ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
HERIBERTO CALDERÓN Revisión de Decisión CLEMENTE Administrativa APELANTE(S)-RECURRENTE(S) procedente del KLRA202200525 Negociado de Seguridad de Empleo V. Civil Núm.: F-03406-21 (403) DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS Sobre: HUMANOS [NEGOCIADO Inelegibilidad a los DE SEGURIDAD DE Beneficios de EMPLEO (NSE)] Compensación por APELADA(S)-RECURRIDA(S) Desempleo
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos, y la Jueza Rivera Pérez.
Barresi Ramos, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 31 de enero de 2023.
El señor Heriberto Calderón Clemente (señor Calderón
Clemente) comparece ante este Tribunal de Apelaciones, por derecho
propio e in forma pauperis, mediante Recurso de Revisión Administrativa
incoado el 27 de septiembre de 2022. En su escrito, nos solicita que revisemos
la Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en Reconsideración
(Decisión) determinada el 15 de agosto de 2022 por el Negociado de Seguridad
de Empleo (NSE) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
(DTRH).1 Mediante dicha Decisión, el DTRH declaró no ha lugar la solicitud
de reconsideración presentada por el señor Calderón Clemente.
A continuación, exponemos el trasfondo fáctico y procesal que
acompaña a la presente controversia.
1 Este dictamen fue notificado y archivado en autos el 16 de agosto de 2022. Véase Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 2- 3.
Número Identificador: SEN2023________________ KLRA202200525 2
I.
El señor Calderón Clemente reclamó los beneficios del seguro por
desempleo ante el DTHR. El 8 de octubre de 2021, el NSE emitió una
Notificación en la cual expuso:2
Usted dejó su trabajo porque su condición física le impedía continuar en el mismo. No existe evidencia médica que así lo demuestre. Se considera que abandono un trabajo adecuado voluntariamente y sin justa causa. Se descalifica desde 04/25/21 e indefinidamente hasta tanto trabaje en empleo cubierto durante un periodo no menor de cuatro semanas y gane diez veces su beneficio semanal. […] El periodo de apelación de esta determinación termina en: 23/10/21.
El 20 de octubre de 2021, el señor Calderón Clemente presentó una
Solicitud de Audiencia.3 Así las cosas, el 25 de octubre de 2021, NSE emitió
una Orden y Señalamiento de Audiencia ante el Árbitro Audiencia Telefónica
pautando el señalamiento para el 10 de noviembre de 2021 a la 1:00 de la
tarde.4 Más tarde, el 30 de noviembre de 2021, NSE expidió una segunda
Orden y Señalamiento de Audiencia ante el Árbitro Audiencia Telefónica
pautando el señalamiento para el 14 de diciembre de 2021 a las 9:00 de la
mañana.5 Ambas órdenes del NSE fueron notificadas a la dirección del señor
Calderón Clemente: PO Box 964 Luquillo, PR 00773. Posteriormente, se
celebró la audiencia ante el árbitro y, el 20 de diciembre de 2021, se decretó
Resolución en la cual se encontró probado que el motivo de la renuncia
obedece a motivos de salud; y el señor Calderón Clemente aduce que por
su condición de salud tuvo que presentar la renuncia. Empero, no tenía
recomendación médica de renunciar.6 Además, concluyeron que el señor
Calderón Clemente no realizó un esfuerzo razonable para retener su
empleo y abandonó un empleo adecuado sin justa causa.
Ante esta situación, el 11 de enero de 2022, el señor Calderón
Clemente presentó Solicitud de Apelación ante el Secretario (Casos NSE) en
2 Véase Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 68- 69. 3 Íd., págs. 66- 67. 4 Íd., págs. 56- 57. 5 Íd., págs. 52- 53. 6 Íd., pág. 22. Esta Resolución fue dictada el 14 de diciembre de 2021, notificada el 20 de diciembre de 2021. KLRA202200525 3
la cual expresó su interés de apelar el dictamen de 14 de diciembre de 2021
debido a que no se tomó en consideración una información adicional que el
poseía.7 El 14 de marzo de 2022, el DTRH, a través de la Secretaría Auxiliar
de Asuntos Legales y Normas, dispuso Orden de Señalamiento Audiencia
Telefónica en la cual se señaló audiencia ante el Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos para el 29 de marzo de 2022 a las 9:30 de la mañana.8 El
mismo día de la audiencia, se pronunció Decisión del Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos en la cual se expuso lo siguiente:
“…se confirma la Resolución de la División de Apelaciones a tenor con la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico. La Decisión emitida en este caso es solamente a los efectos de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico (29 LPRA Secciones 701 y sig.).”9
Luego, el 22 de abril de 2022, el señor Calderón Clemente presentó
Solicitud de Apelación ante el Secretario (Casos NSE) para apelar la Decisión
dictada el 30 de marzo de 2022.10 En esta, el señor Calderón Clemente
expuso las condiciones de trabajo por las que estuvo pasando mientras estaba
empleado y alegó que su renuncia fue justificada. El 15 de agosto de 2022,
NSE suscribió Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos
impugnada en la cual concluyó:
“El reclamante no ha presentado justa causa por lo cual no compareció a la vista ante la Jueza Administrativa el 29 de marzo de 2022. […] Se declara No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración presentada por la parte reclamante. La Decisión emitida en este caso es solamente a los efectos de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico (29 LPRA Secciones 701 y sig.).”
