Cadilla Rebolledo v. Frontera

5 T.C.A. 939, 2000 DTA 53
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 21, 1999
DocketNúm. KLAN-99-00249
StatusPublished

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Bluebook
Cadilla Rebolledo v. Frontera, 5 T.C.A. 939, 2000 DTA 53 (prapp 1999).

Opinion

Ramos Buonomo, Jueza Ponente

[940]*940TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Sra. Mariela Cadilla Rebolledo (la Sra. Cadilla) nos solicita la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 3 de diciembre de 1998. En dicha sentencia, el foro citado desestimó, por falta de jurisdicción, una demanda en la cual la Sra. Cadilla había solicitado que se fijaran alimentos permanentes en beneficio de dos hijas menores de edad habidas en su matrimonio con el Sr. Juan René Frontera (el Sr. Frontera).

Por los fundamentos que a continuación exponemos, revocamos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y devolvemos el caso para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí expresado.

I

La Sra. Cadilla y el Sr. Frontera se divorciaron en Michigan el 13 de febrero de 1995, por la causal de consentimiento mutuo, según sentencia emitida por el Tribunal de Circuito del condado de Oakland. Como parte de las estipulaciones del divorcio, la Sra. Cadilla y el Sr. Frontera acordaron, entre otros asuntos, que este último pagaría una pensión alimentaria provisional de trescientos dólares ($300.00) semanales para sus hijas menores y que, una vez el tribunal de dicho estado fijara la pensión permanente, ésta sería retroactiva al 1 de marzo de 1995. En la sentencia, el tribunal de Michigan reconoció, además, que la Sra. Cadilla y las menores regresarían a vivir permanentemente en Puerto Rico a partir del verano de 1995.

[941]*941La Sra. Cadilla se mudó a Puerto Rico con sus dos hijas en junio de 1995, sin que se hubiera fijado la pensión alimentaria permanente. El Sr. Frontera permaneció en Michigan hasta 1997, año en que se mudó al estado de Florida y en que contrajo matrimonio con la Sra. Julie A. Frontera, co-demandada en el caso de autos junto a la sociedad de gananciales compuesta por ambos. Durante todo este tiempo, el Sr. Frontera ha pagado la pensión provisional impuesta.

El 25 de noviembre de 1997, la Sra. Cadilla presentó una acción ante el Tribunal de Primera Instancia, solicitando que se fijaran alimentos permanentes en Puerto Rico a base de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, 8 L.P.R.A. sees. 501 y ss. (Supl. 1998), toda vez que las menores están residiendo en Puerto Rico desde hace más de veinte (20) meses. El Sr. Frontera fue emplazado en Puerto Rico, el 30 de noviembre de 1997, mientras se encontraba de visita en la Isla.

El Tribunal de Primera Instancia, como hemos indicado, desestimó la acción por falta de jurisdicción. Fundamentó su decisión en que la Sra. Cadilla no había solicitado el registro en Puerto Rico de la sentencia de Michigan y en que la peticionaria era residente de Puerto Rico, ambos hechos contrarios, según determinó dicho foro, a las disposiciones de la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes (LIUAP), Ley Núm. 180 de 20 de diciembre de 1997, 8 L.P.R.A. Seca. 541 y ss. (Supl. 1998).

En su escrito de apelación, la Sra. Cadilla señaló únicamente que erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la acción de autos conforme a la LIUAP, supra, en especifico, por no haberse registrado la sentencia. Entiende la Sra. Cadilla que el Tribunal de Primera Instancia asumió jurisdicción sobre el Sr. Frontera conforme a la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.4 (Supl. 1998), por lo que sencillamente debió ordenar el registro de la sentencia y proceder con la modificación de la orden alimentaria.

El Sr. Frontera, sin someterse a la jurisdicción de este Tribunal, presentó ante nos una moción de desestimación, en la que argumenta que este Tribunal carece de jurisdicción para intervenir en este caso, en virtud de las disposiciones de la LIUAP, supra, y de lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Aponte v. Barbosa Dieppa, 146 D.P.R. _ (1998), 98 J.T.S. 105. Alega, en específico, que la Sec. 6.611 del Art. 1 de la LIUAP, 8 L.P.R.A.sec. 547b (Supl. 1998), requiere que se registre la orden en Puerto Rico y que la peticionaria, Sra. Cadilla, no sea residente de la Isla.

Luego de que la Sra. Cadilla expresara su oposición a la moción de desestimación del Sr. Frontera, y de que éste replicara, estamos en posición de resolver.

II

La ley federal modelo en la que se basa la LIUAP es la “Uniform Interstate Family Support Act” (UIFSA) (1996), y U.L.A. secs. 101 y ss. (Supl. 1999). La LIUAP fue aprobada el 20 de diciembre de 1997, poco después de haber sido instada la acción y emplazado el alimentante en el caso de autos.

La Asamblea Legislativa aprobó esta ley, Ley Núm. 180, mediante la cual adoptó en Puerto Rico literalmente la UIFSA, supra, bajo el nombre de Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes (LIUAP), supra; enmendó la Ley Orgánica de la Administración de Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 501 y ss.; y derogó la Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos, Ley 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada. 32 L.P.R.A. secs. 3311 y ss. Véase Exposición de Motivos de la LIUAP.

La LIUAP fue aprobada en Puerto Rico para cumplir con un requisito establecido por el Congreso de [942]*942Estados Unidos de que se aprobara una ley modelo uniforme (UIFSA) como condición para proveer fondos para los programas de sustento de menores y de asistencia pública a las familias necesitadas de los estados y de Puerto Rico. La adopción de la LIUAP tuvo el propósito, por lo tanto, de conformar nuestro estado de derecho en materia de alimentos con la política pública federal al respecto, según expuesta en la UIFSA.

Entre los principales objetivos de esta nueva ley, está el de lograr uniformidad en la aplicación de las disposiciones sobre pensiones alimentarias, ya sea entre cónyuges o ex cónyuges o las relativas a hijos o hijas menores. Para ello, la ley incorporó dos conceptos, desarrollados en legislaciones análogas: la doctrina de “una-orden-a-la-vez” (“one-order-at-a-time”) y la idea de “jurisdicción continua y exclusiva”. Bajo esos conceptos, en todo momento debe existir una única orden válida y, normalmente, sólo el estado que la emitió tendrá jurisdicción continua y exclusiva para modificar esa orden vigente. Todos los demás estados tendrán la obligación de conceder a esa orden original entera fe y crédito, pero no tendrán facultad para modificarla, a menos que el estado original pierda la jurisdicción continua y exclusiva.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico tuvo la oportunidad de examinar la nueva legislación y considerar el alcance y la aplicación retroactiva de la medida en Aponte v. Barbosa Dieppa, supra. En dicho caso, analizando la aplicación retroactiva de la ley, dicho foro determinó que la LIUAP era de aplicación retroactiva, en primer lugar, por expresarlo claramente la ley en la Sec. 9.904 del Art. 1 y, en segundo lugar, por el hecho de que, al ser una ley de carácter remedial y procesal, esa retroactividad, en dicho caso, no afectaba derechos adquiridos. En ese sentido, entendió el Tribunal Supremo, se cumplía con los dos requisitos establecidos en el Art. 3 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3: (1) “[l]as leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieran expresamente lo contrario” y (2) [e]n ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior”. Aponte v. Barbosa Dieppa, supra.

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