Cañon Abuchar, Martha v. Rodriguez Cespedes, Manuel De Jesus

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 2024
DocketKLCE202401024
StatusPublished

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Cañon Abuchar, Martha v. Rodriguez Cespedes, Manuel De Jesus, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI-ESPECIAL

MARTHA CAÑON Certiorari procedente del ABUCHAR ET AL Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior RECURRIDOS de Carolina

v. KLCE202401024 Caso Número: CA2022CV03214

MANUEL DE JESÚS Sobre: RODRÍGUEZ CESPEDES Sentencia declaratoria; Y OTROS incumplimiento de contrato; daños y PETICIONARIO perjuicios; remedios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2024.

Comparecen el señor Manuel De Jesús Rodríguez Cespedes, la

señora Yaneiris De Jesús Hernández Fernández y Cuídame Inc. (parte

demandada; peticionaria) mediante el presente recurso de Certiorari y nos

solicitan que revoquemos la Resolución emitida por la Juez, Hon. Thainie

Reyes Ramírez (la Juez), del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Carolina (TPI), el 2 de agosto de 2024. En la resolución recurrida, la

Juez declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Inhibición Voluntaria y/o

de Recusación presentada por la parte aquí peticionaria.

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a

continuación, denegamos expedir el auto de certiorari.

I

El 30 de septiembre de 2022, se presentó ante el TPI una

demanda sobre sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato, daños

y perjuicios, y otros remedios sobre asuntos corporativos.1 Luego de

varios trámites y manejo del caso, la parte demandada presentó, el 27 de

julio de 2024, una Moción Solicitando Inhibición Voluntaria y/o de

1 SUMAC (Entrada Núm. 1 del Caso Civil Número CA2022CV03214, págs. 1-19).

Número Identificador RES2024_______________ KLCE202401024 2

Recusación el 27 de julio de 2024 en el Caso Núm. CA2022CV03214.2 En

esencia, la parte demandada solicitó la inhibición del Hon. Ismael Álvarez

Burgos (el Juez) en el caso ante el TPI, con el argumento de que el Juez

realizó expresiones y actuaciones que reflejaban una conducta

parcializada y prejuzgada sobre la controversia umbral del caso. Además,

reclamó que el Juez ha impedido el descubrimiento de prueba pertinente

para el caso y realizado expresiones que pudiesen ser consideradas un

alago a los abogados de la parte demandante.

El 31 de julio de 2024, el Juez emitió una Resolución en la cual

expresó que no existía algún motivo por el cual debía inhibirse del caso.3

Sobre esto expresó lo siguiente:

Las alegaciones de la demandada, no le produce a este Juez ningún estado de ánimo que le mueva “motu proprio” a inhibirse en el presente caso. Lo que sí rechazamos vehementemente y con mucha firmeza es cualquier imputación infundada que ponga en entredicho nuestra integridad e imparcialidad para el desempeño de nuestros deberes profesionales, o que como se trasluce, se convierta en una modalidad procesal para escoger un juez que le simpatice.

Por lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden

en la cual transfirió el asunto a la Juez Coordinadora Interina de los

Asuntos de lo Civil, la Hon. Thainie Reyes Ramírez (la Jueza).4

Así las cosas, el 2 de agosto de 2024, la Juez emitió una

Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando

Inhibición Voluntaria y/o de Recusación presentada por la parte

demandada.5 La Juez razonó lo siguiente:

Examinados los argumentos en que se basa la solicitud de recusación y aplicada la normativa y la jurisprudencia, es forzoso concluir que la misma carece de hechos que constituyan alguna de las causas establecidas en la Regla 63.1 de Procedimiento Civil o en el Canon 20 de Ética Judicial que justifiquen la recusación del Hon. Ismael Álvarez Burgos. Veamos.

[…]

Si observamos atentamente la base de la solicitud de recusación en este caso, los argumentos de la moción de

2 Apéndice LVII del Recurso de Certiorari, págs. 217-235. 3 Apéndice LVIII del Recurso de Certiorari, págs. 236-237. 4 Apéndice LX del Recurso de Certiorari, págs. 240-241. 5 Apéndice I del Recurso de Certiorari, págs. 1-8. KLCE202401024 3

recusación están erigidos sobre la percepción de que existe parcialidad a favor de la parte demandante y, además, que el caso se ha manejado erróneamente. Sin embargo, estos argumentos fueron consignados por los codemandados en su moción de manera escueta y sin prueba alguna que sustente los fundamentos invocados. En otras palabras, las alegaciones de los codemandados son infundadas, altamente especulativas y están cimentadas en cuestiones judiciales.

Surge claramente que la solicitud de inhibición está basada en la insatisfacción de los codemandados con las determinaciones judiciales que el Hon. Ismael Álvarez Burgos ha emitido y su discrepancia con la forma en que el Juez ha presidido los procedimientos en el caso de epígrafe.

La parcialidad a la que alude la parte demandada es de naturaleza puramente judicial y no en una actitud originada extrajudicialmente en asuntos que revistan sustancialidad. La norma es clara y la imputación de parcialidad o prejuicio tiene que basarse "en cuestiones personales serias, no triviales ni judiciales; es decir, una actitud originada extrajudicialmente en situaciones que revistan sustancialidad”. Ruiz v. Pepsico, P.R., Inc., supra, en la pág. 588.

Por lo tanto, no hay nada en los autos que derrote la fuerte presunción de imparcialidad que le asiste a los jueces. Lo presentado no es suficiente para establecer razonablemente que un observador objetivo con conocimiento de todos los datos creería que el Hon. Ismael Álvarez Burgos atendería de forma parcializada el caso de epígrafe. El ataque a la competencia profesional del juez carece de todo fundamento de hecho y de derecho.

No se puede dejar al arbitrio de las partes escoger a su preferencia o excluir a un juzgador en el momento que no están de acuerdo con el curso que ha tomado un procedimiento y las decisiones emitidas por el Tribunal. Sostener lo contrario, tendría el efecto funesto de avalar toda recusación de un juez por el mero hecho de que dictó cierta determinación y el resultado no avanzó la causa de acción que defiende la parte perdidosa. Colegimos que, de haber incurrido en errores en el quehacer de la función judicial del Juez Álvarez, el trámite apropiado es la acción apelativa disponible.

Inconforme, el 16 de agosto de 2024, la parte demandada presentó

una Moción de Reconsideración y Solicitud de Determinaciones Iniciales.6

La Jueza emitió una Resolución el 19 de agosto de 2024,

notificada el 22 del mismo mes, en la cual declaró No Ha Lugar Moción

de Reconsideración y Solicitud de Determinaciones Iniciales.7

6 Apéndice III del Recurso de Certiorari, págs. 11-27. 7 Apéndice IV del Recurso de Certiorari, pág. 28. KLCE202401024 4

Aún Inconforme, el 23 de septiembre de 2024, la parte peticionaria

acude ante esta curia mediante el presente recurso de Certiorari, en el

cual nos señala la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LA REFERIDA SOLICITUD DE RECUSACIÓN ESTÁ FUNDAMENTADA EN “BUSCAR UN JUEZ QUE LE SEA SIMPÁTICA SU CAUSA” SIN HABER EVALUADO LOS HECHOS PRESENTADOS, Y AL DETERMINAR QUE LOS HECHOS PRESENTADOS SON “ESCUETOS” Y “SIN FUNDAMENTOS”.

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