Calcerrada v. American Railroad

39 P.R. Dec. 276, 1929 PR Sup. LEXIS 54
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 8, 1929
DocketNos. 4336 y 4254
StatusPublished
Cited by1 cases

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Calcerrada v. American Railroad, 39 P.R. Dec. 276, 1929 PR Sup. LEXIS 54 (prsupreme 1929).

Opinion

El Juez Asociado Señor "Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Los Lechos fundamentales que rodean este caso son más o menos los siguientes: Al llegar a Areeibo, un ramal de la American Railroad Company está situada a lo largo de la calle Tanamá. Los rieles están colocados frente a la esta-ción del ferrocarril de dicha ciudad. Hay tres o cuatro sitios cerca de la estación del ferrocarril, donde se pueden colocar autocamiones para ser cargados o descargados. Todos ésos, a excepción de uno, son sitios seguros donde los autocamiones pueden ser colocados por su conductor. El sitio peligroso queda sobre la vía de la misma compañía. Este es tal vez el lugar más conveniente para cargar y descargar, aunque hay un letrero pegado allí que prohíbe cargar o descargar en el sitio de referencia. El agente del demandante colocó su autocamión exactamente sobre los rieles y lo dejó a cargo de una persona que no sabía guiar, mientras él fue a ocuparse de la descarga del autocamión. Algunos vagones de la compañía ferroviaria,- que no estaban enganchados a ninguna locomotora, vinieron y chocaron con ci autocamión del demandante. El presente recurso de ape-lación'ha sido instituido contra una sentencia dictada a favor del demandante por la suma de trescientos dólares. La sentencia debe ser revocada por varios motivos.

A la demanda de daños y perjuicios fundada en la supuesta negligencia de la demandada, la American Railroad Company presentó excepción previa. La excepción fué de-clarada sin lugar. Se han celebrado dos juicios en que una [278]*278de las cuestiones en controversia ha sido la negligencia con-tribuyente del demandante, y como la determinación de esta défensa resuelve definitivamente las obligaciones existentes entre las partes, la consideraremos primeramente.

La Corte de Distrito de Arecibo el día 27 de mayo de 1923 declaró con lugar una moción de nonsuit, principalmente, de no ser exclusivamente, debido a la negligencia contribu-yente del demandante. La sentencia así dictada fué revocada) en apelación. Calcerrada v. American Railroad Co., 35 D.P.R. 873.

Deseamos manifestar incidentalmente que en el recurso de apelación anterior la American Railroad Company, enton-ces apelada, no hizo hincapié en la confirmación fundándose en que la prueba a favor del demandante en oposición a la prueba de negligencia puede en ciertos casos ser pasada por alto. Existe algún conflicto1 entre las autoridades, pero la corriente de ellas es que una moción de nonsuit cuando la prueba que favorece al demandante es débil, o cuando se anularía definitivamente un veredicto rendido a su favor, la corte entonces puede declarar con lugar la moción. Estate of Morey, 147 Cal. 495; Grant v. Chicago, Milwaukee & St. Paul Railroad Co., 252 Pac. 382; 38 Cyc. 1556.

En el caso de Montana se dijo que la cuestión relativa a la existencia de prueba substancial es una cuestión de derecho que. debe ser resuelta por la corte. Las decisiones a veces dicen que si la prueba que favorece al demandante es inhe-rentemente improbable, la moción puede prevalecer. En los Estados Unidos continentales la regla es que el jurado1 apre-ciará las cuestiones de hecho, pero en Puerto Rico el llamado a apreciar la prueba es el juez únicamente. Quizá si la de-mandada nos hubiese llamado la atención a alguna de esta jurisprudencia, y hubiera hecho énfasis en algunas de las cuestiones a que nos referiremos, tal vez no hubiésemos revo-cado la sentencia.

En el recurso de apelación anterior la compañía apelante [279]*279también dijo en sn alegato que la prueba de negligencia era insuficiente, pero un examen de los autos y de nuestra opinión anterior demuestra que el fundamento para la actua-ción de la corte inferior, de no haber sido el único fundamento, fué la negligencia contribuyente del demandante.

También es una cuestión a debatir si en una moción de nonsuit la corte no puede considerar la suficiencia de la demanda. Como cuestión de principio, es de dudarse que una moción de nonsuit sea aconsejable, pero si la ppieba es claramente insuficiente, la parte demandada debe someter su caso. Entonces surge un caso de absoluta res acljudicata.

Durante la segunda vista, de este caso el demandante no sometió nueva prueba sobre la parte principal de su caso. Mediante estipulación las partes convinieron en que la prueba anterior debería permanecer y ser considerada por la corte como la prueba, principal. Se renunció a todas las objeciones y excepciones, exceptuando la defensa de prescripción y tal vez las enmiendas a la demanda. La prueba de rebuttal relativa a la cuestión de negligencia contribuyente, carecía de importancia, según veremos. El caso fué visto sustaneialmente por la misma prueba del demandante, con la prueba adicional en contrario de la demandada. Ahora bien, al examinar la opinión anterior de esta corte hay que deducir necesariamente que no confirmamos la sentencia porque consideráramos que había conflicto de prueba en el punto resuelto por la sentencia de nonsuit. La corte inferior no trató de resolver el conflicto.

Lo que la corte resolvió fué que siendo la conducta de la demandada voluntaria, inexcusable y negligente, la defensa de negligencia contribuyente no podía favorecerle. Esto era claramente erróneo y las autoridades citadas por la¡ corte no sostienen tal conclusión. 29 Cyc. 509; 22 R.C.L. 926; notas 21 L.R.A. (N. S.) 427; 20 R.C.L. 144. Estas autoridades demuestran que para, que la defensa no pueda favorecerle, la conducta de la demandada debe haber sido tvanton (per-[280]*280versa), wilful (decidida), o algo equivalente a eso, como en ciertos casos la aplicabilidad do la doctrina de la última oportunidad expedita para evitar el daño. No nos liemos detenido a investigar hasta qué punto la doctrina de la última oportunidad expedita, es aplicable cuando el daño es causado a la propiedad en vez de a la persona.

Asufniendo que la corte quiso decir que la actuación de la demandada fué perversa o decidida, (wilful), no hubo prueba de perversidad o decisión en es fe caso. Si bien algunos vagones sueltos corrían por una calle pública donde estaban colocados los rieles principales del ramal, este mero hecho, si bien fácilmente puede equivaler a negligencia crasa, no tiende a probar perversidad, decisión o algo similar. A juzgar por los autos, nadie sabe cómo ocurrió el accidente. No hubo prueba tendente a demostrar que los vagones sueltos fueran impulsados deliberadamente por uno de los empleados de la compañía. Según indica la compañía apelante, vagones sueltos pueden moverse debido a algo ajeno a la voluntad de. los agentes de la demandada. La. idea de perversidad o decisión tampoco fué alegada en la demanda o hecha real-mente parte de la controversia durante el juicio. Bajo estas circunstancias, la imputación de perversidad, decisión o algo similar no necesita ulterior discusión.

K¡1 conductor colocó su autocamión sobre los rieles de la compañía y lo'dejó allí mientras se fue a descargarlo. Como por sobre esta vía los trenes pueden pasar en cualqujter momento, tal proceder constituía claramente negligencia.

La tentativa de exonerar al demandante fue para demos-trar que existía- un permiso, tolerancia, o costumbre por parte de los agentes de la demandada. En el sitio en que ocurrió el accidente, en realidad la gente de vez en cuando descargaba los autocamiones. La costumbre como tal, no fué probada.

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