ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JOSÉ CALDERÓN, Certiorari CARLOS CALDERÓN procedente del EN REP. DE ENRIQUE CALDERÓN Tribunal de NIEVES KLCE202400727 Primera Instancia, Sala de Mayagüez Peticionarios Caso Núm. v. OPE 2024-001
HOGAR BRISAS DE AMOR Sobre: Ley Núm. 121 Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2024.
I.
En enero del 2024 los hermanos Carlos y José E. Calderón Garnier,
hijos mayores del Sr. Enrique Calderón Nieves, presentaron a nombre de su
padre una solicitud de Orden de Protección contra el Hogar Brisas de Amor
(Hogar). Don Enrique fue ingresado allí por su esposa Eva Garnier antes de
esta trasladarse a vivir a Florida cerca de otro de sus hijos, Javier. Alegaron
que el ingreso al Hogar había sido en contra de la voluntad de Don Enrique.
Tras la celebración de varias vistas para atender la solicitud, y en la
que participaron funcionarios del Departamento de la Familia, mediante
Resolución emitida el 29 de mayo de 2024, notificada el 30, el Foro recurrido
dispuso:
a. El Sr. Enrique Calderón Nieves permanecerá de momento en el Hogar Brisas de Amor.
b. Se prohíben terminantemente las visitas de los Peticionarios Carlos Calderón Garnier y José E. Calderón Garnier a su padre.
c. La Sra. Eva Garnier Etanislao podrá visitar libremente a su esposo en el Hogar Brisas.
d. Se otorga la custodia de manera provisional del adulto mayor al Departamento de la Familia.
Número Identificador
RES2024____________ KLCE202400727 2
e. No se expide la Orden de Protección solicitada.
f. Se ordena el archivo de la presente acción civil.1
Insatisfechos, el 1 de julio de 2024, los hermanos Calderón Garnier
recurrieron ante nos mediante Certiorari. Plantean:
Primer Error ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA MUNICIPAL AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN QUE NO SE AJUSTA A LA PRUEBA, A LO SOLICITADO Y EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
Segundo Error ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA MUNICIPAL PRIVANDO A LOS PETICIONARIOS DE LAS VISITAS Y COMPARTIR CON SU PADRE SIN QUE HUBIESE UNA SOLICITUD A ESOS [E]FECTOS Y CONCEDI[É]NDOLE LA CUSTODIA AL DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA ESTANDO SUS HIJOS EN PUERTO RICO DISPONIBLES PARA EL CUIDO DE SU PADRE.
El 26 de agosto de 2024 compareció el Hogar mediante MOCIÓN
SOLICITANDO DESESTIMACIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA. También planteó
que el presente recurso, resultaba académico toda vez que, el 16 de agosto
de 2024, Don Enrique había sido trasladado a otro hogar para envejecientes.
El 4 de septiembre de 2024 concedimos plazo de diez (10) días a los
peticionarios hermanos Calderón Garnier para que mostraran causa por la
cual no debíamos desestimar el recurso. El 17 de septiembre los hermanos
Calderón Garnier nos solicitaron prórroga de cinco (5) días para expresarse,
la cual fue concedida. El 30 de septiembre de 2024 comparecen los
peticionarios mediante una Oposición a moción solicitando desestimación por
falta de notificación de Resolución del Tribunal de Primera Instancia. Con el
beneficio de la comparecencia de las partes, el expediente judicial, el derecho
y jurisprudencia aplicables, resolvemos.
II.
Por exigencia del debido proceso de ley, en todo procedimiento
adversativo es esencial la notificación adecuada de todos los incidentes
1 Anejo II del recurso, pág.8. KLCE202400727 3
procesales relevantes al proceso.2 La Regla 67 de Procedimiento Civil3
reglamenta lo concerniente a la notificación y presentación de escritos.
