Capeles Ruiz v. Municipio de Caguas

2 T.C.A. 996, 97 DTA 44
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 1997
DocketNúm. KLRA-97-0003
StatusPublished

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Bluebook
Capeles Ruiz v. Municipio de Caguas, 2 T.C.A. 996, 97 DTA 44 (prapp 1997).

Opinion

Pesante Martínez, Juez Ponente

[997]*997TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Los recurrentes eran empleados regulares adscritos a la División de Saneamiento del Departamento de Obras Públicas del Municipio de Caguas. Estos, el 6 de agosto de 1985, en unión a otros empleados de la misma dependencia llevaron a cabo un paro huelgario. En él participaron más de cien (100) empleados. Mediante carta fechada 13 de agosto de 1985 se le apercibió a todos los huelguistas que debían reintegrarse a sus labores en o antes del 19 de agosto de 1985. En consecuencia, regresaron a sus labores unos setenticinco empleados. A dichos empleados sólo se les descontó de sus salarios los días que no trabajaron por estar en la huelga.

El 26 de agosto de 1985 se les remitió por correo una carta a los huelguistas que no se habían reintegrado a sus labores informándoles que se les estaban formulando cargos por abandono del servicio y por incurrir en conducta lesiva a los mejores intereses del pueblo de Caguas. También, se les informó que tenían derecho a solicitar una vista administrativa informal dentro del término de quince días contados a partir de la fecha de recibo de dicha notificación. Estos hechos no fueron refutados por los recurrentes.

Los recurrentes alegaron que solicitaron la vista informal por medio de una carta común que fue entregada personalmente por los recurrentes, José Narváez Martínez y Luis Calderón. Estos alegaron que le entregaron la carta al Vicealcalde del Municipio de Caguas, el señor Gilberto Castillo, quien se negó a aceptarla, la tiró al suelo y les profirió palabras insultantes. Argüyeron que solicitaron la reintegración a sus labores antes de recibir la carta del 26 de agosto de 1985 pero que sus supervisores no los aceptaron por no tener la autorización del Alcalde.

El 24 de septiembre de 1985 el Alcalde de Caguas les notificó por carta a los recurrentes que debido a que no solicitaron la vista informal se daban los cargos por probados y procedió a destituirlos de sus empleos. Acto seguido, les advirtió de su derecho a apelar la decisión ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.) dentro del término de treinta (30) días a partir de dicha notificación.

Los recurrentes, luego de varios incidentes procesales, acudieron a J.A.S.A.P. y solicitaron se dejara sin efecto sus destituciones. Luego de celebrada las vista administrativa y evaluada la totalidad de la prueba presentada, el Oficial Examinador hizo, en síntesis, las siguientes determinaciones de hechos:

"1.Todos los apelantes trabajaron en la División de Saneamiento del Departamento de Obras Públicas del apelado. Unos eran choferes o conductores y otros trabajadores.
2.
3. El martes 6 de agosto de 1985 los apelantes y otros empleados decidieron protestar e irse a un paro huelgario. Eran más de 100 los huelguistas. Este paro huelgario interrumpió y afectó las labores de recogido de basura del apelado.
4.
5. El 13 de agosto de 1985 el apelado le envió una carta a todos los huelguistas, incluyendo a los apelantes requiriéndoles a éstos a que se reintegraran a sus labores. Se le concedió hasta no más tardar del lunes 19 de agosto de 1985 para tal fin.
6. ....Permanecieron en las actividades huelgarias y sin entrar a trabajar los apelantes.
7. El lunes 26 de agosto de 1985 el apelado envió cartas a los 43 apelantes formulándole cargos por abandono del servicio y por incurrir en conducta lesiva a los mejores intereses del Municipio...
8. Solamente el apelante Femando Maldonado solicitó dicha vista informal, la cual fue celebrada. [998]*998 Luego de dicha vista informal, se dejaron sin efecto los cargos formulados y se le permitió reintegrarse a sus labores...
9 .
10.El 24 de septiembre de 1995 el apelado envió por correo certificado carta de destitución a todos los apelantes."
Ese mismo día los apelantes hicieron un intento de regresar a sus labores y hablaron con el Sr. Ceferino Fonseca, Supervisor en la División de Saneamiento pero éste les indicó que no podían regresar a sus labores porque no tenía instrucciones de sus supervisores de permitírselo."

De otra parte, el Oficial Examinador encontró que la prueba desfilada por los recurrentes en torno al intento de entregar la carta al Vicealcalde estaba plagada de contradicciones. Este le dio más peso al hecho probado de que al apelante, Fernando Maldonado, se le concedió la vista informal porque la solicitó dentro del término de quince (15) días laborables. Además, los recurrentes no pudieron presentar la carta aludida ya que el automóvil donde se encontraba fue robado.

El foro administrativo no le otorgó credibilidad a la prueba presentada sobre las alegadas gestiones realizadas para reintegrarse a sus labores. El organismo entendió que las gestiones se realizaron en o después del 26 de agosto de 1985 cuando el Alcalde ya les había enviado la carta formulándoles cargos por abandono del servicio.

El 25 de octubre de 1996 J.A.S.A.P. acogió las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho de su Oficial Examinador y sostuvo la destitución de los recurrentes. Inconformes con dicha determinación recurren ante nos alegando que: ~

"Erró La Junta en la apreciación de la prueba de este caso y sus determinaciones de hechos no estuvieron sostenidas por evidencia sustancial al concluir ésta que los recurrentes fueron destituidos correctamente por la autoridad nominadora, a pesar de las gestiones que éstos hicieron para regresar a sus trabajos al igual que otros empleados huelguistas que sí fueron aceptados y al no concluir que a los recurrentes se les privó de sus empleos permanentes en violación al debido proceso de ley procesal y sustantivo y ala igual protección de la ley por el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión y asociación."

Por entender que el error señalado no se cometió se deniega la expedición del auto solicitado.

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El Artículo II, secciones 17 y 18 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sólo le reconoce el derecho a negociar colectivamente a los "trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados...". Ello quiere decir, que los empleados municipales no tienen derecho a irse a la huelga. Por consiguiente, los actos en que incurrieron los recurrentes constituyeron una ausencia injustificada e ilegal por lo que se justifica la sanción impuesta.

En Santos y otros 23 v. Municipio de Comerío, _ D.P.R. _ (1996), sentencia de 8 de enero de 1997, 96 J.T.S. 170, nuestro Tribunal Supremo tuvo ante su consideración un caso con una situación de hechos similares a las del caso de marras.

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