ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EUGENIO CARDONA REVISIÓN SANTANA ADMINISTRATIVA procedente de DACO Recurrente KLRA202400680 Caso Núm.: v. SAN-2024-0018623
SUNRUN, INC. Sobre: Ley Núm. 5 de 23 de Recurrido abril de 1973
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2025.
Comparece ante este Foro, el Sr. Eugenio Cardona
Santana (señor Cardona o “recurrente”), por derecho
propio, mediante Recurso de Revisión Administrativa
presentado el 12 de diciembre de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DESESTIMAMOS el presente recurso por falta de
jurisdicción.
I.
El 15 de abril de 2024, el señor Cardona presentó
una Querella en contra Home Power LLC – Home Power Sun
Energy, SunRun Inc. y/o SunRun PR Operations LLC, ante
el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), siendo
notificada el 23 de abril de 2024.1 En su reclamo, el
recurrente alegó que un representante de Home Power LLC
le vendió un equipo de placas solares, el cual incluía
una batería y una placa solar por $4,000.00. A su vez,
incluyó un sistema de cámaras de seguridad por $1,000.00
1 Notificación de Querella y Querella, 1-3 y 5-8, del apéndice del recurso.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202400680 2
adicionales. Añadió que, el día de la instalación de
las placas solares, pusieron sobre diez (10) placas, le
indicaron que el contrato sería por siete (7) años, y la
factura mensual sería de $138.00. No obstante, sostuvo
que comenzó a recibir facturas de otra compañía, SunRun
Inc. y por distintas mensualidades. Finalmente, arguyó
que, la instalación de las placas solares, provocó
filtraciones en su techo. Por ello, solicitó estricto
cumplimiento del contrato, reparación del techo,
instalación adecuada de las placas y/o paneles solares,
y un desglose de las facturas.
Según surge del expediente, el 11 de septiembre de
2024, el DACo emitió una Resolución de Incomparecencia
en la que ordenó el cierre y archivo del caso, sin
perjuicio, por falta de interés del señor Cardona.2
No obstante, el 27 de septiembre de 2024, el DACo
notificó una Resolución en Reconsideración, mediante la
cual indicó que el 16 de septiembre de 2024, el
recurrente presentó una reconsideración, la cual fue
declarada Ha Lugar. Por consiguiente, dejó sin efecto
la Resolución del 11 de septiembre de 2024 y citó a las
partes a una vista de mediación.
El 29 de octubre de 2024, el señor Cardona presentó
una Reconsideración.3 Sin embargo, del expediente no
surge la Resolución sobre la cual el recurrente presentó
dicha moción.
Posteriormente, el 12 de diciembre de 2024, el
recurrente presentó ante este Foro un recurso de
revisión administrativa.
2 Resolución de Incomparecencia, págs. 16-17 del apéndice del recurso. 3 Reconsideración, pág. 4 del apéndice del recurso. KLRA202400680 3
El 22 de enero de 2025, este Foro emitió una
Resolución, en la cual, solicitamos al recurrente a que
acreditara notificación del recurso al DACo y presentara
copia de las mociones y resoluciones presentadas y no
incluidas en el apéndice.
Transcurrido el término dispuesto, el señor Cardona
no compareció. Por consiguiente, declaramos
perfeccionado el recurso de epígrafe y procedemos a su
disposición, conforme a derecho.
II.
Como es conocido, la jurisdicción es el poder o la
autoridad que tiene un Tribunal para considerar y
decidir casos o controversias que tiene ante sí. R & B
Power Inc. v. Junta Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024);
Matos, Sostre v. Registradora, 213 DPR 348 (2023); FCPR
v. ELA et al, 211 DPR 521, 529 (2023); Pueblo v. Torres
Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); Cobra Acquisitions, LCC
v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). Además,
es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción y que no tienen discreción para asumir
jurisdicción allí donde no la tienen.” Peerless Oil v.
Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene
un tribunal para atender y resolver controversias sobre
determinado aspecto legal. Rodríguez Rivera v. De León
Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). Ante la falta de
jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y proceder
a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier
sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho,
pues la ausencia de jurisdicción es insubsanable. KLRA202400680 4
Pueblo v. Rios Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022); Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018);
Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).
No es necesario que una o ambas partes cuestionen
la jurisdicción de un tribunal, sino que es nuestro deber
levantarlo motu proprio. Así lo establece la Regla 83
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 83, la cual confiere facultad a este Tribunal
para, a iniciativa propia o a petición de parte,
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional cuando este foro carece de jurisdicción.
También, la precitada regla dispone que este Tribunal,
a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera
de los siguientes motivos:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello;
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
-B-
El Tribunal de Apelaciones ostenta la facultad de
revisar, como cuestión de derecho, las decisiones
promovidas por las agencias administrativas, en
conformidad con las disposiciones de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9676 (LPAU). KLRA202400680 5
Sin embargo, el derecho a la revisión judicial no puede
coartar la responsabilidad de que estos recursos sean
debidamente perfeccionados. Además, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha reiterado que “las disposiciones
reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de los
recursos apelativos deben observarse rigurosamente y su
cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes
o sus abogados.” UGT v. Centro Médico del Turabo, 208
DPR 944, 957 (2022); Isleta v. Inversiones Isleta
Marina, 203 DPR 585, 590 (2019); García Morales v.
Mercado Rosario, 190 DPR 632, 639 (2014); Soto Pino v.
Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). El
incumplimiento con las disposiciones reglamentarias
concernientes al contenido, forma y presentación de los
recursos podría implicar que sean desestimados.
En la Sección 4.6 de la LPAU, dispone que “[e]l
procedimiento a seguir para los recursos de revisión
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EUGENIO CARDONA REVISIÓN SANTANA ADMINISTRATIVA procedente de DACO Recurrente KLRA202400680 Caso Núm.: v. SAN-2024-0018623
SUNRUN, INC. Sobre: Ley Núm. 5 de 23 de Recurrido abril de 1973
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2025.
Comparece ante este Foro, el Sr. Eugenio Cardona
Santana (señor Cardona o “recurrente”), por derecho
propio, mediante Recurso de Revisión Administrativa
presentado el 12 de diciembre de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DESESTIMAMOS el presente recurso por falta de
jurisdicción.
I.
El 15 de abril de 2024, el señor Cardona presentó
una Querella en contra Home Power LLC – Home Power Sun
Energy, SunRun Inc. y/o SunRun PR Operations LLC, ante
el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), siendo
notificada el 23 de abril de 2024.1 En su reclamo, el
recurrente alegó que un representante de Home Power LLC
le vendió un equipo de placas solares, el cual incluía
una batería y una placa solar por $4,000.00. A su vez,
incluyó un sistema de cámaras de seguridad por $1,000.00
1 Notificación de Querella y Querella, 1-3 y 5-8, del apéndice del recurso.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202400680 2
adicionales. Añadió que, el día de la instalación de
las placas solares, pusieron sobre diez (10) placas, le
indicaron que el contrato sería por siete (7) años, y la
factura mensual sería de $138.00. No obstante, sostuvo
que comenzó a recibir facturas de otra compañía, SunRun
Inc. y por distintas mensualidades. Finalmente, arguyó
que, la instalación de las placas solares, provocó
filtraciones en su techo. Por ello, solicitó estricto
cumplimiento del contrato, reparación del techo,
instalación adecuada de las placas y/o paneles solares,
y un desglose de las facturas.
Según surge del expediente, el 11 de septiembre de
2024, el DACo emitió una Resolución de Incomparecencia
en la que ordenó el cierre y archivo del caso, sin
perjuicio, por falta de interés del señor Cardona.2
No obstante, el 27 de septiembre de 2024, el DACo
notificó una Resolución en Reconsideración, mediante la
cual indicó que el 16 de septiembre de 2024, el
recurrente presentó una reconsideración, la cual fue
declarada Ha Lugar. Por consiguiente, dejó sin efecto
la Resolución del 11 de septiembre de 2024 y citó a las
partes a una vista de mediación.
