Canun Air Service, Inc. v. Autoridad de los Puertos

1 T.C.A. 1199, 95 DTA 307
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 25, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00443
StatusPublished

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Canun Air Service, Inc. v. Autoridad de los Puertos, 1 T.C.A. 1199, 95 DTA 307 (prapp 1995).

Opinion

Alfonso de Cumpiano, Juez Ponente

[1200]*1200TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se nos plantea en el presente recurso que erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al denegar la solicitud de intervención de la Compañía Petrolera Caribe, Inc. (Caribe, Inc.) en un pleito sobre cumplimiento específico de contrato entre Canun Air Service Inc. H/N/C Nunfra Fuel (Nunfra) y la Autoridad de los Puertos (la Autoridad).

Consideradas las posiciones de las partes, los documentos sometidos, la ley y la jurisprudencia aplicable, procede confirmemos la determinación recurrida.

La controversia tiene su origen cuando en enero de 1994 la Autoridad publicó un aviso de subasta para la contratación de servicios de suministro de combustible para los aeropuertos de Aguadilla, Mayaguez, Arecibo, Fajardo, Vieques y Ponce. Comparecieron cuatro licitadores, incluyendo a Caribe, Inc., que alegadamente fue el único postor cualificado. Dos de los licitadores descalificados protestaron la subasta.

Previa evaluación y asesoramiento de su División Legal, la Autoridad procedió a la cancelación de la subasta.

Caribe, Inc. solicitó reconsideración de dicha decisión a la Junta Apelativa de Subastas y ante su denegatoria, solicitó revisión judicial. Denegada ésta, acudió en recurso de certiorari al Tribunal Supremo, alegando que la Autoridad no tenía potestad para cancelar la subasta. Mediante Resolución de 21 de abril de 1995 el Tribunal Supremo denegó la expedición del recurso. En su denegatoria, el Tribunal Supremo expresó que una agencia administrativa tiene facultad para revocar la adjudicación de una subasta antes de que se formalice el contrato correspondiente, así como para cancelar una adjudicación de subasta.

Mientras se llevaba a cabo el proceso administrativo y judicial respecto a la cancelación de la subasta, Nunfra acudió al Tribunal de Primera Instancia en acción de injunction, daños y perjuicios y cumplimiento específico de contrato. Alegó que la Autoridad tenía un contrato verbal con ella de suministro de combustible en los aeropuertos de Aguadilla y Ponce, y que por lo tanto, estaba impedida de continuar con la subasta. El tribunal emitió una orden bajo la Regla 56.1 de las Reglas de Procedimiento Civil para asegurar la efectividad de la sentencia. Dicha orden fue revocada por el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 31 de agosto de 1994, emitida en el caso Canun Air Service. Inc. v. Aut. de los Puertos, CE-94-233.

Caribe, Inc. presentó entonces solicitud de intervención en el pleito entre Nunfra y la Autoridad, alegando que la cancelación de la subasta se encontraba bajo revisión judicial, por lo que se afectarían sus derechos de adjudicarse el servicio de suministro y reventa de combustible en los aeropuertos de Aguadilla y Ponce. Argumentó que sus derechos eran precisamente la propiedad o asunto objeto del litigio entre Nunfra y la Autoridad. Tanto Nunfra como la Autoridad se opusieron a la intervención, fundamentalmente a base de que Caribe, Inc. no había adquirido derecho alguno en la subasta cancelada. En la resolución recurrida, de 23 de marzo de 1995, el tribunal declaró sin lugar la intervención "por los fundamentos expuestos en dichas oposiciones" y solicitó que Nunfra y la Autoridad informaran el resultado de las negociaciones que llevaban a cabo para terminar el litigio. (Apéndice del Recurso, pág. 40).

Caribe, Inc. argumenta que el tribunal recurrido erró al denegar la intervención puesto que ello es contrario a la ley, al orden público y a lo dispuesto por el Tribunal Supremo. Sobre este último aspecto alega que el Tribunal Supremo adjudicó en su Sentencia del 31 de agosto de 1994 [1201]*1201(CE-94-233) la ilegalidad del contrato entre la Autoridad y Nunfra.

Apartándose de su argumentación ante el foro recurrido a los efectos de que su solicitud de intervención se basaba en un derecho adquirido que podría ser afectado en el litigio sobre el contrato, plantea y sugiere ante este Tribunal que su intervención es necesaria para que no se suscriba un contrato de suministro vedado por la ley y por el Tribunal Supremo.

La intervención en un pleito como cuestión de derecho, está regulada por la Regla 21.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, que dispone:

"Mediante oportuna solicitud, cualquier persona tendrá derecho a intervenir en un pleito (a) cuando por ley o por estas reglas se le confiere un derecho incondicional a intervenir; o (b) cuando el solicitante reclama algún derecho o interés en la propiedad o asunto objeto del litigio que pudiere de hecho quedar afectado con la disposición final del pleito." (Enfasis suplido).

Como surge de su texto, la citada Regla 21.1 impone límites a la intervención. Es decir, que en Puerto Rico no rige el principio que sanciona la intervención indiscriminada ni que toda duda debe resolverse a favor de la intervención. El criterio para determinar si se reconoce o no a un peticionario el derecho de intervención es práctico y no conceptual. Está limitado por criterios tales como los siguientes; (1) si existe de hecho un interés que amerite protección; y (2) si quedaría afectado, como cuestión práctica, por la ausencia del interventor en el caso. En otras palabras, para que proceda una intervención como cuestión de derecho, la parte interventora debe establecer un interés suficiente o de envergadura que pudiera ser menoscabado y que existe inadecuada representación en el pleito para protegerlo. Chase Manhattan Bank v. Nesglo, Inc., 111 D.P.R. 767, 770 (1981); Ready Mix Concrete Inc. v. Ramírez de Arellano y Co., Inc., 110 D.P.R. 869, 873 (1981); J. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña, Procedimiento Civil, Publicaciones J.T.S., San Juan, 1979, Análisis Editorial, Supl. 1994, pág. 127.

Es claro que la decisión de un tribunal de admitir o denegar la intervención necesariamente depende de los hechos particulares del caso. La determinación final depende del balance o equilibrio a lograrse entre el interés en la economía procesal representada por la solución en un sólo pleito de varias cuestiones relacionadas entre sí y el interés en evitar que los pleitos se compliquen y eternicen innecesariamente. Nogueras v. Hernández Colón, 129 D. P.R._(1991), 91 J.T.S. 75, pág. 8929.

Conviene aquí que reseñemos lo dispuesto en la Regla 16.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, debido a que se refiere también a protección de derechos de una parte indispensable y ante el alcance de su significado. Esta define el término parte indispensable como "las personas que tuviesen un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia...". La jurisprudencia, a su vez, ha identificado parte indispensable como aquella persona cuyos derechos e intereses podrían quedar destruidos o inevitablemente afectados por una sentencia dictada estando ésta ausente del litigio. Cepeda Torres v. García Ortiz, 133 D.P.R. (1993), 93 J.T.S. 20, págs. 10395, 10396.

El fin tras el precepto procesal contenido en la Regla 16.1, supra, es proteger a las personas de los efectos perjudiciales que un dictamen judicial emitido en ausencia pudiera tener sobre sus derechos e intereses, es decir, no privarlas de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley y evitar la multiplicidad de pleitos mediante un remedio efectivo y completo. Torres v. Aponte, 136 D.P.R._ (1994), 94 J.T.S. 12, pág. 11496. Respecto a la frase "remedio completo"

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