ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III RAHAMSES CARAZO Apelación VILLA Y BLANCA procedente del FORASTIERI LA Tribunal de SOCIEDAD LEGAL DE Primera Instancia, BIENES GANANCIALES KLAN202400785 Sala Superior de COMPUESTA POR AMBOS San Juan APELANTES CIVIL NÚM.: SJ2024CV01408 V. SALA: 803 SOBRE: DESARROLLO VICTORIA, RELEVO DE SENTENCIA INC. APELADOS Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2024.
Comparece el señor Rhamses Carazo, la señora Blanca
Forastieri y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos (en adelante, “señor Carazo y señora
Forastieri” o “apelantes”), quienes solicitan que
revisemos una Sentencia notificada el 22 de julio de
2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (en adelante, “TPI”). Mediante la referida
Sentencia, el TPI declaró Ha Lugar una moción de
desestimación.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I. Este caso inició, el 30 de marzo de 2017, cuando
Desarrollos Victoria, Inc. (en adelante, “DVI”) presentó
una Demanda1 en cobro de dinero y desahucio contra el
señor Carazo, la señora Forastieri y otros.
1 Apéndice del Alegato del apelante, Anejo 4, págs. 24-47. Número Identificador SEN2024_______________ KLAN202400785 2
El 8 de mayo de 2017, DVI emplazó al señor Carazo,
la señora Forastieri y su Sociedad Legal de Gananciales.2
Luego, el 21 de junio de 2017, compareció el señor
Carazo representado por el Lcdo. José García Guillani y
presentó una Moción Asumiendo Representación Legal y en
Solicitud de Prórroga3 por un término adicional de 30
días para contestar la Demanda.
Ante esto, el 11 de julio de 2017, DVI presentó una
Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía al Sr.
Carazo4. Mediante la cual alegó que el señor Carazo tenía
hasta el 7 de junio de 2017 para contestar la Demanda y,
aun cuando solicitó una prórroga, esta fue presentada
tardíamente y sin justa causa.
El 14 de julio de 2017, el TPI notificó una Orden5
donde declaró Ha Lugar la solicitud de prórroga.
Posteriormente, el 31 de agosto de 2017, DVI
presentó una Segunda Moción en Solicitud de Anotación de
Rebeldía al Sr. Carazo6 ante la ausencia de una
contestación a Demanda.
Siendo así, el TPI notificó el 24 de octubre de
2017 una Orden7 mediante la cual declaró Ha Lugar la
anotación de rebeldía y señaló vista en rebeldía.
No obstante, el 10 de noviembre de 2017, el señor
Carazo presentó una Moción de Reconsideración8 y su
Contestación a Demanda9. En la cual alegó que su tardanza
se debía al paso del huracán Irma y María por Puerto
Rico.
2 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 2, págs. 25-26. 3 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 3, págs. 27-28. 4 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 4, págs. 29-31. 5 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 5, págs. 32. 6 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 8, págs. 40-42. 7 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 9, págs. 43-44. 8 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 10, págs. 45-48. 9 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 11, págs. 49-59. KLAN202400785 3
Ante ello, el 8 de diciembre de 2017, el TPI
notificó una Resolución10 en la que declaró No Ha Lugar
la solicitud de reconsideración.
Tras la continuación de los procedimientos, el 23
de septiembre de 2021, DVI presentó una Moción
Solicitando que Se Dicte Sentencia por la Alegaciones de
la Demanda11.
Por lo cual, el 12 de octubre de 2021, el TPI
notificó una Orden12 concediendo 15 días al señor Carazo
para mostrar posición sobre la solicitud de que se dicte
sentencia por las alegaciones.
Vencido el término y sin oposición, el 20 de octubre
de 2022, el TPI emitió Sentencia13 mediante la cual
declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia por las
alegaciones.
Así las cosas, el 9 de febrero de 2024, el señor
Carazo y la señora Forastieri presentaron una Demanda
independiente sobre relevo de sentencia contra DVI.14
Sin embargo, el 30 de abril de 2024, la DVI presentó
una Moción de Desestimación15 en la cual alegó que
procedía desestimar el pleito debido a su presentación
tardía. Argumentó que la Sentencia emitida por el TPI,
el 20 de octubre de 2022, fue una sentencia por las
alegaciones y no una sentencia en rebeldía. Por lo cual,
puntualizó que no se podía re-litigar los asuntos
previamente adjudicados.
