Calderon, Jose v. Hogar Brisas De Amor

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 15, 2024
DocketKLCE202400727
StatusPublished

This text of Calderon, Jose v. Hogar Brisas De Amor (Calderon, Jose v. Hogar Brisas De Amor) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Calderon, Jose v. Hogar Brisas De Amor, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JOSÉ CALDERÓN, Certiorari CARLOS CALDERÓN procedente del EN REP. DE ENRIQUE CALDERÓN Tribunal de NIEVES KLCE202400727 Primera Instancia, Sala de Mayagüez Peticionarios Caso Núm. v. OPE 2024-001

HOGAR BRISAS DE AMOR Sobre: Ley Núm. 121 Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2024.

I.

En enero del 2024 los hermanos Carlos y José E. Calderón Garnier,

hijos mayores del Sr. Enrique Calderón Nieves, presentaron a nombre de su

padre una solicitud de Orden de Protección contra el Hogar Brisas de Amor

(Hogar). Don Enrique fue ingresado allí por su esposa Eva Garnier antes de

esta trasladarse a vivir a Florida cerca de otro de sus hijos, Javier. Alegaron

que el ingreso al Hogar había sido en contra de la voluntad de Don Enrique.

Tras la celebración de varias vistas para atender la solicitud, y en la

que participaron funcionarios del Departamento de la Familia, mediante

Resolución emitida el 29 de mayo de 2024, notificada el 30, el Foro recurrido

dispuso:

a. El Sr. Enrique Calderón Nieves permanecerá de momento en el Hogar Brisas de Amor.

b. Se prohíben terminantemente las visitas de los Peticionarios Carlos Calderón Garnier y José E. Calderón Garnier a su padre.

c. La Sra. Eva Garnier Etanislao podrá visitar libremente a su esposo en el Hogar Brisas.

d. Se otorga la custodia de manera provisional del adulto mayor al Departamento de la Familia.

Número Identificador

RES2024____________ KLCE202400727 2

e. No se expide la Orden de Protección solicitada.

f. Se ordena el archivo de la presente acción civil.1

Insatisfechos, el 1 de julio de 2024, los hermanos Calderón Garnier

recurrieron ante nos mediante Certiorari. Plantean:

Primer Error ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA MUNICIPAL AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN QUE NO SE AJUSTA A LA PRUEBA, A LO SOLICITADO Y EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

Segundo Error ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA MUNICIPAL PRIVANDO A LOS PETICIONARIOS DE LAS VISITAS Y COMPARTIR CON SU PADRE SIN QUE HUBIESE UNA SOLICITUD A ESOS [E]FECTOS Y CONCEDI[É]NDOLE LA CUSTODIA AL DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA ESTANDO SUS HIJOS EN PUERTO RICO DISPONIBLES PARA EL CUIDO DE SU PADRE.

El 26 de agosto de 2024 compareció el Hogar mediante MOCIÓN

SOLICITANDO DESESTIMACIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA. También planteó

que el presente recurso, resultaba académico toda vez que, el 16 de agosto

de 2024, Don Enrique había sido trasladado a otro hogar para envejecientes.

El 4 de septiembre de 2024 concedimos plazo de diez (10) días a los

peticionarios hermanos Calderón Garnier para que mostraran causa por la

cual no debíamos desestimar el recurso. El 17 de septiembre los hermanos

Calderón Garnier nos solicitaron prórroga de cinco (5) días para expresarse,

la cual fue concedida. El 30 de septiembre de 2024 comparecen los

peticionarios mediante una Oposición a moción solicitando desestimación por

falta de notificación de Resolución del Tribunal de Primera Instancia. Con el

beneficio de la comparecencia de las partes, el expediente judicial, el derecho

y jurisprudencia aplicables, resolvemos.

II.

Por exigencia del debido proceso de ley, en todo procedimiento

adversativo es esencial la notificación adecuada de todos los incidentes

1 Anejo II del recurso, pág.8. KLCE202400727 3

procesales relevantes al proceso.2 La Regla 67 de Procedimiento Civil3

reglamenta lo concerniente a la notificación y presentación de escritos.

