Capital Management Group, LLC Como Agente De Jefferson Capital Systems, LLC v. Awilda Ortiz Rodríguez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 13, 2025
DocketTA2025AP00284
StatusPublished

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Capital Management Group, LLC Como Agente De Jefferson Capital Systems, LLC v. Awilda Ortiz Rodríguez, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

CAPITAL MANAGEMENT APELACIÓN GROUP, LLC COMO procedente del Tribunal AGENTE DE JEFFERSON de Primera Instancia, CAPITAL SYSTEMS, LLC Sala Superior de DEMANDANTE(S)-APELADA(S) HUMACAO1

V. TA2025AP00284 Caso Núm.: LP2025CV00055

AWILDA ORTIZ RODRÍGUEZ Sobre: DEMANDADA(S)-APELANTE(S) Cobro de Dinero (ordinario)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 13 de noviembre de 2025.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora AWILDA

ORTIZ RODRÍGUEZ (señora ORTIZ RODRÍGUEZ) mediante Certiorari incoado el

8 de agosto de 2025. En su recurso, nos solicita que revisemos la Sentencia

emitida el 7 de julio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala

Superior de Humacao.2 En dicha decisión, se declaró con lugar la Demanda

sobre cobro de dinero ordinario interpuesta el 31 de marzo de 2025 por

CAPITAL MANAGEMENT GROUP, LLC (CAPITAL), como agente gestor de

JEFFERSON CAPITAL SYSTEMS, LLC (JCAP); se ordenó a la señora ORTIZ

RODRÍGUEZ pagar la cantidad de $18,120.58 por concepto de balance

1 Véase Resolución decretada el 21 de agosto de 2025. 2 Este dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 9 de julio de 2025. Apéndice del Certiorari, entrada núm. 7 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2025AP00284 Página 2 de 6

adeudado de tarjeta de crédito; y se apercibió que de no efectuarse el pago,

CAPITAL tendría derecho a interpelar la ejecución de la Sentencia.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompañan a la

presente controversia.

-I-

El 31 de marzo de 2025, CAPITAL instó una Demanda sobre cobro de

dinero ordinario contra la señora ORTIZ RODRÍGUEZ.3 En esencia, CAPITAL

adujo que la señora ORTIZ RODRÍGUEZ le adeudaba una suma ascendente a

$18,120.58 que estaba vencida, líquida y exigible. Surge del expediente que el

Emplazamiento dirigido a la señora ORTIZ RODRÍGUEZ se diligenció el 16 de

mayo de 2025.4

El 23 de junio de 2025, se prescribió una Orden requiriéndole a

CAPITAL informar el curso de acción a seguir en el caso.5 Ante tal exigencia,

el 2 de julio de 2025, CAPITAL presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía

y Sentencia en la cual imploró que ante la incomparecencia de la señora

ORTIZ RODRÍGUEZ se le anotara la rebeldía y se procediera a dictar sentencia

de conformidad. 6

El 7 de julio de 2025, notificada el 9 de julio 2025, se decidió la

Sentencia impugnada. En la misma, se dispusieron las siguientes

determinaciones de hechos:

1. La parte demandada solicitó y recibió de Navy Federal Credit Union en concepto de deudor, una Tarjeta de Crédito. 2. En el curso ordinario de los negocios, la parte demandante adquirió mediante cesión todos los derechos, títulos e intereses sobre dicha cuenta. Consecuentemente, la parte demandada es tenedora y dueña de la cuenta reclamada, se subroga en los derechos del acreedor original y es la sucesora en interés de los términos y condiciones atados a dicha cuenta. 3. La cuenta de la parte demandada refleja un balance actual adeudado de $18,120.58. 4. La deuda reclamada está vencida, es líquida y exigible. 5. La parte demandante ha realizado esfuerzos razonables para obtener el pago de la suma adeudada, que incluyen, pero no se limitan, a llamadas telefónicas y/o cartas.

3 Apéndice del Certiorari, entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 4 Apéndice del Certiorari, entrada núm. 3 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 5 Entrada Núm. 5 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 6 Entrada Núm. 6 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). TA2025AP00284 Página 3 de 6

6. A pesar de los esfuerzos razonables, la parte demandada no ha efectuado el pago total de la deuda reclamada. 7. Las cuantías adeudadas no han sido satisfechas o pagadas.

El 7 de agosto de 2025, la señora ORTIZ RODRÍGUEZ presentó su Moción

en Solicitud de Relevo de Sentencia.7 En pocas palabras, la señora ORTIZ

RODRÍGUEZ alegó que no procedía la anotación de rebeldía debido a que

CAPITAL no notificó correctamente la cuantía del adeudo. Esto es, que

CAPITAL había notificado tres (3) cantidades distintas, por lo que, era

necesario pasar prueba para el tribunal evaluar la evidencia sobre la liquidez

del pasivo y determinar el débito real.

Al día siguiente, el 8 de agosto de 2025, la señora ORTIZ RODRÍGUEZ

recurrió ante este foro intermedio por medio de un recurso de Certiorari

señalando el(los) siguiente(s) error(es):

Erró el Honorable Tribunal de Humacao al emitir una Sentencia en Rebeldía en cuanto a la demanda presentada por la parte recurrida – demandante. Toda vez que la demanda trata sobre una reclamación de cobro de dinero y dicha reclamación envuelve el fijar el importe líquido de una cuantía y el Tribunal de Primera Instancia viene obligado a evaluar ambas reclamaciones en sus méritos.

Entonces, el 26 de agosto de 2025, pronunciamos Resolución

concediéndole un término de treinta (30) días para presentar su alegato en

oposición a CAPITAL. Al día de hoy, CAPITAL no ha presentado contención

alguna.

Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos encontramos

en posición de adjudicar. Presentamos las normas de derecho pertinentes a

las(s) controversia(s) planteada(s).

- II -

- A - Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o autoridad que tiene un tribunal para

considerar y decidir los casos y controversias.8 En consecuencia, la falta de

7 Apéndice del Certiorari, entrada núm. 8 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 8 Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69; FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). TA2025AP00284 Página 4 de 6

jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre su poder para adjudicar

una polémica.9

Es por ello, que los tribunales deben ser celosos guardianes de su

jurisdicción dado que los asuntos relacionados con esta son privilegiados y

deben atenderse con prioridad.10 Aun en ausencia de un señalamiento por

alguna de las partes, la falta de jurisdicción puede ser considerada motu

proprio por los tribunales. Por tratarse de una cuestión de umbral en todo

procedimiento judicial, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así

declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia.11

La ausencia de jurisdicción, por tanto, acarrea las siguientes

consecuencias: “(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden

voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste

arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a

los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone

a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde

procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa de los

procedimientos, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”.12

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