Buscaglia v. Pueblo de Puerto Rico

64 P.R. Dec. 183, 1944 PR Sup. LEXIS 51
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 27, 1944
DocketNúm. 8989
StatusPublished
Cited by2 cases

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Buscaglia v. Pueblo de Puerto Rico, 64 P.R. Dec. 183, 1944 PR Sup. LEXIS 51 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Peesideítte SeñOR Travieso

emitió la opinión del tribunal.

En sn petición de babeas corpns radicada ante la Corte de Distrito de Ponce, el apelado Antonio Buscaglia alegó: qne en enero 10 de 1938 la referida Corte le condenó a la pena de diez años de cárcel por nn delito de infracción al artícnlo 11 de la Ley mim. 67 de 1934; qne dicba sentencia fué confirmada por esta Corte Suprema en mayo 31 de 1939; y qne el peticionario estuvo recluido en la cárcel, en suma-ria, desde julio 12 de 1937 basta la fecba en que su sentencia fué confirmada, por no baber podido prestar la fianza que le fué exigida. Alegó, además, que en diversas fechas poste-riores el peticionario fué condenado a sufrir las penas si-guientes :

1. En enero 13, 1938, por la Corte Municipal de Ponce, a $10 de multa o diez días de cárcel, por acometimiento y agresión.

2. En marzo 15, 1938, por la Corte de Distrito de Ponce, a diez años de cárcel, por infracción al artículo 11, Ley núm. 67 de 1934.

3. En julio 6, 1938, por la Corte Municipal de Ponce, a $30 de multa o treinta días de cárcel.

4. En noviembre 30, 1938, por la Corte de Distrito de Ponce, a tres meses de cárcel, por delito de daños maliciosos.

Sostuvo el peticionario ante la corte inferior que él tiene derecho a que de la primera sentencia de diez años de cár-cel, dictada en enero 10 de 1938, se le descuente el término de un año, diez meses y diez y nueve días que alega pasó en sumaria por no baber podido prestar fianza; que de acuerdo con la ley de marzo 14 de 1907, que fija las rebajas en las sentencias de los confinados, habiendo observado buena con-ducta en el penal, tiene derecho a que se le abonen diez días en cada, mes o sea una bonificación de tres años cuatro me-ses; que por las razones expuestas, el peticionario tiene de-recho a que se le abone un total de cinco años, dos meses y [185]*185diecinueve días y está obligado a cumplir solamente cuatro años, nueve meses y once días; y- que habiendo ingresado en el penal el 31 de mayo de 1939, en la fecha en que radicó su petición de hábeas corpus, junio 13 de 1944, la sentencia ha-bía sido ya extinguida con exceso.

El Alcaide de la Cárcel de Distrito de Ponce se negó a poner en libertad al peticionario, entre otras razones porque, a su juicio, las sentencias dictadas con posterioridad a la de 10 de enero de 1938 no tienen el carácter de concurrentes por no expresarlo así los respectivos mandamientos de arresto y encarcelación. El peticionario sostiene qué todas dichas sen-tencias se cumplieron concurrentemente con la primera.

La corte inferior resolvió que el peticionario tenía derecho a los abonos por él reclamados; que las sentencias posterio-res a la de enero 10 de 1938 habían sido cumplidas concurren-temente; y ordenó la inmediata excarcelación del peticiona-rio. El fiscal del distrito de Ponee interpuso el presente re-curso.

En el primer señalamiento el fiscal apelante alega que la corte inferior erró al resolver que el peticionario tenía derecho a una bonificación por buena conducta de una tercera parte de la totalidad de la sentencia de diez años, o sea tres años y cuatro meses, sin que hubiera que deducir primeramente el término' de la prisión preventiva.

La parte pertinente de la sentencia recurrida lee así:

“La sentencia que nos ocupa fué por un término de diez años. De acuerdo con la Ley núm. 14 de 1937 (sic), hay que hacerle al acusado una bonificación de una tercera parte,’ o sea, de 3 años y 4 meses, lo que significa que restado de los diez años, resulta que el acusado tiene que cumplir 6 años 8 meses.”

La computación hecha por el juez de la corte inferior está en pugna con las decisiones de esta Corte Suprema en Pérez v. Saldaña, 60 D.P.R. 916 y en Echeandía v. Saldaña, 61 D.P.R. 799, 801, en las cuales resolvimos que la deducción por buena conducta y asiduidad debe hacerse del término de [186]*186prisión computado a partir del día en que el convicto ingresa en la cárcel o penitenciaría, según sea el caso, a cumplir la sentencia que le fué impuesta, sin que en dicho término se incluya el tiempo que el acusado estuvo en prisión preventiva. Véase: Aderhold v. Ellis, 84 F. (2d) 543.

Si aceptáramos para los fines de resolver este señala-miento, que el peticionario tiene derecho a que se le des-cuente, de los diez años de cárcel a que fué condenado, el término de un año, diez meses y diecinueve días que él alega pasó en prisión preventiva, en ese caso la sentencia que em-pezó a cumplir en mayo 31 de 1939 quedaría reducida a ocho años, un mes y once días. Descontando los diez días en cada mes por la buena conducta observada por el confinado, éste tendría derecho a una bonificación de dos años, ocho meses y trece días, con la cual el término de su sentencia quedaría reducido a cinco años, cuatro meses y veintiocho días. Ha-biendo el peticionario ingresado en el penal para cumplir su sentencia el 31 de mayo de 1939, el término de cinco años, cuatro meses y veintiocho días debería expirar el 28 de oc-tubre de 1944. Resulta, pues, que aun cuando aceptáramos que el peticionario tenía derecho a un descuento de un año, diez meses y diecinueve días de prisión preventiva, siempre tendríamos que resolver que cuando se le puso en libertad, el día 19 de junio de 1944, le faltaban aún cuatro meses y once días para dejar cumplida su sentencia.

Sostiene el fiscal en su segundo señalamiento, que la corte inferior erró al considerar como prisión preventiva y por tanto descontable del término de la sentencia de diez años, el período transcurrido desde el 10 de enero de 1938, fecha en que recayó sentencia' definitiva en la Corte de Distrito y el 31 de mayo de 1939, fecha en que dicha sentencia fué confirmada por esta Corte Suprema.

La cuestión legal envuelta en este señalamiento fué con-siderada por esta Corte Suprema y resuelta en favor de la contención del fiscal, en Rivera v. Saldaña, 62 D.P.R. 441, [187]*187446. Resolvimos en dicho caso qne no debe computarse como parte de la prisión preventiva el tiempo transcurrido durante la sustanciación de una apelación de la corte de distrito a la Corte Suprema. La sección 1 de la ley de 14 de marzo de 1907 provee qne cuando un acusado no pudiere por motivo de pobreza conseguir fiadores y tuviere que permanecer bajo custodia aguardando la vista de su causa, “si saliere sen-tenciado a un término de prisión, se le descontará de dicho término el tiempo que hubiere pasado bajo custodia, desde la fecha de su arresto hasta aquélla en que se hvMere dic-tado sentencia definitiva en su causa.” (Bastardillas nues-tras.) Interpretando la frase “sentencia definitiva” usada en el estatuto, resolvimos que sentencia definitiva condena-toria es aquélla de la cual el acusado puede apelar para ante esta Corte Suprema, según el inciso 1 del artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Véase Noel v. State, 188 Pac. 688, 690; 38 Words and Phrases, 597 et seq.; 24 C.J.S. Criminal Law, Sección 1995 b. y d. (3) págs. 1226, 1227.

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