Cadilla v. Condado Beach Hotel Corp.

70 P.R. Dec. 911, 1950 PR Sup. LEXIS 228
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 23, 1950·No. Núm. 10013·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

La sección 19 de la Ley 8 de 5 de abril de 1941 ((1) p-ágs. 303, 319), según lia sido enmendada por la Ley 451 de 14 de-mayo de 1947 ((1) págs. 951, 965), dispone en lo pertinente:

"Todo patrono que despida, ... a un empleado, . . . discrimineen cualquier forma o amenace cometer contra él cualquiera de esos-actos para, evadir el cumplimiento de cualquier decreto o porque dicho empleado. . . se haya querellado, haya ofrecido o prestado testi-monio o se disponga a ofrecerlo o prestarlo, en alguna investigación, querella, reclamación, audiencia o procedimiento administrativo o-judicial que se lleve o haya llevado a cabo en relación o para la apli-cación de esta Ley . . ., incurrirá en un delito menos grave . . .
"Se presumirá que cualquiera de los mencionados actos obedece a la formulación de querella, ofrecimiento o prestación de testimo-nio . . ., cuando el patrono haya realizado el acto antes de transcu-rrir seis meses desde la terminación de la investigación, querella, re-clamación ... a menos que demuestre satisfactoriamente que le ha-bía manifestado al empleado ... su propósito . . . antes de existir la investigación, querella, . . .
[913]*913“El patrono deberá reponer en su empleo al trabajador . . . En dichos procedimientos se investigarán también los daños que el acto haya causado al emplearlo . . a cuyo favor se dictará sentencia por el doble del importe de los daños causados, además de concedérsele costas y una suma razonable, que nunca bajará de cincuenta (50) dólares, para honorarios de abogado.”

Acogiéndose a lo provisto por la sección antes citada, Vic-toriano Cadilla radicó en 16 de enero de 1947 (sic) una demanda contra Condado Beach Hotel Corp., en la cual alega en síntesis haber trabajado para dicha corporación desde el primero de marzo de 1945 hasta el 31 de diciembre de 1947, fecha esta última en que fué despedido sin justa causa y en que se le pagó la mesada correspondiente a enero siguiente; que en primero de septiembre del indicado año, en unión a otras personas, él radicó ante la misma corte una querella contra la demandada reclamando el pago por horas extras y días libres trabajados, sin que hasta entonces se hubiera sus-tanciado en sus méritos esa reclamación; que el demandante percibía de la demandada un sueldo mensual de $350 más habitación y comidas para él y su esposa; que su despido ilegal le ha ocasionado daños ascendentes a la suma de $600 y que la demandada se ha negado a restituirlo en su empleo. En la súplica de la demanda solicita que de conformidad con la sección citada se dicte sentencia ordenando a la demandada que le reponga en su empleo y que le pague además la suma de $1,200, más honorarios de abogado.

En su contestación la demandada negó haber despedido al demandante sin justa causa y alegó, por el contrario, que el 29 de diciembre de 1947 mientras estaba ausente del hotel el administrador y presidente de la corporación, el demandante, quien era jefe del departamento de cocina, promovió en la cocina un escándalo con uno de los capitanes de los mozos, habiendo trascendido el altercado y las palabras obscenas pro-nunciadas por el demandante hasta el comedor del hotel; y que el demandante fué llamado por dicho presidente para que explicara su conducta y no pudo hacerlo satisfactoria-mente.

[914]*914Celebrado el juicio correspondiente, durante el cual des-filó prueba testifical y documental, el tribunal a quo dictó sentencia

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Cadilla v. Condado Beach Hotel Corp., 70 P.R. Dec. 911, 1950 PR Sup. LEXIS 228 (prsupreme 1950).

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