Luego, el 20 de mayo de 2024, el señor Carazo y la
señora Forastieri presentaron su Oposición a Moción de
10 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 13, págs. 70-74. 11 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 23, págs. 91-97. 12 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 24, págs. 98-99. 13 Apéndice del Alegato del apelante, Anejo 12, págs. 85-94. 14 Apéndice del Alegato del apelante, Anejo 13, págs. 95-115. 15 Apéndice del Alegato del apelante, Anejo 14, págs. 116-166. KLAN202400785 4
Desestimación16. En síntesis, plantearon que se les violó
el debido proceso de ley al anotársele la rebeldía por
el incumplimiento de su representación legal sin cumplir
con las exigencias jurisprudenciales.
A esos efectos, el TPI emitió el 21 de julio de
2024 y notificó el 22 de julio de 2024 una Sentencia17
en la cual declaró Ha Lugar una moción de desestimación.
Allí expuso lo siguiente:
[…] La sentencia final, así como las sentencias parciales, fueron notificadas conforme a derecho a tenor con las reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. La parte estuvo en todo momento representada y participó activamente en el caso. […]
Inconforme, el 20 de agosto de 2024, el señor Carazo
y la señora Forastieri presentaron el recurso de
Apelación que nos ocupa y señalaron la comisión de los
siguientes errores:
Erró el TPI al anotar la rebeldía a la Parte Apelante por incumplimiento de su representación legal de entonces en cumplir con las ordenes del Tribunal relacionadas, entre otras cosas, al descubrimiento de prueba sin previamente notificar directamente a las partes del continuo incumplimiento de su representante legal. Ello a la luz de los procedentes del Tribunal Supremo.
Erró el TPI al dictar Sentencia en rebeldía contraria a una determinación del propio Tribunal, por lo que violentó la ley del Caso.
Evaluados los planteamientos presentados por las
partes, procedemos a exponer la normativa jurídica
aplicable al caso ante nuestra consideración.
II.
A. Anotación de Rebeldía La Regla 45 de Procedimiento Civil regula la figura
de la rebeldía.18 De acuerdo con la Regla 45.1, supra,
la anotación de la rebeldía procede “cuando una parte
16 Apéndice del Alegato del apelante, Anejo 14, págs. 167-179. 17 Apéndice del Alegato del apelante, Anejo 14, págs. 18-23. 18 32 LPRA Ap. V, R. 45. KLAN202400785 5
contra la cual se solicita una sentencia para conceder
un remedio afirmativo ha dejado de presentar alegaciones
o de defenderse en otra forma” según disponen las
reglas.19 En esencia, la razón de ser del mecanismo de
la rebeldía es desalentar el uso de la dilación como
estrategia de litigación.20
De acuerdo a nuestro ordenamiento, existen tres
fundamentos para declarar la rebeldía contra una parte:
(1) cuando la parte no comparece al proceso después de
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III RAHAMSES CARAZO Apelación VILLA Y BLANCA procedente del FORASTIERI LA Tribunal de SOCIEDAD LEGAL DE Primera Instancia, BIENES GANANCIALES KLAN202400785 Sala Superior de COMPUESTA POR AMBOS San Juan APELANTES CIVIL NÚM.: SJ2024CV01408 V. SALA: 803 SOBRE: DESARROLLO VICTORIA, RELEVO DE SENTENCIA INC. APELADOS Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2024.
Comparece el señor Rhamses Carazo, la señora Blanca
Forastieri y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos (en adelante, “señor Carazo y señora
Forastieri” o “apelantes”), quienes solicitan que
revisemos una Sentencia notificada el 22 de julio de
2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (en adelante, “TPI”). Mediante la referida
Sentencia, el TPI declaró Ha Lugar una moción de
desestimación.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I. Este caso inició, el 30 de marzo de 2017, cuando
Desarrollos Victoria, Inc. (en adelante, “DVI”) presentó
una Demanda1 en cobro de dinero y desahucio contra el
señor Carazo, la señora Forastieri y otros.