Primero, la Regla 67.14 regula cuándo se requiere la notificación. Así, dicha

disposición reglamentaria establece lo siguiente:

Se notificará a todas las partes toda orden emitida por el tribunal y todo escrito presentado por las partes. La notificación se efectuará el mismo día en que se emita la orden o se presente el escrito. No será necesario notificar a las partes en rebeldía por falta de comparecencia, excepto que las alegaciones en que se soliciten remedios nuevos o adicionales contra dichas partes se les notificarán en la forma dispuesta en la Regla 4.4 o, en su defecto, por la Regla 4.6, para diligenciar emplazamientos.5

Por su parte, la Regla 67.26 regula la forma en que deben notificarse

los escritos judiciales. La precitada Regla establece que siempre que una parte

haya comparecido al pleito representada por un abogado, la notificación se

remitirá al abogado, a menos que el tribunal ordene que se le notifique a la

propia parte.7 Así pues, la notificación al abogado o a la parte se efectuará

entregándole copia o enviándole copia por correo, fax o correo electrónico a la

última dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se

representa por derecho propio o a la dirección del abogado que surja del

registro del Tribunal Supremo para recibir notificaciones.8 Desde Jusino v.

Masjuán,9 nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto que, como norma general,

toda notificación se dirige “a la parte cuando sea ella exclusivamente la que

tenga a su cargo la defensa del pleito, y en los demás casos, al abogado en el

pleito o procedimiento”.10

De igual forma, la Regla 65.3 de Procedimiento Civil,11 establece lo

relativo a las notificaciones hechas por el tribunal. En particular, y cónsono

con lo dispuesto en la Regla 67.2 antes mencionada, la Regla 65.3 dispone

que, inmediatamente después de archivarse en autos copia de una

2 Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 396 (2005). 3 32 LPRA Ap. V, R. 67. 4 Íd. R. 67.1. 5 Íd. (Énfasis suplido). 6 Íd. R. 67.2. 7 Íd. 8 Íd. 9 Jusino v. Masjuán, 46 DPR 501 (1934). 10 Íd., pág. 503. 11 32 LPRA Ap. V, R. 65.3. KLCE202400727 4

resolución, orden o sentencia, el secretario notificará esto a todas las partes

en el pleito, según lo indicado en la Regla 67.12

De ordinario, “el depósito de la notificación en el correo será aviso

suficiente a todos los fines para los cuales se requiera por estas reglas una

notificación del archivo de la resolución, orden o sentencia”.13 La importancia

de la notificación estriba en el efecto que ésta supone con respecto a los

procedimientos posteriores a un dictamen del Tribunal.14 Para que una

determinación del Tribunal surta efecto, el debido proceso de ley requiere que

se notifique a las partes la resolución u orden que recoja dicha

determinación.15 Únicamente así las partes advienen en conocimiento de lo

resuelto de modo que puedan solicitar oportunamente los remedios

procesales que puedan proceder. Una determinación contraria a ello podría

afectar adversamente a las partes litigantes por algo que desconocen.16 La

notificación es, pues, parte integral de la actuación judicial y afecta el

estado procesal del caso.17

Asimismo, la Regla 67.6,18 referente a la presentación y notificación de

escritos por medios electrónicos, dispone, en lo pertinente, que:

El envío electrónico a la dirección o portal establecido por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico para cada Secretaría del Tribunal General de Justicia constituirá la presentación de escritos en el tribunal y en la Secretaría a la que se refiere estas Reglas. La presentación electrónica del escrito constituirá, a su vez, la notificación que debe efectuarse entre abogados, abogadas y partes que se autorrepresentan. . .19

III.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Jusino v. Masjuán
46 P.R. Dec. 501 (Supreme Court of Puerto Rico, 1934)
Falcón Padilla v. Maldonado Quirós
138 P.R. Dec. 983 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Caro Ortiz v. Cardona Rivera
158 P.R. Dec. 592 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Hernández González v. Izquierdo Encarnación
164 P.R. Dec. 390 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Molini Gronau v. Corp. de Puerto Rico para la Difusión Pública
179 P.R. Dec. 674 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Calderon, Jose v. Hogar Brisas De Amor, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/calderon-jose-v-hogar-brisas-de-amor-prapp-2024.