Inconforme con dicho dictamen, el 27 de septiembre de 2022, el señor
Calderón Clemente instó Recurso de Revisión Administrativa.
El 7 de octubre de 2022, intimamos una Resolución en la cual, entre
otras cosas, le requerimos al señor Calderón Clemente presentar y/o
suministrar copia legible del sobre conteniendo matasello del servicio
7 Íd., págs. 6- 8. 8 Véase Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 14- 17. 9 Íd., págs. 11- 13. Esta Decisión fue notificada y archivada en autos el día 30 de marzo de 2022. 10 Íd., págs. 4- 5. KLRA202200525 4
postal en el cual recibió la Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos.
El 12 de octubre de 2022, el señor Calderón Clemente presentó su
Moción en Cumplimiento de Orden. Sin embargo, no acompañó documento
alguno que mostrara el matasello del servicio postal. Ante ello, el 14 de
octubre de 2022, pronunciamos una Resolución en la cual le concedimos un
plazo perentorio diez (10) días para que presentara o suministrara la
documentación requerida.
El 24 de octubre de 2022, el Negociado de Seguridad de Empleo (NSE)
presentó una Moción Informativa y en Solicitud de Remedio.
Después, el 28 de octubre de 2022, el señor Calderón Clemente
presentó su Moción en Cumplimiento de Orden acompañada de copia del
sobre mostrando el matasello del servicio postal.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos encontramos
en posición de resolver. A continuación, exponemos las normas de derecho
pertinentes a la controversia planteada.
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad con el que cuenta un tribunal
para considerar y decidir los casos, así como controversias ante su
consideración.11 Por lo que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide
directamente sobre su poder para adjudicar una controversia.12
Es por esto, que los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
HERIBERTO CALDERÓN Revisión de Decisión CLEMENTE Administrativa APELANTE(S)-RECURRENTE(S) procedente del KLRA202200525 Negociado de Seguridad de Empleo V. Civil Núm.: F-03406-21 (403) DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS Sobre: HUMANOS [NEGOCIADO Inelegibilidad a los DE SEGURIDAD DE Beneficios de EMPLEO (NSE)] Compensación por APELADA(S)-RECURRIDA(S) Desempleo
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos, y la Jueza Rivera Pérez.
Barresi Ramos, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 31 de enero de 2023.
El señor Heriberto Calderón Clemente (señor Calderón
Clemente) comparece ante este Tribunal de Apelaciones, por derecho
propio e in forma pauperis, mediante Recurso de Revisión Administrativa
incoado el 27 de septiembre de 2022. En su escrito, nos solicita que revisemos
la Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en Reconsideración
(Decisión) determinada el 15 de agosto de 2022 por el Negociado de Seguridad
de Empleo (NSE) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
(DTRH).1 Mediante dicha Decisión, el DTRH declaró no ha lugar la solicitud
de reconsideración presentada por el señor Calderón Clemente.
A continuación, exponemos el trasfondo fáctico y procesal que
acompaña a la presente controversia.
1 Este dictamen fue notificado y archivado en autos el 16 de agosto de 2022. Véase Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 2- 3.
Número Identificador: SEN2023________________ KLRA202200525 2
I.
El señor Calderón Clemente reclamó los beneficios del seguro por
desempleo ante el DTHR. El 8 de octubre de 2021, el NSE emitió una
Notificación en la cual expuso:2
Usted dejó su trabajo porque su condición física le impedía continuar en el mismo. No existe evidencia médica que así lo demuestre. Se considera que abandono un trabajo adecuado voluntariamente y sin justa causa. Se descalifica desde 04/25/21 e indefinidamente hasta tanto trabaje en empleo cubierto durante un periodo no menor de cuatro semanas y gane diez veces su beneficio semanal. […] El periodo de apelación de esta determinación termina en: 23/10/21.
