Cardona Santana, Eugenio v. Home Power LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 11, 2025
DocketKLRA202400680
StatusPublished

This text of Cardona Santana, Eugenio v. Home Power LLC (Cardona Santana, Eugenio v. Home Power LLC) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Cardona Santana, Eugenio v. Home Power LLC, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

EUGENIO CARDONA REVISIÓN SANTANA ADMINISTRATIVA procedente de DACO Recurrente KLRA202400680 Caso Núm.: v. SAN-2024-0018623

SUNRUN, INC. Sobre: Ley Núm. 5 de 23 de Recurrido abril de 1973

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2025.

Comparece ante este Foro, el Sr. Eugenio Cardona

Santana (señor Cardona o “recurrente”), por derecho

propio, mediante Recurso de Revisión Administrativa

presentado el 12 de diciembre de 2024.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

DESESTIMAMOS el presente recurso por falta de

jurisdicción.

I.

El 15 de abril de 2024, el señor Cardona presentó

una Querella en contra Home Power LLC – Home Power Sun

Energy, SunRun Inc. y/o SunRun PR Operations LLC, ante

el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), siendo

notificada el 23 de abril de 2024.1 En su reclamo, el

recurrente alegó que un representante de Home Power LLC

le vendió un equipo de placas solares, el cual incluía

una batería y una placa solar por $4,000.00. A su vez,

incluyó un sistema de cámaras de seguridad por $1,000.00

1 Notificación de Querella y Querella, 1-3 y 5-8, del apéndice del recurso.

Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202400680 2

adicionales. Añadió que, el día de la instalación de

las placas solares, pusieron sobre diez (10) placas, le

indicaron que el contrato sería por siete (7) años, y la

factura mensual sería de $138.00. No obstante, sostuvo

que comenzó a recibir facturas de otra compañía, SunRun

Inc. y por distintas mensualidades. Finalmente, arguyó

que, la instalación de las placas solares, provocó

filtraciones en su techo. Por ello, solicitó estricto

cumplimiento del contrato, reparación del techo,

instalación adecuada de las placas y/o paneles solares,

y un desglose de las facturas.

Según surge del expediente, el 11 de septiembre de

2024, el DACo emitió una Resolución de Incomparecencia

en la que ordenó el cierre y archivo del caso, sin

perjuicio, por falta de interés del señor Cardona.2

No obstante, el 27 de septiembre de 2024, el DACo

notificó una Resolución en Reconsideración, mediante la

cual indicó que el 16 de septiembre de 2024, el

recurrente presentó una reconsideración, la cual fue

declarada Ha Lugar. Por consiguiente, dejó sin efecto

la Resolución del 11 de septiembre de 2024 y citó a las

partes a una vista de mediación.

El 29 de octubre de 2024, el señor Cardona presentó

una Reconsideración.3 Sin embargo, del expediente no

surge la Resolución sobre la cual el recurrente presentó

dicha moción.

Posteriormente, el 12 de diciembre de 2024, el

recurrente presentó ante este Foro un recurso de

revisión administrativa.

2 Resolución de Incomparecencia, págs. 16-17 del apéndice del recurso. 3 Reconsideración, pág. 4 del apéndice del recurso. KLRA202400680 3

El 22 de enero de 2025, este Foro emitió una

Resolución, en la cual, solicitamos al recurrente a que

acreditara notificación del recurso al DACo y presentara

copia de las mociones y resoluciones presentadas y no

incluidas en el apéndice.

Transcurrido el término dispuesto, el señor Cardona

no compareció. Por consiguiente, declaramos

perfeccionado el recurso de epígrafe y procedemos a su

disposición, conforme a derecho.

II.

Como es conocido, la jurisdicción es el poder o la

autoridad que tiene un Tribunal para considerar y

decidir casos o controversias que tiene ante sí. R & B

Power Inc. v. Junta Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024);

Matos, Sostre v. Registradora, 213 DPR 348 (2023); FCPR

v. ELA et al, 211 DPR 521, 529 (2023); Pueblo v. Torres

Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); Cobra Acquisitions, LCC

v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). Además,

es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los

tribunales deben ser celosos guardianes de su

jurisdicción y que no tienen discreción para asumir

jurisdicción allí donde no la tienen.” Peerless Oil v.

Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).

La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene

un tribunal para atender y resolver controversias sobre

determinado aspecto legal. Rodríguez Rivera v. De León

Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). Ante la falta de

jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y proceder

a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier

sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho,

pues la ausencia de jurisdicción es insubsanable. KLRA202400680 4

Pueblo v. Rios Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022); Ruiz

Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018);

Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).

No es necesario que una o ambas partes cuestionen

la jurisdicción de un tribunal, sino que es nuestro deber

levantarlo motu proprio. Así lo establece la Regla 83

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 83, la cual confiere facultad a este Tribunal

para, a iniciativa propia o a petición de parte,

desestimar un recurso de apelación o denegar un auto

discrecional cuando este foro carece de jurisdicción.

También, la precitada regla dispone que este Tribunal,

a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de

apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera

de los siguientes motivos:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello;

(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;

(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o

(5) que el recurso se ha convertido en académico.

-B-

El Tribunal de Apelaciones ostenta la facultad de

revisar, como cuestión de derecho, las decisiones

promovidas por las agencias administrativas, en

conformidad con las disposiciones de la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9676 (LPAU). KLRA202400680 5

Sin embargo, el derecho a la revisión judicial no puede

coartar la responsabilidad de que estos recursos sean

debidamente perfeccionados. Además, el Tribunal Supremo

de Puerto Rico ha reiterado que “las disposiciones

reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de los

recursos apelativos deben observarse rigurosamente y su

cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes

o sus abogados.” UGT v. Centro Médico del Turabo, 208

DPR 944, 957 (2022); Isleta v. Inversiones Isleta

Marina, 203 DPR 585, 590 (2019); García Morales v.

Mercado Rosario, 190 DPR 632, 639 (2014); Soto Pino v.

Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). El

incumplimiento con las disposiciones reglamentarias

concernientes al contenido, forma y presentación de los

recursos podría implicar que sean desestimados.

En la Sección 4.6 de la LPAU, dispone que “[e]l

procedimiento a seguir para los recursos de revisión

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Méndez Cabrera v. Corporación Urbanizadora Quintas de San Luis
127 P.R. Dec. 635 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Lagares Pérez v. Estado Libre Asociado
144 P.R. Dec. 601 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Rosario Domínguez v. Estado Libre Asociado
198 P.R. Dec. 197 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Cardona Santana, Eugenio v. Home Power LLC, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/cardona-santana-eugenio-v-home-power-llc-prapp-2025.