Cayey-Caguas Tobacco Co. v. Ramírez

27 P.R. Dec. 663, 1919 PR Sup. LEXIS 508
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 14, 1919·No. No. 1894·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

La corporación Cayey-Caguas Tobacco Company entabló 'demanda sobre reconocimiento de servidumbre de paso so-bre terrenos de los demandados. En la demanda se alega que la corporación demandante es dueña de una finca y arren-dataria de otra (que se describe); que por estas dos fincas atraviesa un camino conocido con el nombre de “Rincón”, que, partiendo desde el kilómetro 56.3 en la carretera central que conduce de San Juan a Ponce atraviesa con direc-ción hacia el norte la finca del demandado José Ramírez hasta el río de “La Plata” donde hace colindancia con la finca propiedad del otro demandado Manuel Pérez; de aquí entrando y saliendo por la referida finca del expresado- Pé-rez, siguiendo por las de la corporación demandante y por terrenos de Pedro Vázquez, hasta que termina en un ca-mino vecinal de la jurisdicción de la Cidra; que el camino llamado Rincón es la única vía de comunicación que la de-mandante tiene con las dos fincas o propiedades por donde atraviesa el ameritado camino, habiéndose constituido como una servidumbre de paso, para el uso y beneficio de las pro-piedades que las comunica y para proporcionar una vía de comunicación con otras vías principales, sin que haya ha-bido oposición alguna por los distintos dueños de las pro-piedades que recorre dicho camino; que los demandados José Ramírez y José Pérez, sin derecho alguno, han obstruido el mencionado camino llamado “Rincón”, colocando el Ramí-rez una puerta a la entrada de dicho camino la que cons-tantemente mantiene cerrada con llave y el otro demandado [665]*665Pérez colocando dos cercas, una en el río “La Plata” y otra donde forma nn recodo el camino ameritado, privando de esta manera a la corporación demandante del nso y disfrute del ya mencionado camino; qne las fincas en cuestión y que pertenecen a los demandados radican ambas en el barrio de Rincón, pero que la de Ramírez radica dentro de la juris-dicción de Cayey mientras que la de Pérez está sita en la •jurisdicción de Cidra. .

El demandado Ramírez apela de una sentencia dictada en favor de la demandante e insiste en que la corte inferior erró—

Primero, al considerar que los hechos alegados en la de-manda son suficientes a constituir una causa de acción.

• ' • iSegundo, al desconocer eh alcance legal del documento transcrito por el demandado en su contestación.

Tercero, al aplicar impropiamente la doctrina de la pres? .cripción por posesión de tiempo inmemorial.

Cuarto, al infringir los artículos 539, 540 y 543 del Có-digo Civil anterior.

•Quinto, al dictar una sentencia incongruente con el re-sultado de la prueba.

La teoría en que se funda el primer señalamiento de error es la de que el demandante ha establecido su demanda como arrendatario, invade funciones gubernamentales y trata de que se determine el status de un camino público, no describe bajo sus respectivas colindancias y dimensiones ni los predios sirvientes ni la faja de terreno que se quiere su-jetar al gravamen, ni se determina el fin específico • de la servidumbre al efecto de conocerse la anchura de la vía y extensión de la carga que han de soportar los predios sir-vientes.

Quizás en la demanda no se describe la servidumbre ale-gada con la suficiente exactitud o con los detalles suficientes a sostener la súplica para su inscripción en el registro de la ■propiedad, sin embargo, nada dice la sentencia sobre este’ [666]*666punto y la descripción que se contiene en la demanda es suficiente a indentificar con razonable certeza el sitio por donde ha de trazarse la servidumbre de paso.

Aparte de la cuestión respecto de basta qué punto puede considerarse la incapacidad del demandante para demandar como arrendatario y la' de la alegada invasión de funciones gubernamentales, en conexión con la cuestión de los becbos necesarios a constituir una causa de acción, bastará decir que el demandante ba entablado, además, su demanda como-dueño y que en la demanda no se alega ni se trata de rei-vindicar un camino público a nombre ni en beneficio o para el uso del público en general.

El documento a que se refiere el segundo motivo de este recurso y que se copia en la contestación del demandado Ramírez, pero que nunca se ofreció en prueba, es un per-miso escrito fechado en septiembre 23 de 1915, por el que se autoriza a la corporación demandante a atravesar la finca del demandado con sus carros y vagones de carga por un-período de tres meses a contar de su fecba. Aparte de que el supuesto permiso tiene el carácter de aquella prueba que se estima en beneficio propio (self-serving), y, admitiendo por razón del argumento, que “la defensa contra la acción se fundase” en dicbo documento dentro del alcance legal del artículo 120 del Código de Enjuiciamiento Civil y que dicbo documento es uno de aquellos previstos por dicbó artículo, aun así el no baber presentado el demandante un affidavit negativo sólo admite “la autenticidad y otorgamiento en for-ma de dicho documento”, que pudo haberse redactado durante estaban pendientes las negociaciones para transigir y arre-glar el asunto en discusión y no es necesariamente incompatible con las pretensiones del demandante por derecho de prescripción, ni, sin más, suficiente a constituir una renun-cia o dejación de la servidumbre de paso ya adquirida por la demandante por uso constante (user) desde tiempo inme-morial. En la contestación ni siquiera se alega la entrega y [667]*667aceptación de semejante permiso, y si pudiera considerarse como nna excepción por “estoppel” el supuesto requeri-miento o petición del ameritado documento, tendríamos, sin embargo, que la verdad de semejante materia afirmativa no puede estimarse admitida por no haberse presentado el in-dicado affidavit negativo de la firma, ni tampoco se presentó prueba alguna en apoyo del mismo.

El tercer motivo se funda en la proposición de que el actual camino que cruza los terrenos del demandado ba es-tado al uso por menos de veinte y cinco años. La conclusión de la corte sobre este punto se pronuncia en el sentido de que el camino en controversia ba existido desde- tiempo in-memorial, habiéndose hecho cierto cambio en el curso de una parte del mismo después de haberse construido un puente sobre el río “La Plata”, con cuyo nuevo curso ha venido usándose por más de veinte y cinco años, y que al adoptarse la nueva ruta por los terrenos de Ramírez el antiguo ca-mino que cruzaba la misma finca fué cerrado por él o por sus causantes, sin dejarle otra conveniente salida al deman-dante que la vía así sustituida por el antiguo camino. Por ■parte del demandado no se ha sugerido, ni ofrecido, ni in-dicado el que estuviese dispuesto a abrir de nuevo el an-tiguo camino que atravesaba su finca, y que cerró, y dadas las circunstancias no vemos razón alguna por la que un li-gero cambio en el curso de una porción del antiguo camino, aparentemente consentido, ratificado y adoptado por los cau-santes del demandado, debiera declararse que se haya inte-rrumpido el término de la prescripción. Lo dicho sobre este punto resuelve también el cuarto motivo salvo en tanto cuanto en el mismo se levanta alguna cuestión referente a la sufi-ciencia de la prueba o tendente a negar el derecho que tiene la demandante para descansar en la prescripción por uso constante {user) desde tiempo inmemorial para establecer el derecho alegado.

La escueta proposición de que los findings del juez sen-[668]

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Cayey-Caguas Tobacco Co. v. Ramírez, 27 P.R. Dec. 663, 1919 PR Sup. LEXIS 508 (prsupreme 1919).

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