Echeandía Font v. Alvarado

64 P.R. Dec. 547
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 13, 1945·No. Núm. 9055·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Je.,

emitió la opinión del tribunal.

Al denegar la petición de hábeas corpus en el caso de Echeandía v. Saldaña, 61 D.P.R. 799, interpretamos la sec-ción 6362 de los Estatutos Revisados de 1911 en relación con la sección primera de la ley de 14 de marzo de 19071 y re-solvimos lo siguiente:

1 Como la deducción se computa desde la admisión del sentenciado a la cárcel o penitenciaria y no antes, y como a partir de ese mo-[549] mentó lo que va a cumplir no es la totalidad de la sentencia impués-tale sino la que le falte por cumplir una vez acreditada la prisión preventiva, es evidente que la deducción por buena conducta sólo podrá hacerse del término que empieza a correr desde que comienza a extinguir la sentencia en la cárcel o penitenciaría, según se trate de un delito misdemeanor o de uno felony. Por lo tanto no puede hacerse la deducción de la totalidad de la sentencia dictada. Que la frase ‘desde su admisión a la cárcel o penitenciaría’ no se refiere al momento en que el acusado ingresa en prisión preventiva y sí a aquel en que empieza a cumplir la sentencia definitiva, lo demuestra el hecho de que la preventiva nunca tiene, lugar en la penitenciaría, ya que hasta que un preso ha sido sentenciado a pena de presidio no puede bajo ninguna • circunstancia ser ingresado en la peniten-ciaría. ’ ’

Al denegar otra petición de hábeas corpus en el caso de Echeandia v. Alvarado, 63 D.P.R. 230 de nuevo interpreta-mos la sección primera de la ley de 1907, supra, según fue enmendada por la Ley núm. 180 de mayo 15 de 1943, en el sentido de aumentar de diez días a trece días por cada mes la rebaja a que tiene derecho un preso sentenciado a cum-plir treinta años o más y resolvimos, copiando del sumario, que “Conmutada su pena de reclusión perpetua por la de 30 años de presidio, un confinado adquiere el status de con-finado por un término de 30 años contados desde la fecha dé su ingreso en el penal, y desde esa fecha adquiere el derecho a la rebaja por buena conducta que determina la ley a ra-zón de diez días por cada mes bajo la ley de 14 de marzo de 1907 (pág. 307), y de trece días por cada mes a partir de la fecha en que empezó a regir la Ley núm. 180 de 1943 (pág. 653).”

[550] Por tercera vez el peticionario en los casos citados ra-dicó petición de habeas corpus alegando que está ilegalmente detenido desde el 13 de marzo de 1944 y habiendo la corte inferior declarado sin lugar dicha petición estableció el pre-sente recurso de apelación el cual envuelve sólo dos cuestio-nes, a saber, Ira., si de la sentencia de 30 años que cumple el peticionario debe descontarse el tiempo que pasó en pri-sión preventiva (siete meses, veinticinco días) y 2da., si dicha sentencia ha quedado extinguida según la liquidación que de ella hace el peticionario. Ambas cuestiones fueron resueltas en la negativa por la corte inferior.

En cuanto al primer punto somos de opinión que ha sido resuelto en la afirmativa, tanto en el caso de Echeandía v. Saldaña, supra, como en el de Figueroa v. Saldaña, 63 D.P.R. 683. En éste último, al ratificar lo resuelto en el de Echeandía, dijimos a la página 684:

“• . . el peticionario Primitivo Figueroa Colón, al serle con-mutada la pena de reclusión perpetua por la de veinte años de pre-sidio, adquirió el status de un sentenciado a un término de 20 años de presidio, desde la fecha en que ingresó en el penal a cumplir la sentencia original o sea desde el día 20 de octubre de 1930. . . (Bastardillas nuestras.)

y al aceptar el cómputo hecho por el Fiscal de este tribunal como correcto, en la opinión se transcribió aquella parte del informe que resultó pertinente, y que comenzaba así (pág. 685):

“ ‘Cuando el peticionario ingresó en la penitenciaría había pa-sado 29 días en la cárcel de distrito, los cuales deducidos del término de veinte años de su sentencia, reducen ésta a 19 años, 11 meses, un día, cuyo término se comenzó a extinguir desde el 20 de octubre de 1930,

Es evidente que la doctrina de que un confinado a reclu-sión perpetua cuya sentencia sea conmutada por la de cierto número de años, adquiere el status de un confinado por ese [551] número de años desde la fecha de su ingreso en la peniten-ciaría, significa que la conmutación tiene nn carácter retro-activo.

Al concedérsele a nn confinado a reclnsión perpetua, el status de nn confinado por cierto número de años, desde sn ingreso en la Penitenciaría, todo a virtud de la conmutación hecha por el Gobernador, se le concede también el derecho a todos los beneficios qne dan nuestros estatutos a los con-finados por el mismo término aún cuando de acuerdo con la sentencia original por su naturaleza de ser a reclusión per-petua, el confinado no tuviera derecho a tales beneficios. Uno de esos beneficios, ya reconocido, consiste en el derecho a que por cada mes de buena conducta se le descuente un número de días por buena conducta y asiduidad del término de la sentencia. Otro beneficio es el descuento de la prisión preventiva del término de la sentencia a virtud de la ley de 1907, supra.

TO AMEND SECTION c, "PERSONNEL", OP ACT No. 95, APPROVED MAT 12

El caso de Ex parte Leroy, 17 D.P.R. 1047, citado por la corte inferior y por el fiscal, sosteniendo que según lo re-suelto en dicho caso el peticionario no tiene derecho a que se le abone la prisión preventiva es distinguible del de autos. El peticionario Leroy había sido sentenciado en 24 de octubre de 1905 a servir una condena de treinta años, la cual le fué conmutada por el Gobernador a una de diez años. Mediante recurso de hábeas corpus solicitó Leroy su excar-celación, alegando en su favor que si se le abonaba el tér-mino de prisión preventiva, de acuerdo con la ley de 1907, además de los descuentos por buena conducta, su sentencia quedaba extinguida. Este tribunal, interpretando la ley de 1907 que concede el derecho a que se le abone la preventiva, resolvió que era prospectiva y no retroactiva, y que por tanto no podía aplicarse a un caso en el cual quería apli-carse el estatuto a una situación de hechos anterior a su aprobación. Este fué el ratio decidendi en dicho caso.'

[552] El de autos es diferente. En 1925, año en qne fué sen-tenciado el peticionario a reclusión perpetua, ya estaba en vigor el estatuto de 1907, y en la misma forma que un sen-tenciado en 1925 a cumplir treinta años tendría derecho al descuento de la preventiva en su sentencia, tiene el peticio-nario derecho a que se le abonen los siete meses y veinti-cinco días que pasó en preventiva al adquirir él, a virtud de la conmutación, el status de un sentenciado a treinta años. La corte sentenciadora cometió el primer error señalado.

Pasamos a considerar la segunda cuestión planteada o sea si el peticionario apelante ha cumplido o no su sentencia.

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Echeandía Font v. Alvarado, 64 P.R. Dec. 547 (prsupreme 1945).

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