1 Apéndice del Alegato del apelante, Anejo 4, págs. 24-47. Número Identificador SEN2024_______________ KLAN202400785 2
El 8 de mayo de 2017, DVI emplazó al señor Carazo,
la señora Forastieri y su Sociedad Legal de Gananciales.2
Luego, el 21 de junio de 2017, compareció el señor
Carazo representado por el Lcdo. José García Guillani y
presentó una Moción Asumiendo Representación Legal y en
Solicitud de Prórroga3 por un término adicional de 30
días para contestar la Demanda.
Ante esto, el 11 de julio de 2017, DVI presentó una
Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía al Sr.
Carazo4. Mediante la cual alegó que el señor Carazo tenía
hasta el 7 de junio de 2017 para contestar la Demanda y,
aun cuando solicitó una prórroga, esta fue presentada
tardíamente y sin justa causa.
El 14 de julio de 2017, el TPI notificó una Orden5
donde declaró Ha Lugar la solicitud de prórroga.
Posteriormente, el 31 de agosto de 2017, DVI
presentó una Segunda Moción en Solicitud de Anotación de
Rebeldía al Sr. Carazo6 ante la ausencia de una
contestación a Demanda.
Siendo así, el TPI notificó el 24 de octubre de
2017 una Orden7 mediante la cual declaró Ha Lugar la
anotación de rebeldía y señaló vista en rebeldía.
No obstante, el 10 de noviembre de 2017, el señor
Carazo presentó una Moción de Reconsideración8 y su
Contestación a Demanda9. En la cual alegó que su tardanza
se debía al paso del huracán Irma y María por Puerto
Rico.
2 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 2, págs. 25-26. 3 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 3, págs. 27-28. 4 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 4, págs. 29-31. 5 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 5, págs. 32. 6 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 8, págs. 40-42. 7 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 9, págs. 43-44. 8 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 10, págs. 45-48. 9 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 11, págs. 49-59. KLAN202400785 3
Ante ello, el 8 de diciembre de 2017, el TPI
notificó una Resolución10 en la que declaró No Ha Lugar
la solicitud de reconsideración.
Tras la continuación de los procedimientos, el 23
de septiembre de 2021, DVI presentó una Moción
Solicitando que Se Dicte Sentencia por la Alegaciones de
la Demanda11.
Por lo cual, el 12 de octubre de 2021, el TPI
notificó una Orden12 concediendo 15 días al señor Carazo
para mostrar posición sobre la solicitud de que se dicte
sentencia por las alegaciones.
Vencido el término y sin oposición, el 20 de octubre
de 2022, el TPI emitió Sentencia13 mediante la cual
declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia por las
alegaciones.
Así las cosas, el 9 de febrero de 2024, el señor
Carazo y la señora Forastieri presentaron una Demanda
independiente sobre relevo de sentencia contra DVI.14
Sin embargo, el 30 de abril de 2024, la DVI presentó
una Moción de Desestimación15 en la cual alegó que
procedía desestimar el pleito debido a su presentación
tardía. Argumentó que la Sentencia emitida por el TPI,
el 20 de octubre de 2022, fue una sentencia por las
alegaciones y no una sentencia en rebeldía. Por lo cual,
puntualizó que no se podía re-litigar los asuntos
previamente adjudicados.
Luego, el 20 de mayo de 2024, el señor Carazo y la
señora Forastieri presentaron su Oposición a Moción de
10 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 13, págs. 70-74. 11 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 23, págs. 91-97. 12 Apéndice del Alegato del apelado, Anejo 24, págs. 98-99. 13 Apéndice del Alegato del apelante, Anejo 12, págs. 85-94. 14 Apéndice del Alegato del apelante, Anejo 13, págs. 95-115. 15 Apéndice del Alegato del apelante, Anejo 14, págs. 116-166. KLAN202400785 4
Desestimación16. En síntesis, plantearon que se les violó
el debido proceso de ley al anotársele la rebeldía por
el incumplimiento de su representación legal sin cumplir
con las exigencias jurisprudenciales.
A esos efectos, el TPI emitió el 21 de julio de
2024 y notificó el 22 de julio de 2024 una Sentencia17
en la cual declaró Ha Lugar una moción de desestimación.
