Bonilla Alvero, Maricarmen v. Metro Hato Rey, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 8, 2024
DocketKLCE202401177
StatusPublished

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Bonilla Alvero, Maricarmen v. Metro Hato Rey, Inc., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Maricarmen Bonilla CERTIORARI Alverio, M.D.P.B., Menor procedente del Representado por Tribunal de Primera Maricarmen Bonilla Instancia, Sala de Alverio, Myrna Enid San Juan Pérez López y Otros

Recurrido

vs. Civil Núm.: KLCE202401177 SJ2022CV08969 Metro Hato Rey, Inc. H/N/C Hospital Pavía Hato Rey, Emergency Physician Providers LLC, Dr. Daniel Roques Arroyo por si y en Sobre: Representación de su Impericia Médica Sociedad Legal de Gananciales Compuesta con Jane Doe y Otros

Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 08 de noviembre de 2024.

Comparece ante nos, el Dr. Daniel Roques Arroyo, la Dra.

Kamir Garcés Mejías y la aseguradora de ambos, SIMED (en

conjunto, peticionarios), quienes presentan recurso de Certiorari en

el que solicitan la revocación de la “Minuta” emitida el 9 de

septiembre de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro

primario denegó el nuevo perito propuesto por el Dr. Roques

Arroyo.

1 Notificada el 10 y enmendada el 26 de septiembre de 2024.

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLCE202401177 2

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

desestimamos el recurso presentado mediante los fundamentos

que expondremos a continuación.

I.

El 12 de octubre de 2022, la señora Maricarmen Bonilla

Alverio, por sí y en representación de la menor Maridi Dinebe Pérez

Bonilla (en lo sucesivo, recurridas) presentó una “Demanda” por

daños y perjuicios e impericia médica contra, entre otros

codemandados, los peticionarios. En resumidas cuentas, alegó

que los peticionarios fueron negligentes y causaron que su esposo,

el Sr. Diego Pérez López, falleciera. Reclamó $450,000.00 en

daños morales, $500,000.00 por las angustias mentales sufridas

por la menor, $1,000,000.00 en concepto de lucro cesante,

$100,000.00 en daños heredados, una suma adicional de

$4,600.000.00 en daños, más intereses, costas, gastos y

honorarios de abogado.

Luego de varias incidencias procesales innecesarias

pormenorizar, el 9 de septiembre de 2024, se celebró una vista

transaccional a la cual comparecieron ambas partes. En lo que

nos concierne, los peticionarios solicitaron que se les permitiera

utilizar un nuevo perito neurocirujano. Escuchada la posición de

ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió una

“Minuta” en la cual dispuso que no existía justificación para

permitir la nueva prueba pericial.2

Posteriormente, el 13 de septiembre de 2024, el Dr. Roques

Arroyo presentó una “Moción Solicitando se aclare Orden del

Tribunal”, y solicitó al foro primario que clarificara si su petición

fue denegada.

2Esta “minuta” fue enmendada el 26 de septiembre de 2024, a los efectos de mencionar que “Se declara no ha lugar la solicitud de la parte codemandada Dr. Daniel Roques Arroyo para contratar nuevo perito”. Véase, apéndice pág. 405. KLCE202401177 3

Ese mismo día, entiéndase, el 13 de septiembre de 2024,3 el

foro recurrido emitió una “Orden” mediante la cual dilucidó que la

solicitud del nuevo perito fue denegada.

Inconforme, el 19 de septiembre de 2024, el Dr. Roques

Arroyo presentó una “Moción de Reconsideración”, y reiteró su

solicitud en cuanto a que se le permita utilizar el informe y

testimonio del médico neurocirujano. Las recurridas se opusieron

mediante “Replica a Moción de Reconsideración” presentada el 27

de septiembre de 2024.

Atendidas las posturas de ambas partes, el 30 de septiembre

de 2024,4 el foro a quo declaró No Ha Lugar la “Moción de

Reconsideración” presentada por el Dr. Roques Arroyo.

Insatisfechos con el dictamen, los peticionarios recurren

ante este foro apelativo intermedio, y señalan la comisión del

siguiente error, a saber:

Erró o abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al denegar el uso de prueba pericial en neurocirugía que fue anunciada y cuya opinión pericial fue resumida en un informe pericial notificado a las partes estando activo el descubrimiento de prueba

II.

-A-

Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su

propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el

recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles,

202 DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción se refiere al “poder o la

autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o

controversias que tiene ante sí”. R&B Power. Inc. v. Junta de

Subasta ASG, 2024 TSPR 24, DPR 213 ____. Los tribunales deben

ser celosos guardianes de su jurisdicción y no tienen discreción

para asumir jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves,

3 Notificada en igual fecha. 4 Notificada ese mismo día. KLCE202401177 4

209 DPR 264, 273 (2022). En ese sentido, los foros judiciales

tenemos el deber ineludible de atender con preferencia los asuntos

concernientes a la jurisdicción. R&B Power. Inc. v. Junta de

Subasta ASG, supra. Esto, pues, “[u]na vez un tribunal determina

que no tiene jurisdicción para entender en el asunto presentado

ante su consideración, procede la desestimación inmediata del

recurso”. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 958 (2023).

Es norma reiterada que, para adjudicar un caso, los foros

judiciales de Puerto Rico deben tener jurisdicción sobre la materia,

así como sobre las partes litigiosas. FCPR v. ELA et al., 211 DPR

521, 530 (2023). La jurisdicción sobre la materia “se refiere a la

capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia

sobre un aspecto legal”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento

Civil Puertorriqueño, 1.ra ed., Colombia, 2010, pág. 25. Es el

Estado el único que puede, a través de sus leyes, privar a un

tribunal de jurisdicción sobre la materia, ya sea por disposición

expresa o por implicación necesaria. MCS Advantage v. Fossas

Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023). La falta de jurisdicción

sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes:

(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al v. ELA et al, 204 DPR 89, 101-102 (2020).

Por otro lado, el reglamento de este Tribunal enumera los

criterios que debemos considerar para poder decidir si atendemos

o no las controversias que son planteadas ante nos. Pueblo v. Ríos

Nieves, supra, a la pág. 274. En específico, la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, KLCE202401177 5

establece que, al determinar si un recurso fue presentado

oportunamente, debemos considerar los siguientes factores:

(1) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

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