de sus miembros. Bravman, González v. Consejo de
Titulares, supra, pág. 852. De la solicitud de intervención presentada por el
matrimonio Cabrera Peña, no hemos hallado bases contundentes que nos
conduzcan a la conclusión de que el Consejo de Titulares no está
defendiendo, no sólo sus intereses o derechos, sino los de todos los
titulares del Condominio Ponciana, que podría resultar en un menoscabo
de los mismos.
Todo lo contrario, un examen detenido del expediente electrónico
del Sistema Unificado de Manejo y Administración de los Casos (SUMAC),
así como del legajo apelativo ante nos, revela que el Consejo de Titulares
no sólo contestó la “Demanda” e invocó unas defensas, sino que también KLAN202400751 15
incoó una Reconvención en la que arguye que: (1) el contrato bajo el cual
Caribbean Adjusters reclama la deuda es nulo, (2) Caribbean Adjusters ha
intervenido intencionalmente en su reclamación por los daños ocasionados
por los terremotos ante Multinational, puesto que alegadamente no
representó adecuadamente sus intereses y procuró una indemnización
menor, dejando de percibir el Consejo de Titulares la cantidad de
$4,757,197.59, al no haber declarado en pérdida total el edificio en donde
ubica el Condominio, y (3) que han sufrido daños y perjuicios ascendentes
a $1,320,000.00.
Es decir, lejos de dejar de efectuar planteamientos en beneficio de
todos los titulares, incluyendo al matrimonio Cabrera Peña, el Consejo
de Titulares está cumpliendo con sus deberes legales de resguardar los
intereses de sus integrantes. De hecho, en caso de que el Consejo de
Titulares prevalezca en sus planteamientos, el matrimonio Cabrera Peña
podría ubicarse en un mejor escenario económico del que arguye en su
Solicitud de Intervención y que es la base del interés que ostentan en la
controversia que se dilucida ante el TPI.
Establecido lo anterior, nos corresponde efectuar un balance entre
el interés de la economía procesal, a través de la solución en un solo pleito
de varias cuestiones relacionadas entre sí, y el interés en evitar que los
pleitos se compliquen y eternicen innecesariamente. De conformidad con
nuestro análisis, permitir la intervención del matrimonio Cabrera Peña no
abonaría al interés de la economía procesal. Adviértase que el derecho
reclamado en su Solicitud de Intervención ya está protegido por el Consejo
de Titulares. No podemos perder de perspectiva que el derecho a intervenir
que expone el matrimonio Cabrera Peña está predicado en la cuantía que
recibirá como parte de las negociaciones sobre la indemnización que debe
percibir el Consejo de Titulares por los daños reclamados a Multinational.
Ese es precisamente uno de los asuntos medulares que están planteados
ante el TPI y que el Consejo de Titulares, por vía de la Reconvención, está
esgrimiendo con el objetivo de que no se limite a los $4,962,802.41 y se
otorgue una cuantía mayor a esta última, ascendente a $9,720,000.00. KLAN202400751 16
Por tanto, permitir la reclamación del matrimonio Cabrera Peña en
este pleito no abona a la solución rápida y económica del litigio, pues el
derecho reclamado para justificar su intervención ya lo está protegiendo el
Consejo de Titulares. Es decir, estaríamos permitiendo que el matrimonio
Cabrera Peña se convierta en parte para reclamar un interés que ya está
defendido y que crearía un escenario jurídico redundante. Además, somos
de la opinión de que mantener la determinación recurrida complicaría
innecesariamente un ya complejo litigio con múltiples partes. Esto, pues el
TPI tiene ante sí una demanda, dos reconvenciones y una demanda contra
coparte; cada una con sus correspondientes planteamientos de hechos y
de derecho que requerirán de un amplio descubrimiento de prueba. Si a
ello le abonamos el elemento pragmático que debe regir en este tipo de
controversia, se podría abrir la puerta a que todos los titulares del
Condominio Ponciana reclamen su derecho a intervenir al caso de autos.
Ello, definitivamente, sería contrario a los intereses que nuestro Tribunal
Supremo ha delineado como guía para adjudicar solicitudes de
intervención en los pleitos.
En suma, las controversias planteadas ante nuestra consideración
no presentan el típico asunto discrecional sobre el manejo del caso, sino
que la evaluación que venimos compelidos a efectuar de la determinación
recurrida está intrínsecamente atada a unos intereses y principios
arraigados a nuestra ordenamiento procesal. Aquí, estamos en la
obligación de sopesar el interés consagrado en la Regla 1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1, a los efectos de que dicho cuerpo
reglamentario debe interpretarse “de forma que garanticen una solución
justa, rápida y económica de todo procedimiento” y que los pleitos no
perduren por periodos de tiempo prolongados injustificadamente.
Indistintamente de todo lo anterior, no podemos olvidar que
cualquier transacción que en su día lleve a cabo la Junta de Directores por
sí misma o por conducto de un tercero a favor de los titulares para recibir
una indemnización por los daños ocasionados por los terremotos por parte
de Multinational requiere, como requisito sine qua non, la aprobación del KLAN202400751 17
Consejo de Titulares al cual pertenece el matrimonio Cabrera Peña. Si lo
anterior le sumamos que, jurídicamente, el matrimonio Cabrera Peña
retiene cualquier tipo de reclamación contra el Consejo de Titulares o la
Junta de Directores en el foro correspondiente, si entiende que sus
intereses no fueron adecuadamente representados.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral de la presente Sentencia, se expide el auto de certiorari y se
revoca la Orden recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones