Cabezas Ortiz, Wanda I v. Sistema De Retiro De Los Empleados Aee

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 4, 2024
DocketKLRA202400106
StatusPublished

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Cabezas Ortiz, Wanda I v. Sistema De Retiro De Los Empleados Aee, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

WANDA I. CABEZAS ORTIZ REVISIÓN procedente del Recurrente Sistema de KLRA202400106 Retiro de los v. Empleados de la AEE de PR AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2024.

Comparece la señora Wanda I. Cabezas Ortiz (Sra. Cabezas

Ortiz), por derecho propio y le solicita a este Tribunal que revoque

la Resolución 2023-093 de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE),

dictada el 22 de diciembre de 2023.

Por los fundamentos que se expondrán a continuación,

procede la desestimación del Recurso de revisión de decisión

administrativa por carecer este Tribunal de jurisdicción para

atenderlo al amparo de la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.57.

I.

Por tratarse de un asunto completamente procesal, solamente

expondremos los hechos pertinentes a nuestra determinación.

El 22 de diciembre de 2024, luego de varios trámites

administrativos en la Autoridad de Energía Eléctrica, la Junta de

Síndicos de la AEE aprobó la Resolución 2023-093. Mediante esta,

la AEE le denegó a la Sra. Cabezas Ortiz su solicitud con relación a

Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400106 Página 2 de 5

la devolución de las aportaciones de su fallecido esposo, el señor

José Santa Torres.

Así las cosas, la AEE intentó varias veces, mediante correo

certificado, notificar a la Sra. Cabezas Ortiz de la Resolución. El

primer intento se depositó en el correo el 22 de diciembre de 2023.

El Servicio Postal de los Estados Unidos (USPS por sus siglas en

inglés) no logró entregar la notificación y le devolvió el correo

certificado a la AEE el 9 de enero de 2024.1

El segundo intento de notificar la Resolución fue depositado

en el correo el 24 de enero de 2024. Finalmente, el 31 de enero de

2024, USPS logró notificar a la Sra. Cabezas Ortiz.2

Inconforme con la determinación de AEE, el 29 de febrero de

2024, la Sra. Cabezas Ortiz presentó en este Foro el Recurso de

revisión de decisión administrativa que se encuentra ante nuestra

consideración.

Examinado el recurso en su totalidad y, en aras de lograr el

más justo y eficiente despacho, procedemos a establecer el derecho

aplicable y resolver, en ausencia de la comparecencia de la parte

recurrida, según nos permite la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra.

II.

La jurisdicción es “el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias”. Gearheart v. Haskell

Burress, 87 DPR 57, 61 (1963). En Puerto Rico, “jurisdicción

significa la potestad de aplicar las leyes en asuntos civiles y

criminales, declarando, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”. R.

Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal

civil, 6.ta ed. rev., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, 2017, pág.

1 El correo certificado cuenta con un número de rastreo que permite al depositante localizarlo y tener conocimiento de su estatus. El USPS almacena la información relacionada con un correo certificado por dos (2) años a partir del depósito del correo. El número correspondiente al primer correo certificado enviado es el: 70202450000052449114. 2 El número de rastreo del segundo correo certificado enviado es el: 70202450000052449121. KLRA202400106 Página 3 de 5

33. Nuestros tribunales de justicia son foros de jurisdicción general,

lo que significa que pueden atender todo tipo de controversia, salvo

que carezcan de jurisdicción sobre la materia. MCS Advantage v.

Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023).

Entiéndase jurisdicción sobre la materia como “la capacidad

del Tribunal para atender y resolver una controversia sobre un

aspecto legal”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708

(2014). “Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar

de jurisdicción sobre la materia a un tribunal”. Íd. La falta de

jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias:

(1) No es susceptible de ser enmendada; (2) las partes no pueden otorgarle jurisdicción al tribunal como tampoco éste puede abrogársela; (3) son nulos los dictámenes emitidos por un tribunal sin jurisdicción sobre la materia; (4) los tribunales tienen la obligación de evaluar su propia jurisdicción; (5) también los tribunales apelativos tienen que examinar la jurisdicción del tribunal de donde procede el recurso; (6) el planteamiento sobre ausencia de jurisdicción puede hacerse en cualquier etapa de los procedimientos por cualquiera de las partes o por el tribunal a motu proprio. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 1.ra ed. rev., San Juan, 2012, págs. 27- 28.

Tan importante es la jurisdicción sobre la materia que su falta

es mortal para cualquier reclamo ante los tribunales de justicia.

Contrario a la falta de jurisdicción sobre la persona, la falta de

jurisdicción sobre la materia no es subsanable, ni puede ser

otorgada voluntariamente. Echevarría Vargas, op. cit., pág. 28; MCS

Advantage, Inc. v. Fossas Blanco et al., supra.

Los tribunales tenemos un deber de examinar nuestra

jurisdicción, incluso cuando la falta de jurisdicción no haya sido

planteada por ninguna de las partes. Yumac Home v. Empresas

Massó, 194 DPR 96, 103 (2015). La Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, R. 83, permite que el Tribunal de

Apelaciones, a iniciativa propia, desestime un recurso de apelación

por carecer de jurisdicción. KLRA202400106 Página 4 de 5

Una manera que el Estado limita la jurisdicción sobre la

materia de los tribunales es mediante los requisitos de

cumplimiento con términos. Términos son plazos concedidos por ley

para realizar determinados actos procesales. Hernández Colón, op.

cit., pág. 230. Entre los términos contemplados por la ley existen los

términos jurisdiccionales. “[L]os términos jurisdiccionales son de

naturaleza improrrogable, por lo que no están sujetos a interrupción

o cumplimiento fuera de término […]”. Rosario Domínguez et als. v.

ELA et al., 198 DPR 197, 208 (2018).

En lo relevante al caso de autos, la Regla 57 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 57, dispone que:

El escrito inicial de una revisión [administrativa] deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia. Si la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. (Énfasis nuestro).

Por lo tanto, cuando una parte adversamente afectada por

una determinación de una agencia o entidad administrativa debe

presentar su recurso ante los foros apelativos dentro de los treinta

(30) días contados desde la notificación de la resolución u orden.

Cuando la fecha de archivo de la resolución es distinta a la fecha del

depósito en el correo de dicha notificación, la revisión debe

presentarse dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de

depósito de la notificación en el correo. Incumplimiento con este

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