El 20 de octubre de 2021, el señor Calderón Clemente presentó una
Solicitud de Audiencia.3 Así las cosas, el 25 de octubre de 2021, NSE emitió
una Orden y Señalamiento de Audiencia ante el Árbitro Audiencia Telefónica
pautando el señalamiento para el 10 de noviembre de 2021 a la 1:00 de la
tarde.4 Más tarde, el 30 de noviembre de 2021, NSE expidió una segunda
Orden y Señalamiento de Audiencia ante el Árbitro Audiencia Telefónica
pautando el señalamiento para el 14 de diciembre de 2021 a las 9:00 de la
mañana.5 Ambas órdenes del NSE fueron notificadas a la dirección del señor
Calderón Clemente: PO Box 964 Luquillo, PR 00773. Posteriormente, se
celebró la audiencia ante el árbitro y, el 20 de diciembre de 2021, se decretó
Resolución en la cual se encontró probado que el motivo de la renuncia
obedece a motivos de salud; y el señor Calderón Clemente aduce que por
su condición de salud tuvo que presentar la renuncia. Empero, no tenía
recomendación médica de renunciar.6 Además, concluyeron que el señor
Calderón Clemente no realizó un esfuerzo razonable para retener su
empleo y abandonó un empleo adecuado sin justa causa.
Ante esta situación, el 11 de enero de 2022, el señor Calderón
Clemente presentó Solicitud de Apelación ante el Secretario (Casos NSE) en
2 Véase Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 68- 69. 3 Íd., págs. 66- 67. 4 Íd., págs. 56- 57. 5 Íd., págs. 52- 53. 6 Íd., pág. 22. Esta Resolución fue dictada el 14 de diciembre de 2021, notificada el 20 de diciembre de 2021. KLRA202200525 3
la cual expresó su interés de apelar el dictamen de 14 de diciembre de 2021
debido a que no se tomó en consideración una información adicional que el
poseía.7 El 14 de marzo de 2022, el DTRH, a través de la Secretaría Auxiliar
de Asuntos Legales y Normas, dispuso Orden de Señalamiento Audiencia
Telefónica en la cual se señaló audiencia ante el Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos para el 29 de marzo de 2022 a las 9:30 de la mañana.8 El
mismo día de la audiencia, se pronunció Decisión del Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos en la cual se expuso lo siguiente:
“…se confirma la Resolución de la División de Apelaciones a tenor con la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico. La Decisión emitida en este caso es solamente a los efectos de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico (29 LPRA Secciones 701 y sig.).”9
Luego, el 22 de abril de 2022, el señor Calderón Clemente presentó
Solicitud de Apelación ante el Secretario (Casos NSE) para apelar la Decisión
dictada el 30 de marzo de 2022.10 En esta, el señor Calderón Clemente
expuso las condiciones de trabajo por las que estuvo pasando mientras estaba
empleado y alegó que su renuncia fue justificada. El 15 de agosto de 2022,
NSE suscribió Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos
impugnada en la cual concluyó:
“El reclamante no ha presentado justa causa por lo cual no compareció a la vista ante la Jueza Administrativa el 29 de marzo de 2022. […] Se declara No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración presentada por la parte reclamante. La Decisión emitida en este caso es solamente a los efectos de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico (29 LPRA Secciones 701 y sig.).”
Inconforme con dicho dictamen, el 27 de septiembre de 2022, el señor
Calderón Clemente instó Recurso de Revisión Administrativa.
El 7 de octubre de 2022, intimamos una Resolución en la cual, entre
otras cosas, le requerimos al señor Calderón Clemente presentar y/o
suministrar copia legible del sobre conteniendo matasello del servicio
7 Íd., págs. 6- 8. 8 Véase Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 14- 17. 9 Íd., págs. 11- 13. Esta Decisión fue notificada y archivada en autos el día 30 de marzo de 2022. 10 Íd., págs. 4- 5. KLRA202200525 4
postal en el cual recibió la Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos.
El 12 de octubre de 2022, el señor Calderón Clemente presentó su
Moción en Cumplimiento de Orden. Sin embargo, no acompañó documento
alguno que mostrara el matasello del servicio postal. Ante ello, el 14 de
octubre de 2022, pronunciamos una Resolución en la cual le concedimos un
plazo perentorio diez (10) días para que presentara o suministrara la
documentación requerida.
El 24 de octubre de 2022, el Negociado de Seguridad de Empleo (NSE)
presentó una Moción Informativa y en Solicitud de Remedio.
Después, el 28 de octubre de 2022, el señor Calderón Clemente
presentó su Moción en Cumplimiento de Orden acompañada de copia del
sobre mostrando el matasello del servicio postal.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos encontramos
en posición de resolver. A continuación, exponemos las normas de derecho
pertinentes a la controversia planteada.