Primero, la Regla 67.14 regula cuándo se requiere la notificación. Así, dicha
disposición reglamentaria establece lo siguiente:
Se notificará a todas las partes toda orden emitida por el tribunal y todo escrito presentado por las partes. La notificación se efectuará el mismo día en que se emita la orden o se presente el escrito. No será necesario notificar a las partes en rebeldía por falta de comparecencia, excepto que las alegaciones en que se soliciten remedios nuevos o adicionales contra dichas partes se les notificarán en la forma dispuesta en la Regla 4.4 o, en su defecto, por la Regla 4.6, para diligenciar emplazamientos.5
Por su parte, la Regla 67.26 regula la forma en que deben notificarse
los escritos judiciales. La precitada Regla establece que siempre que una parte
haya comparecido al pleito representada por un abogado, la notificación se
remitirá al abogado, a menos que el tribunal ordene que se le notifique a la
propia parte.7 Así pues, la notificación al abogado o a la parte se efectuará
entregándole copia o enviándole copia por correo, fax o correo electrónico a la
última dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se
representa por derecho propio o a la dirección del abogado que surja del
registro del Tribunal Supremo para recibir notificaciones.8 Desde Jusino v.
Masjuán,9 nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto que, como norma general,
toda notificación se dirige “a la parte cuando sea ella exclusivamente la que
tenga a su cargo la defensa del pleito, y en los demás casos, al abogado en el
pleito o procedimiento”.10
De igual forma, la Regla 65.3 de Procedimiento Civil,11 establece lo
relativo a las notificaciones hechas por el tribunal. En particular, y cónsono
con lo dispuesto en la Regla 67.2 antes mencionada, la Regla 65.3 dispone
que, inmediatamente después de archivarse en autos copia de una
2 Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 396 (2005). 3 32 LPRA Ap. V, R. 67. 4 Íd. R. 67.1. 5 Íd. (Énfasis suplido). 6 Íd. R. 67.2. 7 Íd. 8 Íd. 9 Jusino v. Masjuán, 46 DPR 501 (1934). 10 Íd., pág. 503. 11 32 LPRA Ap. V, R. 65.3. KLCE202400727 4
resolución, orden o sentencia, el secretario notificará esto a todas las partes
en el pleito, según lo indicado en la Regla 67.12
De ordinario, “el depósito de la notificación en el correo será aviso
suficiente a todos los fines para los cuales se requiera por estas reglas una
notificación del archivo de la resolución, orden o sentencia”.13 La importancia
de la notificación estriba en el efecto que ésta supone con respecto a los
procedimientos posteriores a un dictamen del Tribunal.14 Para que una
determinación del Tribunal surta efecto, el debido proceso de ley requiere que
se notifique a las partes la resolución u orden que recoja dicha
determinación.15 Únicamente así las partes advienen en conocimiento de lo
resuelto de modo que puedan solicitar oportunamente los remedios
procesales que puedan proceder. Una determinación contraria a ello podría
afectar adversamente a las partes litigantes por algo que desconocen.16 La
notificación es, pues, parte integral de la actuación judicial y afecta el
estado procesal del caso.17
Asimismo, la Regla 67.6,18 referente a la presentación y notificación de
escritos por medios electrónicos, dispone, en lo pertinente, que:
El envío electrónico a la dirección o portal establecido por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico para cada Secretaría del Tribunal General de Justicia constituirá la presentación de escritos en el tribunal y en la Secretaría a la que se refiere estas Reglas. La presentación electrónica del escrito constituirá, a su vez, la notificación que debe efectuarse entre abogados, abogadas y partes que se autorrepresentan. . .19
III.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JOSÉ CALDERÓN, Certiorari CARLOS CALDERÓN procedente del EN REP. DE ENRIQUE CALDERÓN Tribunal de NIEVES KLCE202400727 Primera Instancia, Sala de Mayagüez Peticionarios Caso Núm. v. OPE 2024-001
HOGAR BRISAS DE AMOR Sobre: Ley Núm. 121 Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2024.
I.
En enero del 2024 los hermanos Carlos y José E. Calderón Garnier,
hijos mayores del Sr. Enrique Calderón Nieves, presentaron a nombre de su
padre una solicitud de Orden de Protección contra el Hogar Brisas de Amor
(Hogar). Don Enrique fue ingresado allí por su esposa Eva Garnier antes de
esta trasladarse a vivir a Florida cerca de otro de sus hijos, Javier. Alegaron
que el ingreso al Hogar había sido en contra de la voluntad de Don Enrique.
Tras la celebración de varias vistas para atender la solicitud, y en la
que participaron funcionarios del Departamento de la Familia, mediante
Resolución emitida el 29 de mayo de 2024, notificada el 30, el Foro recurrido
dispuso:
a. El Sr. Enrique Calderón Nieves permanecerá de momento en el Hogar Brisas de Amor.
b. Se prohíben terminantemente las visitas de los Peticionarios Carlos Calderón Garnier y José E. Calderón Garnier a su padre.
c. La Sra. Eva Garnier Etanislao podrá visitar libremente a su esposo en el Hogar Brisas.
d. Se otorga la custodia de manera provisional del adulto mayor al Departamento de la Familia.
Número Identificador
RES2024____________ KLCE202400727 2
e. No se expide la Orden de Protección solicitada.
f. Se ordena el archivo de la presente acción civil.1
Insatisfechos, el 1 de julio de 2024, los hermanos Calderón Garnier
recurrieron ante nos mediante Certiorari. Plantean:
Primer Error ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA MUNICIPAL AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN QUE NO SE AJUSTA A LA PRUEBA, A LO SOLICITADO Y EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
Segundo Error ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA MUNICIPAL PRIVANDO A LOS PETICIONARIOS DE LAS VISITAS Y COMPARTIR CON SU PADRE SIN QUE HUBIESE UNA SOLICITUD A ESOS [E]FECTOS Y CONCEDI[É]NDOLE LA CUSTODIA AL DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA ESTANDO SUS HIJOS EN PUERTO RICO DISPONIBLES PARA EL CUIDO DE SU PADRE.
El 26 de agosto de 2024 compareció el Hogar mediante MOCIÓN
SOLICITANDO DESESTIMACIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA. También planteó
que el presente recurso, resultaba académico toda vez que, el 16 de agosto
de 2024, Don Enrique había sido trasladado a otro hogar para envejecientes.
El 4 de septiembre de 2024 concedimos plazo de diez (10) días a los
peticionarios hermanos Calderón Garnier para que mostraran causa por la
cual no debíamos desestimar el recurso. El 17 de septiembre los hermanos
Calderón Garnier nos solicitaron prórroga de cinco (5) días para expresarse,
la cual fue concedida. El 30 de septiembre de 2024 comparecen los
peticionarios mediante una Oposición a moción solicitando desestimación por
falta de notificación de Resolución del Tribunal de Primera Instancia. Con el
beneficio de la comparecencia de las partes, el expediente judicial, el derecho
y jurisprudencia aplicables, resolvemos.
II.
Por exigencia del debido proceso de ley, en todo procedimiento
adversativo es esencial la notificación adecuada de todos los incidentes
1 Anejo II del recurso, pág.8. KLCE202400727 3
procesales relevantes al proceso.2 La Regla 67 de Procedimiento Civil3
reglamenta lo concerniente a la notificación y presentación de escritos.
Primero, la Regla 67.14 regula cuándo se requiere la notificación. Así, dicha
disposición reglamentaria establece lo siguiente:
Se notificará a todas las partes toda orden emitida por el tribunal y todo escrito presentado por las partes. La notificación se efectuará el mismo día en que se emita la orden o se presente el escrito. No será necesario notificar a las partes en rebeldía por falta de comparecencia, excepto que las alegaciones en que se soliciten remedios nuevos o adicionales contra dichas partes se les notificarán en la forma dispuesta en la Regla 4.4 o, en su defecto, por la Regla 4.6, para diligenciar emplazamientos.5
Por su parte, la Regla 67.26 regula la forma en que deben notificarse
los escritos judiciales. La precitada Regla establece que siempre que una parte
haya comparecido al pleito representada por un abogado, la notificación se
remitirá al abogado, a menos que el tribunal ordene que se le notifique a la
propia parte.7 Así pues, la notificación al abogado o a la parte se efectuará
entregándole copia o enviándole copia por correo, fax o correo electrónico a la
última dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se
representa por derecho propio o a la dirección del abogado que surja del
registro del Tribunal Supremo para recibir notificaciones.8 Desde Jusino v.