El 29 de octubre de 2024, el señor Cardona presentó
una Reconsideración.3 Sin embargo, del expediente no
surge la Resolución sobre la cual el recurrente presentó
dicha moción.
Posteriormente, el 12 de diciembre de 2024, el
recurrente presentó ante este Foro un recurso de
revisión administrativa.
2 Resolución de Incomparecencia, págs. 16-17 del apéndice del recurso. 3 Reconsideración, pág. 4 del apéndice del recurso. KLRA202400680 3
El 22 de enero de 2025, este Foro emitió una
Resolución, en la cual, solicitamos al recurrente a que
acreditara notificación del recurso al DACo y presentara
copia de las mociones y resoluciones presentadas y no
incluidas en el apéndice.
Transcurrido el término dispuesto, el señor Cardona
no compareció. Por consiguiente, declaramos
perfeccionado el recurso de epígrafe y procedemos a su
disposición, conforme a derecho.
II.
Como es conocido, la jurisdicción es el poder o la
autoridad que tiene un Tribunal para considerar y
decidir casos o controversias que tiene ante sí. R & B
Power Inc. v. Junta Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024);
Matos, Sostre v. Registradora, 213 DPR 348 (2023); FCPR
v. ELA et al, 211 DPR 521, 529 (2023); Pueblo v. Torres
Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); Cobra Acquisitions, LCC
v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). Además,
es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción y que no tienen discreción para asumir
jurisdicción allí donde no la tienen.” Peerless Oil v.
Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene
un tribunal para atender y resolver controversias sobre
determinado aspecto legal. Rodríguez Rivera v. De León
Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). Ante la falta de
jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y proceder
a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier
sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho,
pues la ausencia de jurisdicción es insubsanable. KLRA202400680 4
Pueblo v. Rios Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022); Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018);
Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).
No es necesario que una o ambas partes cuestionen
la jurisdicción de un tribunal, sino que es nuestro deber
levantarlo motu proprio. Así lo establece la Regla 83
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 83, la cual confiere facultad a este Tribunal
para, a iniciativa propia o a petición de parte,
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional cuando este foro carece de jurisdicción.
También, la precitada regla dispone que este Tribunal,
a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera
de los siguientes motivos:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello;
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
-B-
El Tribunal de Apelaciones ostenta la facultad de
revisar, como cuestión de derecho, las decisiones
promovidas por las agencias administrativas, en
conformidad con las disposiciones de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9676 (LPAU). KLRA202400680 5
Sin embargo, el derecho a la revisión judicial no puede
coartar la responsabilidad de que estos recursos sean
debidamente perfeccionados. Además, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha reiterado que “las disposiciones
reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de los
recursos apelativos deben observarse rigurosamente y su
cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes
o sus abogados.” UGT v. Centro Médico del Turabo, 208
DPR 944, 957 (2022); Isleta v. Inversiones Isleta
Marina, 203 DPR 585, 590 (2019); García Morales v.
Mercado Rosario, 190 DPR 632, 639 (2014); Soto Pino v.
Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). El
incumplimiento con las disposiciones reglamentarias
concernientes al contenido, forma y presentación de los
recursos podría implicar que sean desestimados.
En la Sección 4.6 de la LPAU, dispone que “[e]l
procedimiento a seguir para los recursos de revisión
será de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones aprobado por el Tribunal
Supremo”. Secc. 4.6 de la LPAU, supra, sec. 9676. En
el Reglamento de este Foro, se recoge la normativa
interna que rige los procedimientos y la organización
del tribunal apelativo.
