Canales Melecio v. Chévere Martínez

76 P.R. Dec. 28
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 16, 1954·No. Número 11004·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del tribunal.

En la mañana del día 4 de agosto de 1951 y en la Avenida Quisqueya, frente al Hipódromo Las Monjas de Hato Rey,. Puerto Rico, un automóvil marca Ford, tipo camión, arrolló a Damián Canales Melecio, ocasionándole contusiones en dis-tintas partes de su cuerpo, entre ellas, una en el tobillo del pie izquierdo con fractura en el segundo, tercero, cuarto y quinto metatarso y en la falange proximal del quinto dedo del pie izquierdo.

Instó Canales Melecio demanda ante el anterior Tribunal de Distrito, Sección de San Juan, contra Alfredo Chévere Mar-[30]*30tínez, como chófer del vehículo, contra la Caribbean Dairy, Inc. como dueña de dicho vehículo y contra la Commercial Insurance Company.(1)

[31]*31Contestaron los demandados negando las alegaciones esen-ciales de la demanda y levantaron ciertas defensas afirma-tivas. (2) Se celebró un juicio en los méritos y el tribunal a quo dictó sentencia condenando a los demandados a pagar solidariamente al demandante la suma de $1,530 más las cos-tas y $150 para honorarios de abogado, luego de formular las .siguientes conclusiones de hecho:

“1. El demandante es mayor de edad y vecino de Río Piedras, Puerto Rico; el codemandado Alfredo Chévere Martínez, es mayor de edad, chófer y vecino de Toa Alta, Puerto Rico; la code-mandada Caribbean Dairy, Inc. es una razón social que opera bajo ese nombre con oficinas en la calle Santa Ana número 1 de Santurce, Puerto Rico; la codemandada Commercial Insurance Company es una compañía aseguradora representada por sus agentes Insular Underwriters Corporation con oficinas en San Juan, Puerto Rico.
“2. El día 4 de agosto de 1951 la codemandada Caribbean Dairy, Inc. era dueña del automóvil marca Ford V-8, modelo Truck F-7, licencia y tablillas H 80-572, el cual era conducido en dicho día, entre seis y siete de la mañana, por su empleado code-mandado Alfredo Chévere Martínez.
“3. El día 4 de agosto de 1951, como a las 6:30 de la mañana, el demandante había salido de su casa e iba para su trabajo por la Avenida Quisqueya de Hato Rey, Puerto Rico, caminando a pie por la derecha de dicha vía pública.
“4. Dicho automóvil Ford V-8, modelo Truck F-7, licencia y tablillas H 80-572, propiedad de la codemandada Caribbean Dairy, Inc. y conducido en esos momentos por el codemandado Alfredo Chévere Martínez’ en el curso de sus funciones como em-pleado de dicha codemandada, transitaba a esa misma hora y a bastante velocidad por la expresada vía pública en la misma dirección que llevaba el demandante, sin tocar claxon ni aparato de alarma y sin tomar precauciones, y al acercarse a la sección [32]*32por donde caminaba el demandante se desvió hacia la derecha por el mismo sitio en que el demandante iba caminando, arro-llándolo por la espalda y haciéndolo caer a tierra al recibir el impacto.
“5. En el momento del accidente no transitaban otros vehícu-los por la sección de la Avenida Quisqueya en que aquél ocurrió j el automóvil de dicha codemandada era el único que transitaba y tenía bastante espacio para continuar su marcha sin ninguna interrupción, sin que surgiera motivo alguno que lo obligara a desviarse hacia la derecha e invadir el sitio de dicha vía pública por donde el demandante caminaba a pie.
“6. Como consecuencia de dicho accidente el demandante quedó sin conocimiento y fué llevado al Hospital Municipal de Santurce por el codemandado Chévere Martínez y su acompa-ñante Pedro Meléndez, donde fué atendido y tratado de contu-siones y fracturas en diversas partes del cuerpo, siendo trasla-dado a su hogar el mismo día del accidente luego de haber sido atendido por el personal del hospital.
“7. Como consecuencia de dicho accidente el demandante su-frió contusiones en la espalda y en el brazo derecho, erosiones, en el tobillo izquierdo y fractura en el segundo, tercero, cuarto y quinto metatarso y en la falange proximal del pie izquierdo, así como algunas lesiones de menor importancia en otras partes del cuerpo. Tuvo enyesado el pie izquierdo durante cinco se-manas. Desde su propio hogar tuvo que ir al hospital por espa-cio de dos meses a recibir tratamiento, siendo finalmente dado de alta como a los dos meses y medio de ocurrido el accidente. Pa-deció de grandes dolores físicos y sufrimientos morales, y aunque sanó de las contusiones en la espalda y en el brazo derecho y de las erosiones en el tobillo, aún siente dolor cuando pisa con el pie izquierdo.
“8. Existe una incapacidad parcial permanente del pie iz-quierdo del demandante como consecuencia del accidente, dando, lugar esta incapacidad a que el demandante tenga cierta debilidad funcional al afirmar dicho pie.
“9. El accidente se debió única y exclusivamente a la culpa y negligencia del agente de la codemandada Caribbean Dairy, Inc. que conducía y operaba el automóvil de ésta cuando el accidente ocurrió.”

[33]*33No conformes los demandados con la sentencia dictada en su contra apelaron para ante este Tribunal y en su alegato imputan a la corte sentenciadora; la comisión de los siguientes errores:

“1. El tribunal inferior cometió error al dictar sentencia contra la codemandada Commercial Insurance Company y con-denar a ésta a pagar compensación.
“2. El tribunal inferior cometió error al dictar sentencia contra la Caribbean Dairy, Inc. y condenar a ésta a pagar com-pensación.
“3. El tribunal inferior cometió error al dictar sentencia, contraria a la prueba, en contra de los tres demandados.
“4. El tribunal inferior cometió error al estimar excesiva-mente en $1,500 los sufrimientos físicos y morales del deman-dante, y en $30 los gastos de medicinas y viajes del demandante.”

La única alegación en la demanda respecto a la codemandada Commercial Insurance Company, es al efecto de que ésta es una compañía aseguradora representada en Puerto Rico por sus agentes Insular Underwriters Corporation (véase escolio 1, supra) ; pero no se alega la existencia de algún nexo jurídico entre dicha codemandada y el dueño del vehículo que causó el accidente. (3) Esto de por sí sólo no sería fatal si de la prueba surgiera tal nexo ya que en ese caso la demanda podría considerarse enmendada para conformarla a la prueba. Portela v. Saldaña, 39 D.P.R. 542; D’Azizi v. Alcaraz, 40 D.P.R. 915; Franqui v. Fuerte Hnos., 41 D.P.R. 224; Sucn. Franceschi v. González, 46 D.P.R. 42; Almodóvar v. Acosta, 43 D.P.R. 200; Díaz v. García, 47 D.P.R. 474; Longchamps v. Franceschi, 56 D.P.R. 691; Font v. Viking Construction Corp., 58 D.P.R. 689.

Ello nos ha llevado a examinar toda la prueba ofrecida en el caso. La del demandante consistió en su propio testimo-nio, y en el de los testigos. Alvaro Osorio, Dr. Iván PI. García y Dr. Raúl A. Armstrong. Como prueba documental pre-[34]

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Canales Melecio v. Chévere Martínez, 76 P.R. Dec. 28 (prsupreme 1954).

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