Masjuán,9 nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto que, como norma general,
toda notificación se dirige “a la parte cuando sea ella exclusivamente la que
tenga a su cargo la defensa del pleito, y en los demás casos, al abogado en el
pleito o procedimiento”.10
De igual forma, la Regla 65.3 de Procedimiento Civil,11 establece lo
relativo a las notificaciones hechas por el tribunal. En particular, y cónsono
con lo dispuesto en la Regla 67.2 antes mencionada, la Regla 65.3 dispone
que, inmediatamente después de archivarse en autos copia de una
2 Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 396 (2005). 3 32 LPRA Ap. V, R. 67. 4 Íd. R. 67.1. 5 Íd. (Énfasis suplido). 6 Íd. R. 67.2. 7 Íd. 8 Íd. 9 Jusino v. Masjuán, 46 DPR 501 (1934). 10 Íd., pág. 503. 11 32 LPRA Ap. V, R. 65.3. KLCE202400727 4
resolución, orden o sentencia, el secretario notificará esto a todas las partes
en el pleito, según lo indicado en la Regla 67.12
De ordinario, “el depósito de la notificación en el correo será aviso
suficiente a todos los fines para los cuales se requiera por estas reglas una
notificación del archivo de la resolución, orden o sentencia”.13 La importancia
de la notificación estriba en el efecto que ésta supone con respecto a los
procedimientos posteriores a un dictamen del Tribunal.14 Para que una
determinación del Tribunal surta efecto, el debido proceso de ley requiere que
se notifique a las partes la resolución u orden que recoja dicha
determinación.15 Únicamente así las partes advienen en conocimiento de lo
resuelto de modo que puedan solicitar oportunamente los remedios
procesales que puedan proceder. Una determinación contraria a ello podría
afectar adversamente a las partes litigantes por algo que desconocen.16 La
notificación es, pues, parte integral de la actuación judicial y afecta el
estado procesal del caso.17
Asimismo, la Regla 67.6,18 referente a la presentación y notificación de
escritos por medios electrónicos, dispone, en lo pertinente, que:
El envío electrónico a la dirección o portal establecido por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico para cada Secretaría del Tribunal General de Justicia constituirá la presentación de escritos en el tribunal y en la Secretaría a la que se refiere estas Reglas. La presentación electrónica del escrito constituirá, a su vez, la notificación que debe efectuarse entre abogados, abogadas y partes que se autorrepresentan. . .19
III.
Revisado el expediente junto a las comparecencias de las partes, resulta
evidente que el Hogar no fue notificado del dictamen recurrido. A pesar de
que en la NOTIFICACIÓN de la Resolución se consigna que la notificación se
dirige al Lcdo. Jose F. Giraud Mejías vía el correo electrónico de récord,20 lo
12 Íd. 13 Caro v. Cardona, 158 DPR 592, 598-599 (2003). 14 Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 DPR 983, 990 (1995). 15 Caro v. 158 DPR, págs. 590-600. 16 Íd., pág. 600. 17 Íd. (Énfasis nuestro). 18 32 LPRA Ap. V, R. 67.6. 19 Íd. 20 Anejo 1 del recurso, pág. 1. KLCE202400727 5
cierto es que la notificación electrónica omitió incluir el correo electrónico de
dicho abogado.21 Es decir, la resolución que debió ser anejada a la notificación
electrónica nunca fue notificada al correo electrónico de la representación
legal del Hogar. A la luz de la norma prevaleciente ya discutida, no cabe otro
curso decisorio que desestimar el recurso por falta de jurisdicción.
Aun cuando aplicáramos al caso de epígrafe la lectura más liberal de
los casos Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228 (2014) y Molini
Gronou v. Corp. P.R. Dif. Púb., 179 DPR 674 (2010) resueltos en el ámbito
administrativo, la desestimación del recurso sería igualmente obligada. Ello,
porque la controversia planteada se ha tornado académica y ordenar que la
resolución sea notificada adecuadamente, sería un ejercicio en futilidad.
Tratándose el presente litigio de una orden de protección solicitada sin éxito,
contra el Hogar, y habiendo sido Don Enrique trasladado a otro hogar para
envejecientes, no existe un caso o controversia viva que requiera adjudicación
judicial.22
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso por falta
de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
21 Moción solicitando desestimación por falta de notificación de resolución del Tribunal de Primera Instancia, en las págs. 5-6. 22 En este punto es preciso destacar que es cuanto menos cuestionable la validez de cualquier
orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, al denegar la expedición de una orden de protección. Sin orden de protección debidamente expedida no existe base jurídica en la que pueda anclarse la facultad que concede la Ley 121 al Tribunal de emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a la política pública del Estatuto. Es decir, las providencias o medidas que la ley faculta al tribunal emitir en un procedimiento de orden de protección presupone la expedición de la orden y no su denegatoria, como ocurrió en este caso.