Bou Rivera v. Corporacion Azucarera de Puerto Rico

1 T.C.A. 288, 95 DTA 83
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 12, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00309
StatusPublished

This text of 1 T.C.A. 288 (Bou Rivera v. Corporacion Azucarera de Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Bou Rivera v. Corporacion Azucarera de Puerto Rico, 1 T.C.A. 288, 95 DTA 83 (prapp 1995).

Opinion

Alfonso de Cumpiano, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Sr. Alejandro Bou Rivera solicita la revocación parcial de la sentencia sumaria dictada [289]*289el 2 de noviembre de 1994 por el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, en cuanto denegó su reclamación por horas extras "sin especial imposición de costas ni honorarios de abogado".'

Se trata de una demanda, en cobro de dinero y por incumplimiento de un contrato de servicios profesionales, instada por el señor Bou Rivera contra la Corporación Azucarera (la Corporación).

Confirmamos la sentencia apelada por entender que el Tribunal de Distrito actuó correctamente al determinar que, de conformidad con los términos del contrato, no procedía la reclamación de horas extras y al no imponerle a la Corporación el pago de costas y honorarios de abogado.

I

El 1ro de marzo de 1993 las partes otorgaron un contrato de servicios profesionales y consultivos. El señor Bou Rivera prestó servicios durante los diez (10) meses de vigencia del contrato trabajando un total de 1,071 horas. Le fueron pagadas 720 a razón de $25.00 por hora. Ante ello, instó demanda reclamando el pago de $2,000.00 en concepto del pago de las ochenta (80) horas trabajadas durante el último mes del contrato, $470.55 por unos gastos de viaje no reembolsados y $6,775.00 por 271 horas extras trabajadas y no pagadas.

Luego de varios trámites procesales, las partes acordaron que no había controversia de hechos. El tribunal concedió término al señor Bou Rivera para presentar una moción de sentencia sumaria y a la Corporación para oponerse. (Autos originales, pág. 14, Minuta del 8 de junio de 1994). El 2 de noviembre de 1994, habiendo las partes presentado sus escritos, el tribunal dictó la sentencia sumaria apelada.

Declaró con lugar la reclamación por las ochenta (80) horas trabajadas durante el último mes del contrato y los gastos de viaje. Sin embargo, denegó la reclamación por horas extras basado en que los servicios prestados por el señor Bou Rivera fueron remunerados de conformidad con las cláusulas del contrato.

Ante nos, el señor Bou Rivera arguye que la determinación del tribunal de instancia de que la Corporación no venía obligada al pago de las horas extras trabajadas, viola el principio de equidad que repudia la doctrina de enriquecimiento injusto. Señala, además, que el tribunal erró al no imponerle a la Corporación el pago de costas y honorarios de abogado.

Por su parte, la Corporación arguye que, conforme a lo pactado, las horas extras serían compensadas en tiempo en los meses subsiguientes de la vigencia del contrato y no en dinero. Sostiene, además, que no incurrió en conducta temeraria, por lo que no erró el tribunal al no imponerle honorarios de abogado.

La controversia principal ante nos requiere que determinemos si bajo las cláusulas del contrato de servicios profesionales en cuestión el señor Bou Rivera tiene derecho al pago de las horas extras trabajadas.

II

El Artículo 1473 del Código Civil de Puerto Rico (el Código) dispone que para la remuneración de los servicios profesionales se estará a lo convenido entre las partes. 31 L.P.R.A. sección 411.(1) Ello, en atención al principio de que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de las mismas." Artículo 1044 del Código, 31 L.P.R.A. sección 2994; Municipio de Ponce v. Roselló González, _ D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 112, pág. 72.

[290]*290Sabido es que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. De lo contrario, será necesario interpretar sus cláusulas las unas por las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas. Artículos 1233 y 1237 del Código, 31 L.P.R.A. secciones 3471 y 3475; Santiago v. Kodak, _ D.P.R. _ (1992), 92 J.T.S. 11, pág. 9163.

Las cláusulas 3,4, 5 y 14 del contrato de servicios profesionales otorgado entre las partes regulan lo concerniente a la compensación de la labor rendida. Estas disponen que:

"Tercera: "La Corporación" le pagará a "el Contratado" la suma de VEINTICINCO DOLARES ($25.00) por hora hasta un máximo de ochenta (80) horas mensuales, entendiéndose expresamente que la cantidad máxima a pagarse por los servicios aquí contratados no excederá de VEINTE MIL DOLARES ($20,000) por el período de su vigencia.
Cuarta: En caso de que los servicios de "el Contratado" sean necesarios por más de ochenta (80) horas al mes, el tiempo adicional trabajado se acumulará para ser compensado durante los meses subsiguientes.
Quinta: En caso de que "el Contratado" no trabajare la totalidad de ochenta (80) horas y no tuviera tiempo acumulado a ser compensado, en ese caso, "la Corporación"pagará a "el Contratado" las horas trabajadas a razón de VEINTICINCO DOLARES ($25.00) la hora.
Decimocuarta: En caso de que el Contrato dure el término del mismo, diez (10) meses, en el último mes "el Contratado" trabajará las horas suficientes que sumadas a las horas que no hayan sido compensadas totalizarán un máximo de ochocientas (800) horas durante dicho período, las cuales serán compensadas al mismo tipo que dispone el Contrato (veinticinco dólares ($25.00 la hora)."

De las cláusulas 3 y 14 del contrato, surge expresamente que la labor máxima a ser. rendida por la totalidad del contrato era 800 horas y la compensación máxima acordada por la labor era $20,000.00. Es decir, que las partes expresamente limitaron la compensación de las horas totales trabajadas a un máximo de tiempo y dinero. Lo anterior es cónsono con la naturaleza del contrato otorgado.

El contrato en cuestión es uno típico de servicios profesionales y consultivos utilizados por las agencias gubernamentales. De ordinario estos contratos se otorgan, como en este caso, con cargo a asignaciones presupuestarias, por lo que el gobierno limita su duración a la disponibilidad de fondos e incluye cláusulas resolutorias subordinando su vigencia a la existencia de dichos fondos. (Véase la cláusula 2 del contrato y el primer párrafo de la parte expositiva). Este tipo de contrato es uno normado, toda vez que es reglamentado por diversas directrices agenciales que establecen las limitaciones al tipo de prestación de servicios fijando un contenido uniforme mínimo en el contrato a otorgarse. Camacho Arroyo v. E.L.A., _ D.P.R. _ (1992), 92 J.T.S. 134, pág. 9995-9996. Además, específicamente se incluye la cantidad máxima a pagarse.

Interpretando en conjunto las cláusulas antes transcritas, coincidimos con la determinación del tribunal de instancia de que las horas adicionales trabajadas serían compensadas en tiempo en los meses subsiguientes y no mediante paga. El señor Bou Rivera tenía pleno conocimiento de ello. Más aún cuando se dispone expresamente en el contrato que sólo tendría que trabajar aquellas horas que fueran necesarias para completar, junto con las horas extras no compensadas en meses anteriores, las 800 horas máximas pactadas. El hecho de que en la factura de diciembre, último mes del contrato, no exigiera el pago de las 271 horas [291]

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Central Pasto Viejo, Inc. v. Aponte
34 P.R. Dec. 890 (Supreme Court of Puerto Rico, 1926)
Autoridad Sobre Hogares de Puerto Rico v. Colón
73 P.R. Dec. 215 (Supreme Court of Puerto Rico, 1952)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
1 T.C.A. 288, 95 DTA 83, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/bou-rivera-v-corporacion-azucarera-de-puerto-rico-prapp-1995.