Cabanillas v. Gelpí

61 P.R. Dec. 298
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 22, 1943·No. Núm. 8511·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señok Todd, Je.,

emitió la opinión del tribunal.

La corte inferior declaró con lugar la demanda y deses-timó la contrademanda en este caso a virtud de una moción presentada por la demandante solicitando sentencia sobre las alegaciones. La demanda es una corriente sobre negatoria de servidumbre de paso. El demandado en su contestación admitió que la finca de la demandante no aparece “sujeta a servidumbre en los asientos de su inscripción” pero en opo-sición a que dicba finca no está sujeta a servidumbre alegó “que cuando la demandante adquirió dicha finca existía y estaba aparente y a la vista de la demandante una servidum-bre de paso o camino”, que describe, el cual fue cerrado por la demandante en junio de 1941, “siendo ésta la única inte-rrupción que en el uso del camino ha ocurrido desde época inmemorial, y con anterioridad al año 1889 que empezó a usarse y ha continuado usándose hasta la fecha”. Y en el hecho quinto de la contestación se alegó: “que dicho camino es y constituye desde tiempo inmemorial y con anterioridad al [300] año en que empezó a regir en Puerto Eieo el Código Civil Español de 1890 una servidumbre de paso a favor de la finca” del demandado. Esta misma alegación se repitió en los hechos sexto y séptimo de la contestación, alegándose además lo siguiente: “que los anteriores dueños déla finca de la demandante y esta misma hasta el día 11 de junio de 1941 respetaron esa servidumbre de paso o camino a favor de la finca del demandado . . . habiendo sido el transporte y tránsito por dicho camino sin interrupción, quieta y pací-ficamente, hasta la fecha mencionada en que la demandante prohibió el paso por dicho camino”. Alegó además el de-mandado que el camino en cuestión dividía y separaba' la finca hoy de la demandante en dos parcelas desde tiempo in-memorial y antes de regir el Código Civil Español de 1890.

No obstante estas alegaciones contenidas en la contesta-ción del demandado, la corte inferior en la opinión que emi-tió para sostener su sentencia sobre las alegaciones y des-pués de citar la jurisprudencia de esta Corte Suprema en los casos de Cividanes v. Amorós Hermanos, 8 D.P.R. 589; Alcarrán v. Paz, 18 D.P.R. 970; Torres v. Plazuela Sugar Co., 24 D.P.R. 479; Nogueras v. Fernández, 25 D.P.R. 116; Villodas v. Hartmann & Co., 28 D.P.R. 787; Nadal v. Muratti, 34 D.P.R. 251, y Miner v. Irizarry, 52 D.P.R. 206, llegó a las conclusiones siguientes:

“Primera: Que habiendo admitido el demandado y contrademan-dante que la finca de la demandante y contrademandada no está sujeta a servidumbre de paso, en favor de la finca del demandado y contrademandante, y que el demandado no ha adquirido dicha servidumbre a virtud de contrato entre las partes y mediante la apropiada compensación no tiene título, derecho ni acción para usar el camino que atraviesa la finca de la demandante y contrademandada.
“Segunda: Que la defensa del demandado y contrademandante, de que ha adquirido la servidumbre de paso a través de la finca de la demandante, por el uso por tiempo inmemorial, no es sostenible en la actualidad, después de la promulgación del Código Civil Español aprobado por real decreto de Io. de julio de 1889, suprimiendo ese modo de adquirir las (ad) servidumbres de paso.
[301] “Tercera: Que el demandado y contrademandante no ba presen-tado defensa alguna meritoria y legal que exija la celebración de un juicio en este caso y al contrario, entiende la corte que, exigir la celebración de un juicio en este caso, sería una dilación en la admi-nistración de justicia y ocasionar gastos a las partes innecesaria-mente. ’ ’

Refiriéndose a la defensa presentada por el demandad» dijo además la corte qne:

“De acuerdo con la defensa presentada en el presente caso por el demandado, para adquirir la servidumbre de paso sobre la finca de la demandante, se necesitaría que se hubiera alegado que el referido camino se ha estado usando desde antes del año 1850 y, como muy bien alega la demandante, los testigos que vendrían a declarar sobre este punto en la actualidad tendrían una edad de 92 años y nece-sitarían, además, un tiempo razonable adicional para poder declarar que vieron hacer uso del camino, de modo que necesitarían tener más de 100 años de edad.” •

Somos de opinión qne de acuerdo con las alegaciones con-tenidas en la contestación del demandado, las conclusiones a que llegó la corte inferior son completamente erróneas y que la argumentación del abogado de la demandante en relación con la edad que deberían tener los testigos del demandado para probar su caso, adoptada por dicba corte, carece de fuerza legal y mérito alguno para ser tomada en considera-ción al efecto de dictar una sentencia sobre las alegaciones-

La primera y tercera conclusiones de la corte inferior ignoraron por completo, como lo hizo el abogado de la demandante en su moción, las alegaciones contenidas en la contestación que hemos citado anteriormente y, como se dijo en el caso de Goyco v. Royal Bank of Canada, 37 D.P.R. 364: “Después de levantada una cuestión por la contestación los demandados tienen derecho a un juicio sobre los hechos no admitidos. Una sentencia sobre las únicas cuestiones envueltas dictada sin mediar un juicio, es inexistente. Artículo 195 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil,y y (citas). No tenía la corte inferior discreción para determinar, como lo hizo, que: “exigir la celebración de un jui-[302] ció en este caso sería una dilación en la administración de justicia y ocasionar gastos a las partes innecesariamente”. Por el contrario, su actuación le negó al demandado su de-recho a probar sus alegaciones y de hecho ha dilatado la ad-ministración de justicia.

En cuanto a la segunda conclusión a que llegó la corte inferior, un somero examen de los casos citados por ella demuestra que todos fueron resueltos a base de la prueba presentada por las partes y no sobre las alegaciones. En todos ellos se resolvió que el demandado no había probado que la servidumbre existía desde tiempo inmemorial. No se resolvió, en el alcance que erróneamente le dió la corte inferior a dicha jurisprudencia, que en la actualidad no pueda sostenerse una defensa que tienda a demostrar que un derecho de servidumbre de paso se adquirió, por su uso inmemorial, con anterioridad a la promulgación del Código Civil Español de 1889. Todo depende de que esa alegación se pruebe o no en el juicio correspondiente. Expresamente así lo hemos resuelto en los casos de Gierbolini v. Sucn. Rodríguez, 23 D.P.R. 870; Nido & Cía. v. Albir Alicea, 27 D.P.R. 34, y Cayey-Caguas Tobacco Co. v. Ramírez et al., 27 D.P.R. 663.

En el caso de Nido & Cía., supra, se dijo: “Se admite por la parte apelante que este caso debe regirse por la le-gislación anterior al Código Civil y de acuerdo con ella es bien claro que el demandado pudo invocar el uso inmemorial del camino para probar su derecho a pasar por él. (Bas-tardillas nuestras.)

Y en el de Cayey-Caguas Tobacco Co., supra, se alegó expresamente como error el haberse aplicado impropiamente la doctrina de la prescripción por posesión de tiempo inme-morial y se resolvió lo siguiente:

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Cabanillas v. Gelpí, 61 P.R. Dec. 298 (prsupreme 1943).

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