Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Maricarmen Bonilla CERTIORARI Alverio, M.D.P.B., Menor procedente del Representado por Tribunal de Primera Maricarmen Bonilla Instancia, Sala de Alverio, Myrna Enid San Juan Pérez López y Otros
Recurrido
vs. Civil Núm.: KLCE202401177 SJ2022CV08969 Metro Hato Rey, Inc. H/N/C Hospital Pavía Hato Rey, Emergency Physician Providers LLC, Dr. Daniel Roques Arroyo por si y en Sobre: Representación de su Impericia Médica Sociedad Legal de Gananciales Compuesta con Jane Doe y Otros
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 08 de noviembre de 2024.
Comparece ante nos, el Dr. Daniel Roques Arroyo, la Dra.
Kamir Garcés Mejías y la aseguradora de ambos, SIMED (en
conjunto, peticionarios), quienes presentan recurso de Certiorari en
el que solicitan la revocación de la “Minuta” emitida el 9 de
septiembre de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro
primario denegó el nuevo perito propuesto por el Dr. Roques
Arroyo.
1 Notificada el 10 y enmendada el 26 de septiembre de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLCE202401177 2
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
desestimamos el recurso presentado mediante los fundamentos
que expondremos a continuación.
I.
El 12 de octubre de 2022, la señora Maricarmen Bonilla
Alverio, por sí y en representación de la menor Maridi Dinebe Pérez
Bonilla (en lo sucesivo, recurridas) presentó una “Demanda” por
daños y perjuicios e impericia médica contra, entre otros
codemandados, los peticionarios. En resumidas cuentas, alegó
que los peticionarios fueron negligentes y causaron que su esposo,
el Sr. Diego Pérez López, falleciera. Reclamó $450,000.00 en
daños morales, $500,000.00 por las angustias mentales sufridas
por la menor, $1,000,000.00 en concepto de lucro cesante,
$100,000.00 en daños heredados, una suma adicional de
$4,600.000.00 en daños, más intereses, costas, gastos y
honorarios de abogado.
Luego de varias incidencias procesales innecesarias
pormenorizar, el 9 de septiembre de 2024, se celebró una vista
transaccional a la cual comparecieron ambas partes. En lo que
nos concierne, los peticionarios solicitaron que se les permitiera
utilizar un nuevo perito neurocirujano. Escuchada la posición de
ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
“Minuta” en la cual dispuso que no existía justificación para
permitir la nueva prueba pericial.2
Posteriormente, el 13 de septiembre de 2024, el Dr. Roques
Arroyo presentó una “Moción Solicitando se aclare Orden del
Tribunal”, y solicitó al foro primario que clarificara si su petición
fue denegada.
2Esta “minuta” fue enmendada el 26 de septiembre de 2024, a los efectos de mencionar que “Se declara no ha lugar la solicitud de la parte codemandada Dr. Daniel Roques Arroyo para contratar nuevo perito”. Véase, apéndice pág. 405. KLCE202401177 3
Ese mismo día, entiéndase, el 13 de septiembre de 2024,3 el
foro recurrido emitió una “Orden” mediante la cual dilucidó que la
solicitud del nuevo perito fue denegada.
Inconforme, el 19 de septiembre de 2024, el Dr. Roques
Arroyo presentó una “Moción de Reconsideración”, y reiteró su
solicitud en cuanto a que se le permita utilizar el informe y
testimonio del médico neurocirujano. Las recurridas se opusieron
mediante “Replica a Moción de Reconsideración” presentada el 27
de septiembre de 2024.
Atendidas las posturas de ambas partes, el 30 de septiembre
de 2024,4 el foro a quo declaró No Ha Lugar la “Moción de
Reconsideración” presentada por el Dr. Roques Arroyo.
