Cabezas Ortiz, Wanda I v. Sistema De Retiro De Los Empleados Aee
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
WANDA I. CABEZAS ORTIZ REVISIÓN procedente del Recurrente Sistema de KLRA202400106 Retiro de los v. Empleados de la AEE de PR AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2024.
Comparece la señora Wanda I. Cabezas Ortiz (Sra. Cabezas
Ortiz), por derecho propio y le solicita a este Tribunal que revoque
la Resolución 2023-093 de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE),
dictada el 22 de diciembre de 2023.
Por los fundamentos que se expondrán a continuación,
procede la desestimación del Recurso de revisión de decisión
administrativa por carecer este Tribunal de jurisdicción para
atenderlo al amparo de la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.57.
I.
Por tratarse de un asunto completamente procesal, solamente
expondremos los hechos pertinentes a nuestra determinación.
El 22 de diciembre de 2024, luego de varios trámites
administrativos en la Autoridad de Energía Eléctrica, la Junta de
Síndicos de la AEE aprobó la Resolución 2023-093. Mediante esta,
la AEE le denegó a la Sra. Cabezas Ortiz su solicitud con relación a
Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400106 Página 2 de 5
la devolución de las aportaciones de su fallecido esposo, el señor
José Santa Torres.
Así las cosas, la AEE intentó varias veces, mediante correo
certificado, notificar a la Sra. Cabezas Ortiz de la Resolución. El
primer intento se depositó en el correo el 22 de diciembre de 2023.
El Servicio Postal de los Estados Unidos (USPS por sus siglas en
inglés) no logró entregar la notificación y le devolvió el correo
certificado a la AEE el 9 de enero de 2024.1
El segundo intento de notificar la Resolución fue depositado
en el correo el 24 de enero de 2024. Finalmente, el 31 de enero de
2024, USPS logró notificar a la Sra. Cabezas Ortiz.2
Inconforme con la determinación de AEE, el 29 de febrero de
2024, la Sra. Cabezas Ortiz presentó en este Foro el Recurso de
revisión de decisión administrativa que se encuentra ante nuestra
consideración.
Examinado el recurso en su totalidad y, en aras de lograr el
más justo y eficiente despacho, procedemos a establecer el derecho
aplicable y resolver, en ausencia de la comparecencia de la parte
recurrida, según nos permite la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra.
II.
La jurisdicción es “el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias”. Gearheart v. Haskell
Burress, 87 DPR 57, 61 (1963). En Puerto Rico, “jurisdicción
significa la potestad de aplicar las leyes en asuntos civiles y
criminales, declarando, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”. R.
Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal
civil, 6.ta ed. rev., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, 2017, pág.
1 El correo certificado cuenta con un número de rastreo que permite al depositante localizarlo y tener conocimiento de su estatus. El USPS almacena la información relacionada con un correo certificado por dos (2) años a partir del depósito del correo. El número correspondiente al primer correo certificado enviado es el: 70202450000052449114. 2 El número de rastreo del segundo correo certificado enviado es el: 70202450000052449121. KLRA202400106 Página 3 de 5
33. Nuestros tribunales de justicia son foros de jurisdicción general,
lo que significa que pueden atender todo tipo de controversia, salvo
que carezcan de jurisdicción sobre la materia. MCS Advantage v.
Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023).
Entiéndase jurisdicción sobre la materia como “la capacidad
del Tribunal para atender y resolver una controversia sobre un
aspecto legal”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708
(2014). “Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar
de jurisdicción sobre la materia a un tribunal”. Íd. La falta de
jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias:
(1) No es susceptible de ser enmendada; (2) las partes no pueden otorgarle jurisdicción al tribunal como tampoco éste puede abrogársela; (3) son nulos los dictámenes emitidos por un tribunal sin jurisdicción sobre la materia; (4) los tribunales tienen la obligación de evaluar su propia jurisdicción; (5) también los tribunales apelativos tienen que examinar la jurisdicción del tribunal de donde procede el recurso; (6) el planteamiento sobre ausencia de jurisdicción puede hacerse en cualquier etapa de los procedimientos por cualquiera de las partes o por el tribunal a motu proprio. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 1.ra ed. rev., San Juan, 2012, págs. 27- 28.
Tan importante es la jurisdicción sobre la materia que su falta
es mortal para cualquier reclamo ante los tribunales de justicia.
Contrario a la falta de jurisdicción sobre la persona, la falta de
jurisdicción sobre la materia no es subsanable, ni puede ser
otorgada voluntariamente. Echevarría Vargas, op. cit., pág. 28; MCS
Advantage, Inc. v. Fossas Blanco et al., supra.
Los tribunales tenemos un deber de examinar nuestra
jurisdicción, incluso cuando la falta de jurisdicción no haya sido
planteada por ninguna de las partes. Yumac Home v. Empresas
Massó, 194 DPR 96, 103 (2015). La Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R. 83, permite que el Tribunal de
Apelaciones, a iniciativa propia, desestime un recurso de apelación
por carecer de jurisdicción. KLRA202400106 Página 4 de 5
Una manera que el Estado limita la jurisdicción sobre la
materia de los tribunales es mediante los requisitos de
cumplimiento con términos. Términos son plazos concedidos por ley
para realizar determinados actos procesales. Hernández Colón, op.
cit., pág. 230. Entre los términos contemplados por la ley existen los
términos jurisdiccionales. “[L]os términos jurisdiccionales son de
naturaleza improrrogable, por lo que no están sujetos a interrupción
o cumplimiento fuera de término […]”. Rosario Domínguez et als. v.
ELA et al., 198 DPR 197, 208 (2018).
En lo relevante al caso de autos, la Regla 57 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 57, dispone que:
El escrito inicial de una revisión [administrativa] deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia. Si la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. (Énfasis nuestro).
Por lo tanto, cuando una parte adversamente afectada por
una determinación de una agencia o entidad administrativa debe
presentar su recurso ante los foros apelativos dentro de los treinta
(30) días contados desde la notificación de la resolución u orden.
Cuando la fecha de archivo de la resolución es distinta a la fecha del
depósito en el correo de dicha notificación, la revisión debe
presentarse dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de
depósito de la notificación en el correo. Incumplimiento con este
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