Allí expuso lo siguiente:
[…] La sentencia final, así como las sentencias parciales, fueron notificadas conforme a derecho a tenor con las reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. La parte estuvo en todo momento representada y participó activamente en el caso. […]
Inconforme, el 20 de agosto de 2024, el señor Carazo
y la señora Forastieri presentaron el recurso de
Apelación que nos ocupa y señalaron la comisión de los
siguientes errores:
Erró el TPI al anotar la rebeldía a la Parte Apelante por incumplimiento de su representación legal de entonces en cumplir con las ordenes del Tribunal relacionadas, entre otras cosas, al descubrimiento de prueba sin previamente notificar directamente a las partes del continuo incumplimiento de su representante legal. Ello a la luz de los procedentes del Tribunal Supremo.
Erró el TPI al dictar Sentencia en rebeldía contraria a una determinación del propio Tribunal, por lo que violentó la ley del Caso.
Evaluados los planteamientos presentados por las
partes, procedemos a exponer la normativa jurídica
aplicable al caso ante nuestra consideración.
II.
A. Anotación de Rebeldía La Regla 45 de Procedimiento Civil regula la figura
de la rebeldía.18 De acuerdo con la Regla 45.1, supra,
la anotación de la rebeldía procede “cuando una parte
16 Apéndice del Alegato del apelante, Anejo 14, págs. 167-179. 17 Apéndice del Alegato del apelante, Anejo 14, págs. 18-23. 18 32 LPRA Ap. V, R. 45. KLAN202400785 5
contra la cual se solicita una sentencia para conceder
un remedio afirmativo ha dejado de presentar alegaciones
o de defenderse en otra forma” según disponen las
reglas.19 En esencia, la razón de ser del mecanismo de
la rebeldía es desalentar el uso de la dilación como
estrategia de litigación.20
De acuerdo a nuestro ordenamiento, existen tres
fundamentos para declarar la rebeldía contra una parte:
(1) cuando la parte no comparece al proceso después de
ser debidamente emplazada; (2) cuando la parte demandada
no contesta o alega en el término concedido por ley,
luego de comparecer mediante moción previa en la cual no
surja la intención de defenderse; y (3) cuando una parte
ha incumplido alguna orden del tribunal o se niega a
descubrir prueba después de requerírsele mediante los
métodos disponibles para ello.21
Ahora bien, nuestro Más Alto Foro ha sido enfático
en dejar claro el carácter discrecional del mecanismo de
la rebeldía y que este no se sostiene ante el ejercicio
burdo o injusto.22
B. Relevo de sentencia La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, establece el
mecanismo procesal disponible para solicitar el relevo
de los efectos de una sentencia cuando esté presente
alguno de los fundamentos allí expuestos.23 En
específico, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra,
dispone las siguientes razones por la cual el tribunal
podrá relevar a una parte de una sentencia:
19 32 LPRA Ap. V, R. 45.1. 20 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 587 (2011). 21 Íd., págs. 587-588. 22 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 590. 23 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. KLAN202400785 6
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48; (c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.24
No obstante, para que proceda el relevo de
sentencia bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra, el peticionario está obligado a justificar su
solicitud amparándose en una de las causales
establecidas en la regla.25
Ante esto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra, debe “interpretarse liberalmente y cualquier duda
debe resolverse a favor del que solicita que se deje sin
efecto una anotación de rebeldía o una sentencia, a fin
de que el proceso continúe y el caso pueda resolverse en
sus méritos”.26 “Empero, la consabida regla no constituye
una llave maestra para reabrir controversias ni
sustituye los recursos de apelación o reconsideración”.27
Particularmente, el inciso (4) de la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, otorga al Tribunal la
facultad de relevar a una parte de los efectos de una
sentencia cuando se determine su nulidad. Una sentencia
24 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. 25 García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 540 (2010). 26 Íd., pág. 541. 27 Íd. (citas omitidas) (Énfasis nuestro). KLAN202400785 7
es nula cuando se ha dictado sin jurisdicción o cuando
al dictarla se ha quebrantado el debido proceso de ley.28
De manera que, bajo este fundamento, no hay margen de
discreción. Es decir, si una sentencia es nula, tiene
que dejarse sin efecto independientemente de los méritos
que pueda tener la defensa o la reclamación del
perjudicado.