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad con el que cuenta un tribunal
para considerar y decidir los casos, así como controversias ante su
consideración.11 Por lo que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide
directamente sobre su poder para adjudicar una controversia.12
Es por esto, que los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción. Aun en ausencia de un señalamiento por alguna de las partes,
la falta de jurisdicción puede ser considerada motu proprio por los tribunales.
Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia. En definitiva, por tratarse de una cuestión de umbral en todo
11 Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385- 386 (2020); Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89 (2020); y Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499- 500 (2019). 12 Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra. KLRA202200525 5
procedimiento judicial, si un tribunal determina que carece de jurisdicción
solo resta así declararlo y desestimar la reclamación inmediatamente, sin
entrar en los méritos de la controversia, conforme lo ordenado por las leyes
y reglamentos para el perfeccionamiento del recurso en cuestión.13
La ausencia de jurisdicción, por tanto, acarrea las siguientes
consecuencias: (1) priva a un foro judicial del poder necesario para adjudicar
una controversia; (2) los tribunales no poseen discreción para asumirla cuando
no la tienen; (3) no es susceptible de ser subsanada; (4) las partes no pueden
conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este
arrogársela; (5) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (6) se impone a
los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción —y a los
tribunales apelativos la obligación de examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso—; (7) las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con
preferencia sobre otros asuntos, y (8) su alegación puede presentarse en
cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio.14
De otra parte, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU)15 establece el término jurisdiccional que
tiene una parte afectada para solicitar la revisión judicial de una
determinación de un organismo administrativo:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. 3 LPRA § 9672 (énfasis suplido).
13 Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank supra, págs. 386- 387; Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499- 501 (2019). 14 Beltrán Cintrón v. ELA, supra; Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra, págs. 386- 387. 15 Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9672. KLRA202200525 6
B.
Los requisitos aplicables sobre el perfeccionamiento de un recurso de
apelación, certiorari o revisión judicial están contenidos en el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones de 2004; la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003, según enmendada; y en las Reglas de
Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas. Nuestro Tribunal Supremo
ha establecido que los litigantes deben observar rigurosamente las
disposiciones reglamentarias sobre el perfeccionamiento de sus recursos.16
La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones17 faculta
a este Tribunal para que, a iniciativa propia, desestime un recurso de
apelación o deniegue un auto discrecional por cualquiera de los motivos
consignados en el inciso (B).18 “Una de las instancias en la que un foro
adjudicativo carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o
prematuro, ya que éste adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.19 Un recurso presentado antes del
tiempo correspondiente (prematuro), al igual que el presentado luego del
plazo aplicable (tardío), “sencillamente adolece del grave e insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.20 En ambos
casos, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico.21 En definitiva, una vez un tribunal determina que no tiene
jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del recurso apelativo
conforme lo ordenado por las leyes y los reglamentos para el perfeccionamiento
de estos recursos”.22
16 Lugo Rodríguez v. Suárez Camejo, 165 DPR 729, 737 (2005). 17 4 LPRA Ap. XXII-B. 18 Dicho inciso lee: “(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido sido interpuesto para demorar los procedimientos; o (5) que el recurso se ha convertido en académico”. 19 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 269 (2018) (comillas omitidas). 20 S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo Family Properties Inc., supra. 21 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra. 22 S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo Family Properties Inc., 169 DPR 873, 883 (2007). KLRA202200525 7
III.
En el presente caso, el 15 de agosto de 2022, el DTRH dispuso la
Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos recurrida que fuese
notificada y archivada en autos el 16 de agosto de 2022. A partir de este
momento, el señor Calderón Clemente disponía de un término
jurisdiccional de treinta (30) días para presentar su recurso de Revisión
Administrativa. Dicho término venció el 15 de septiembre de 2022. Surge que
el día 27 de septiembre de 2022, el señor Calderón Clemente presentó su
Recurso de Revisión Administrativa. Por lo que, es forzoso colegir que el señor
Calderón Clemente no cumplió con nuestras disposiciones reglamentarias.
Esto es, presentó su recurso fuera del término prescrito de treinta (30)
días por nuestro ordenamiento. Este incumplimiento nos priva de
jurisdicción para atender la controversia planteada. En consecuencia,
procede la desestimación del recurso de revisión de decisión administrativa
por falta de jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos y en conformidad con la Regla
83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, se desestima por falta
de jurisdicción el Recurso de Revisión Administrativa instado el 27 de
septiembre de 2022 por el señor Calderón Clemente; y ordenamos el cierre
y archivo del presente caso.
NOTIFÍQUESE INMEDIATAMENTE.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones