Carazo Villa, Rhamses v. Desarrollos Victoria Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 2, 2024
DocketKLAN202400785
StatusPublished

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Carazo Villa, Rhamses v. Desarrollos Victoria Inc, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III RAHAMSES CARAZO Apelación VILLA Y BLANCA procedente del FORASTIERI LA Tribunal de SOCIEDAD LEGAL DE Primera Instancia, BIENES GANANCIALES KLAN202400785 Sala Superior de COMPUESTA POR AMBOS San Juan APELANTES CIVIL NÚM.: SJ2024CV01408 V. SALA: 803 SOBRE: DESARROLLO VICTORIA, RELEVO DE SENTENCIA INC. APELADOS Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2024.

Comparece el señor Rhamses Carazo, la señora Blanca

Forastieri y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta

por ambos (en adelante, “señor Carazo y señora

Forastieri” o “apelantes”), quienes solicitan que

revisemos una Sentencia notificada el 22 de julio de

2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de San Juan (en adelante, “TPI”). Mediante la referida

Sentencia, el TPI declaró Ha Lugar una moción de

desestimación.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I. Este caso inició, el 30 de marzo de 2017, cuando

Desarrollos Victoria, Inc. (en adelante, “DVI”) presentó

una Demanda1 en cobro de dinero y desahucio contra el

señor Carazo, la señora Forastieri y otros.

1 Apéndice del Alegato del apelante, Anejo 4, págs. 24-47. Número Identificador SEN2024_______________ KLAN202400785 2

El 8 de mayo de 2017, DVI emplazó al señor Carazo,

la señora Forastieri y su Sociedad Legal de Gananciales.2

Luego, el 21 de junio de 2017, compareció el señor

Carazo representado por el Lcdo. José García Guillani y

presentó una Moción Asumiendo Representación Legal y en

Solicitud de Prórroga3 por un término adicional de 30

días para contestar la Demanda.

Ante esto, el 11 de julio de 2017, DVI presentó una

Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía al Sr.

Carazo4. Mediante la cual alegó que el señor Carazo tenía

hasta el 7 de junio de 2017 para contestar la Demanda y,

aun cuando solicitó una prórroga, esta fue presentada

tardíamente y sin justa causa.

El 14 de julio de 2017, el TPI notificó una Orden5

donde declaró Ha Lugar la solicitud de prórroga.

Posteriormente, el 31 de agosto de 2017, DVI

presentó una Segunda Moción en Solicitud de Anotación de

Rebeldía al Sr. Carazo6 ante la ausencia de una

contestación a Demanda.

Siendo así, el TPI notificó el 24 de octubre de

2017 una Orden7 mediante la cual declaró Ha Lugar la

anotación de rebeldía y señaló vista en rebeldía.

No obstante, el 10 de noviembre de 2017, el señor

Carazo presentó una Moción de Reconsideración8 y su

Contestación a Demanda9. En la cual alegó que su tardanza

se debía al paso del huracán Irma y María por Puerto

Rico.

2 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 2, págs. 25-26. 3 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 3, págs. 27-28. 4 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 4, págs. 29-31. 5 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 5, págs. 32. 6 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 8, págs. 40-42. 7 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 9, págs. 43-44. 8 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 10, págs. 45-48. 9 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 11, págs. 49-59. KLAN202400785 3

Ante ello, el 8 de diciembre de 2017, el TPI

notificó una Resolución10 en la que declaró No Ha Lugar

la solicitud de reconsideración.

Tras la continuación de los procedimientos, el 23

de septiembre de 2021, DVI presentó una Moción

Solicitando que Se Dicte Sentencia por la Alegaciones de

la Demanda11.

Por lo cual, el 12 de octubre de 2021, el TPI

notificó una Orden12 concediendo 15 días al señor Carazo

para mostrar posición sobre la solicitud de que se dicte

sentencia por las alegaciones.

Vencido el término y sin oposición, el 20 de octubre

de 2022, el TPI emitió Sentencia13 mediante la cual

declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia por las

alegaciones.

Así las cosas, el 9 de febrero de 2024, el señor

Carazo y la señora Forastieri presentaron una Demanda

independiente sobre relevo de sentencia contra DVI.14

Sin embargo, el 30 de abril de 2024, la DVI presentó

una Moción de Desestimación15 en la cual alegó que

procedía desestimar el pleito debido a su presentación

tardía. Argumentó que la Sentencia emitida por el TPI,

el 20 de octubre de 2022, fue una sentencia por las

alegaciones y no una sentencia en rebeldía. Por lo cual,

puntualizó que no se podía re-litigar los asuntos

previamente adjudicados.

Luego, el 20 de mayo de 2024, el señor Carazo y la

señora Forastieri presentaron su Oposición a Moción de

10 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 13, págs. 70-74. 11 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 23, págs. 91-97. 12 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 24, págs. 98-99. 13 Apéndice del Alegato del apelante, Anejo 12, págs. 85-94. 14 Apéndice del Alegato del apelante, Anejo 13, págs. 95-115. 15 Apéndice del Alegato del apelante, Anejo 14, págs. 116-166. KLAN202400785 4

Desestimación16. En síntesis, plantearon que se les violó

el debido proceso de ley al anotársele la rebeldía por

el incumplimiento de su representación legal sin cumplir

con las exigencias jurisprudenciales.

A esos efectos, el TPI emitió el 21 de julio de

2024 y notificó el 22 de julio de 2024 una Sentencia17

en la cual declaró Ha Lugar una moción de desestimación.

Allí expuso lo siguiente:

[…] La sentencia final, así como las sentencias parciales, fueron notificadas conforme a derecho a tenor con las reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. La parte estuvo en todo momento representada y participó activamente en el caso. […]

Inconforme, el 20 de agosto de 2024, el señor Carazo

y la señora Forastieri presentaron el recurso de

Apelación que nos ocupa y señalaron la comisión de los

siguientes errores:

Erró el TPI al anotar la rebeldía a la Parte Apelante por incumplimiento de su representación legal de entonces en cumplir con las ordenes del Tribunal relacionadas, entre otras cosas, al descubrimiento de prueba sin previamente notificar directamente a las partes del continuo incumplimiento de su representante legal. Ello a la luz de los procedentes del Tribunal Supremo.

Erró el TPI al dictar Sentencia en rebeldía contraria a una determinación del propio Tribunal, por lo que violentó la ley del Caso.

Evaluados los planteamientos presentados por las

partes, procedemos a exponer la normativa jurídica

aplicable al caso ante nuestra consideración.

II.

A. Anotación de Rebeldía La Regla 45 de Procedimiento Civil regula la figura

de la rebeldía.18 De acuerdo con la Regla 45.1, supra,

la anotación de la rebeldía procede “cuando una parte

16 Apéndice del Alegato del apelante, Anejo 14, págs. 167-179. 17 Apéndice del Alegato del apelante, Anejo 14, págs. 18-23. 18 32 LPRA Ap. V, R. 45. KLAN202400785 5

contra la cual se solicita una sentencia para conceder

un remedio afirmativo ha dejado de presentar alegaciones

o de defenderse en otra forma” según disponen las

reglas.19 En esencia, la razón de ser del mecanismo de

la rebeldía es desalentar el uso de la dilación como

estrategia de litigación.20

De acuerdo a nuestro ordenamiento, existen tres

fundamentos para declarar la rebeldía contra una parte:

(1) cuando la parte no comparece al proceso después de

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