Relativo al caso ante nos, la Sección 4.2 de la
LPAU, supra, establece que “[l]a parte notificará la
presentación de la solicitud de revisión a la agencia y
a todas las partes dentro del término para solicitar
dicha revisión.” Es decir, debe notificar a las partes
su recurso, dentro de los treinta (30) días que tiene
para presentar el mismo. Méndez v. Corp. Quintas San
Luis, 127 DPR 635, 637 (1991). Véase, además: Regla
58(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. KLRA202400680 6
De igual forma, en la Parte VII del Reglamento se
regula, entre otros, lo pertinente a la notificación y
al cuerpo de un recurso de revisión judicial. Regla
58(A) del Reglamento, supra, establece la forma y manera
en la que un recurrente debe notificar a las partes sobre
el recurso de revisión judicial. Además, dispone que la
parte promovente debe hacer constar la notificación,
conforme a lo dispuesto en la Regla 13(B) del Reglamento,
supra, en esencia, establece que la parte debe
acreditar, con prueba documental, la manera y fecha en
la que notificó a las partes.
Además, la Regla 58, en su inciso (B)(4), del
Reglamento, supra, dispone lo siguiente “[l]a parte
recurrente certificará al Tribunal de Apelaciones en el
escrito de revisión el método mediante el cual notificó
o notificará a las partes, y el cumplimiento con el
término dispuesto para ello.”
Ahora bien, los preceptos reglamentarios establecen
que dicho requisito de notificación es uno de
cumplimiento estricto. Es decir, el mismo no es fatal,
por lo que una dilación en la notificación del recurso
de revisión puede ser eximida solamente ante la
demostración de una causa justificada. Soto Pino v. Uno
Radio Group, supra, pág. 93. Deberá entonces la parte
que incumple, acreditar mediante alegaciones concretas,
la justa causa para la deficiencia incurrida. La
notificación incorrecta de un recurso, en ausencia de
justa causa, constituye una falta grave que incide sobre
su eficacia e impide que este Tribunal pueda adjudicar
las controversias planteadas. Íd. Nuestro Máximo Foro
ha expresado que, la notificación tiene como propósito
el promover “que todas las partes del pleito estén KLRA202400680 7
plenamente enteradas de todo lo que allí acontece y [así]
puedan expresarse sobre todos los desarrollos de éste.”
Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., 198 DPR 197,
215 (2017), citando a Lagares v. ELA, 144 DPR 601, 618
(1997).
Por su parte, la Regla 59(C) del Reglamento, supra,
expone que:
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:
[…]
(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. Además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida.
(f) Una discusión de los errores incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables. […]
III.
Según reseñamos, el 12 de diciembre de 2024, el
señor Cardona acudió ante este Foro mediante un recurso
de revisión administrativa, en relación a una Querella
que presentó ante el DACo. No obstante, debemos recalcar KLRA202400680 8
que es norma firmemente establecida que, como parte del
cumplimiento con nuestro Reglamento, supra, para poder
perfeccionarse un recurso, la parte promovente tiene que
cumplir con los requisitos exigidos, entre ellos: la
notificación del recurso a la parte contraria, conforme
lo dispuesto en la Regla 58(B) de nuestro Reglamento,
supra, e incluir en el apéndice de su recurso todos los
documentos relevantes al asunto planteado.
El recurso ante nuestra consideración adolece de
defectos que nos imposibilitan ejercer nuestra función
revisora y el perfeccionamiento de este. Ello, aun
cuando le otorgamos varias oportunidades al señor
Cardona para que cumpliera con lo exigido por nuestro
Reglamento, supra.4 Por ello, no estamos en posición de
evaluar la determinación del DACo, por virtud de la cual
se presenta este recurso.
En vista de lo anterior, resulta forzoso desestimar
el presente recurso por falta de jurisdicción.
IV.
Por todo lo anterior, DESESTIMAMOS el presente
recurso ante su falta de jurisdicción.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
4 El 22 de enero de 2025 emitimos una Resolución en la que le concedimos término para corregir sus deficiencias. Al día hoy el peticionario no ha cumplido con lo solicitado y, por tanto, no ha cumplido con el Reglamento de este Tribunal.