C. Debido proceso de ley El debido proceso de ley es un derecho fundamental
reconocido tanto en nuestra Constitución como en la
Constitución Federal.29 Dicha garantía tiene dos
vertientes, a saber: la sustantiva y la procesal.30 El
debido proceso de ley sustantivo pretende proteger y
salvaguardar los derechos fundamentales amparo de la
constitución. De manera, que el Estado está impedido de
aprobar leyes o realizar alguna actuación que afecte de
manera irrazonable, arbitraria o caprichosa los
intereses de propiedad o libertad de los individuos.31
Por otro lado, en su vertiente procesal, el debido
proceso de ley establece las garantías procesales
mínimas que el Estado debe proveerle a un individuo al
interferir con los intereses de su propiedad o libertad.
Nuestra jurisprudencia ha establecido varios
requisitos que todo procedimiento adversativo debe
cumplir para satisfacer las exigencias mínimas del
debido proceso de ley, a saber: que las partes sean
notificadas adecuadamente del proceso; que las partes
tengan la oportunidad de ser oídos; que el proceso se
lleve a cabo ante un juzgador imparcial; que las partes
28 Íd., pág. 543. 29 Artículo II, Sec. 7, Const. ELA; Emda. V y XIV, Const. EE.UU. 30 ELA et al. v. Molina Figueroa, 186 DPR 461 (2012). 31 McConnell v. Palau, 161 D.P.R. 734 (2004). KLAN202400785 8
tengan derecho a contrainterrogar a los testigos y a
examinar la evidencia presentada en su contra; que la
decisión se base en evidencia presentada y admitida en
juicio y que las partes tengan derecho a tener asistencia
de abogado.32
III.
Debido a que los señalamientos de error están
íntimamente relacionados entre sí, procederemos a
prescindir de los mismos de manera conjunta. En
síntesis, los apelantes alegan que el TPI erró al anotar
y dictar sentencia en Rebeldía sin cumplir con el debido
proceso de ley. Además, alegan que se violentó la ley
del caso. No tiene razón. Veamos.
Tras un análisis de los acontecimientos procesales
suscitados, se desprende que, en el pleito de cobro de
dinero, el TPI anotó la rebeldía debido al
incumplimiento reiterado de los apelantes en presentar
su contestación a Demanda. Es decir, que la anotación de
rebeldía ocurre al inicio del pleito en el 2017. Luego
de ello, el expediente demuestra que los apelantes
participaron activamente del proceso judicial en
cumplimiento con el debido proceso de ley.
Posteriormente, en el 2022, el TPI emitió una Sentencia
por las alegaciones33 a solicitud de la parte apelada, a
la cual los apelantes no mostraron oposición pese al
término concedido para ello. Ahora bien, sobre tal
determinación, no surge del expediente que se haya
solicitado reconsideración ante el TPI o se haya
32Hernández v. Secretario, 164 DPR 390 (2005). 33 Enfatizamos que la Sentencia apelada no es una sentencia en rebeldía, sino que es una sentencia por las alegaciones en virtud de la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.3. KLAN202400785 9
presentado un recurso de apelación ante este Tribunal
revisor.
Entonces, pasados los términos para solicitar los
remedios de reconsideración, apelación e incluso relevo
de sentencia, los apelantes presentan el pleito
independiente que nos ocupa hoy. Ello, en virtud del
mecanismo post-sentencia de la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra. Mediante el cual los
apelantes pretenden litigar cuestiones sustantivas que
debieron presentar oportunamente y mediante los remedios
que proveen las Reglas de Procedimiento Civil.
Además, nos parece importante señalar que aun
cuando no existieran los impedimentos anteriores, no
estamos ante ninguno de los fundamentos que reconoce la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, para relevar
a una parte de una sentencia.
El trámite seguido por los apelantes desde la
presentación de la Demanda cuya sentencia aquí apelan,
hasta la misma presentación de este recurso, cuyos
señalamientos de error no guardan relación alguna a la
realidad fáctica procesal del asunto ventilado
previamente, constituye un ejercicio en frivolidad y un
intento de abusar de los procesos judiciales que cargan
indebidamente a nuestros Tribunales de Justicia. Estos
procesos se llevan cuando en efecto se haya cometido
algún desvarío de la justicia, no por el simple hecho de
presentarlo a ver si se despista alguien y se logra algo.
En consideración a lo antes expuesto, entendemos
que el TPI no violentó el debido proceso de ley de los
apelantes ni abusó de su discreción al anotar la
rebeldía. Por ello, resulta forzoso concluir que no se
cometieron los errores señalados. KLAN202400785 10
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones