Bonillerse v. González

17 P.R. Dec. 1128, 1911 PR Sup. LEXIS 515
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 1911
DocketNo. 704
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 17 P.R. Dec. 1128 (Bonillerse v. González) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Bonillerse v. González, 17 P.R. Dec. 1128, 1911 PR Sup. LEXIS 515 (prsupreme 1911).

Opinion

El Juez Asociado Su. MacLeaRY,

emitió la opinión del tribunal.

Se entabló este pleito para anular una venta becba por el demandado González, sin el consentimiento de su esposa .que [1129]*1129es la demandante, al demandado Rodríguez, de cierta finca rústica que se describe en la demanda, ~f pidiendo la restitu-ción de dicha finca a la demandante y su referido esposo, y para recobrar las costas y desembolsos hechos. En la deman-da se alega que:

“El 2 de abril, 1906, el demandado Pedro González, recibió en pago de la cantidad de $3,253 que le correspondía de la herencia materna, cierto predio de terreno. Su esposa es la demandante. Guando al esposo se le adjudicó el predio de terreno, debía cuatro pagarés que ascendían a $777.25 en concepto de capital y $302.50 de intereses, ha-ciendo un total de $1,079.75. La demandante pagó esos pagarés'de su peculio particular para evitar que ejecutaran el terreno.
“Cuando el demandado recibió el terreno no existía ninguna casa en él. Durante el matrimonio se construyeron una casa vivienda y una casa para máquina de descascarar café, con un valor todo de $600. La demandante alega que por virtud de esos pagos y de la construcción de los edificios, ese terreno se ha convertido en bienes gananciales.
“Que el 24 de diciembre, 1910, el demandado Pedro J. González vendió la finca, mediant'e documento privado, al demandado Francisco Rodríguez Montes, sin el consentimiento de la demandante, y que sin dicho consentimiento la venta es ilegal. Pide ella a la corte que declare la venta ilegal y nula y que se haga la restitución de la finca a la demandante y al demandado Pedro José González, su esposo, con las costas, etc.”

El demandado Rodríguez excepcionó esta demanda fun-dándose en que no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción. El demandado, basa esta excepción en las siguientes proposiciones: .

“1. En que exponiéndose en la .demanda que Pedro J. González, esposo de la demandante, adquirió por herencia materna la finca des-crita en la misma, no necesita el consentimiento de la demandante para ser válida la venta que se expresa en la alegación 7 de dicha demanda. , ...
“2. En que no se expresa el carácter legal del patrimonio particular de la demandante y que se alega en la demanda.
“3. En que trátese de bienes dótales o parafernales, para que sur-' tan efecto contra tercero, o sea contra el demandado Francisco Rodrí-[1130]*1130guez Montes, ha de constar necesariamente su entrega al marido bajo la fe notarial y garantizarse su devolución o restitución mediante hipo-teca legal o voluntaria a favor de la demandante, debiendo inscribirse én el registro para que perjudique a tercero, no alegándose nada de eso en la demanda.
“4. En que no se hace alegación alguna que exprese que la finca descrita en la demanda está afecta al patrimonio particular que alega tener la demandante y que tal responsabilidad conste inscrito en el registro para perjudicar al demandado Francisco Rodríguez Montes.
‘ ‘ 5. En que no alegándose en la demanda la entrega al marido del patrimonio a que alude la demandante, la responsabilidad de tal en-trega no surtiría más efecto que el de las obligaciones personales, y si esta situación jurídica no destruiría cualquier cargo real que el marido hubiera constituido a favor de un tercero, menos puede afectar tales responsabilidades u obligaciones personales, el contrato de compra-venta, en el cual, el demandado Pedro J. González, se ha desprendido del dominio, como así1 resulta de la alegación 7a.'de la demanda.”

La corte sostuvo la excepción y desestimó la demanda, ne-gando a la demandante permiso para enmendarla y condenán-dola en costas. Contra esta sentencia lia apelado la deman-dante.

La resolución de este caso envuelve dos cuestiones de de-recho, pues los hechos no han sido controvertidos y en virtud de la excepción previa se aceptan como correctamente ex-puestos en la demanda. La primera cuestión que surge es la siguiente:

1. El heclio de que la esposa, de su patrimonio particular y por la suma de $1,709, redimió pagarés de su esposo que fueron dados por deudas contraídas antes del matrimonio, ¿les da a los bienes particulares del esposo, quien los heredó de su madre, el carácter de bienes gananciales hasta el punto de necesitarse el consentimiento de la demandante para su enajenación, según al artículo 1328 del Código Civil?

Esta cuestión debemos contestarla en la negativa. De las alegaciones hechas en la demanda no hay duda que el esposo adquirió la finca como herencia materna y por lo tanto a título lucrativo, y debe considerarse como su patrimonio [1131]*1131particular. El hedió de que la esposa pagara, por su- esposo, ciertos pagarés de él, dados antes del matrimonio, no le- da a la finca el carácter de bienes gananciales. Código Civil, artículo 1324. La esposa se convirtió por ello en acreedora del esposo, pero sin adquirir derechos sobre el patrimonio particular de él. La finca consiste en un predio de terreno compuesto de veinte y dos cuerdas, y el esposo, a pesar de las cantidades que le adelantara su esposa, y del hecho de no poseer otros bienes más que ese predio de terreno, podrá enajenarlo mediante el debido traspaso, sin el consentimiento de la esposa. De modo que, por lo,que se refiere a la primera proposición, la corte sentenciadora estuvo acertada al decla-rar con lugar la excepción previa.

La segunda cuestión que hay que considerar es ésta:

2. El hecho de que el terreno lo adquiriera el esposo por herencia materna, sin que existieran en él mejoras, y que se construyeran en él durante el matrimonio casas para vivienda y para maquinaria -de descascarar café, de un valor de $600, ¿convierte dicho terreno en bienes gananciales hasta ese punto, según el artícnlo 1328 del Código Civil?

El artículo 1328 del Código Civil dice así:

“Art. 1328. — Sin embargo de las facultades que tiene el marido como administrador, no podrá donar, enajenar, obligar a título one-roso, los bienes inmuebles de la sociedad de gananciales, sin el consenti-miento expreso de la mujer.
' ‘ Toda enajenación o convenio que sobre dichos bienes haga el ma-rido en contravención a este artículo, y los demás dispuestos en este Código, o en fraude de la mujer, será nulo y no perjudicará a ésta ni a sus herederos.”

No puede haber duda en cuanto a la intención de esta declaración de nuestra ley estatutaria. No podríamos eva-dirla aunque quisiéramos y reconocemos que es nuestro deber hacerla cumplir. (Vivaldi v. Mariani, 10 P. R. R., 420; Pérez v. Registrador, 2 P. R. R., 663; Amadeo v. Registrador, 3 P. R. R., 263.) En cuanto a lo que constituye bienes gananciales [1132]*1132podemos referirnos al artículo 1319 del Código Civil que dice así:

“Artículo 1319.- — Las expensas útiles, hechas con los bienes pecu-liares de cualquiera de los cónyuges mediante anticipaciones de la so-ciedad o por la industria del marido o de la mujer, son gananciales.
“Lo serán también los edificios construidos durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca.”

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Berrocal Ferrer v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico
76 P.R. Dec. 38 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
17 P.R. Dec. 1128, 1911 PR Sup. LEXIS 515, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/bonillerse-v-gonzalez-prsupreme-1911.