Insatisfechos con el dictamen, los peticionarios recurren
ante este foro apelativo intermedio, y señalan la comisión del
siguiente error, a saber:
Erró o abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al denegar el uso de prueba pericial en neurocirugía que fue anunciada y cuya opinión pericial fue resumida en un informe pericial notificado a las partes estando activo el descubrimiento de prueba
II.
-A-
Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el
recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
202 DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción se refiere al “poder o la
autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias que tiene ante sí”. R&B Power. Inc. v. Junta de
Subasta ASG, 2024 TSPR 24, DPR 213 ____. Los tribunales deben
ser celosos guardianes de su jurisdicción y no tienen discreción
para asumir jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves,
3 Notificada en igual fecha. 4 Notificada ese mismo día. KLCE202401177 4
209 DPR 264, 273 (2022). En ese sentido, los foros judiciales
tenemos el deber ineludible de atender con preferencia los asuntos
concernientes a la jurisdicción. R&B Power. Inc. v. Junta de
Subasta ASG, supra. Esto, pues, “[u]na vez un tribunal determina
que no tiene jurisdicción para entender en el asunto presentado
ante su consideración, procede la desestimación inmediata del
recurso”. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 958 (2023).
Es norma reiterada que, para adjudicar un caso, los foros
judiciales de Puerto Rico deben tener jurisdicción sobre la materia,
así como sobre las partes litigiosas. FCPR v. ELA et al., 211 DPR
521, 530 (2023). La jurisdicción sobre la materia “se refiere a la
capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia
sobre un aspecto legal”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento
Civil Puertorriqueño, 1.ra ed., Colombia, 2010, pág. 25. Es el
Estado el único que puede, a través de sus leyes, privar a un
tribunal de jurisdicción sobre la materia, ya sea por disposición
expresa o por implicación necesaria. MCS Advantage v. Fossas
Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023). La falta de jurisdicción
sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al v. ELA et al, 204 DPR 89, 101-102 (2020).
Por otro lado, el reglamento de este Tribunal enumera los
criterios que debemos considerar para poder decidir si atendemos
o no las controversias que son planteadas ante nos. Pueblo v. Ríos
Nieves, supra, a la pág. 274. En específico, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, KLCE202401177 5
establece que, al determinar si un recurso fue presentado
oportunamente, debemos considerar los siguientes factores:
(1) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Maricarmen Bonilla CERTIORARI Alverio, M.D.P.B., Menor procedente del Representado por Tribunal de Primera Maricarmen Bonilla Instancia, Sala de Alverio, Myrna Enid San Juan Pérez López y Otros
Recurrido
vs. Civil Núm.: KLCE202401177 SJ2022CV08969 Metro Hato Rey, Inc. H/N/C Hospital Pavía Hato Rey, Emergency Physician Providers LLC, Dr. Daniel Roques Arroyo por si y en Sobre: Representación de su Impericia Médica Sociedad Legal de Gananciales Compuesta con Jane Doe y Otros
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 08 de noviembre de 2024.
Comparece ante nos, el Dr. Daniel Roques Arroyo, la Dra.
Kamir Garcés Mejías y la aseguradora de ambos, SIMED (en
conjunto, peticionarios), quienes presentan recurso de Certiorari en
el que solicitan la revocación de la “Minuta” emitida el 9 de
septiembre de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro
primario denegó el nuevo perito propuesto por el Dr. Roques
Arroyo.
1 Notificada el 10 y enmendada el 26 de septiembre de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLCE202401177 2
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
desestimamos el recurso presentado mediante los fundamentos
que expondremos a continuación.
I.
El 12 de octubre de 2022, la señora Maricarmen Bonilla
Alverio, por sí y en representación de la menor Maridi Dinebe Pérez
Bonilla (en lo sucesivo, recurridas) presentó una “Demanda” por
daños y perjuicios e impericia médica contra, entre otros
codemandados, los peticionarios. En resumidas cuentas, alegó
que los peticionarios fueron negligentes y causaron que su esposo,
el Sr. Diego Pérez López, falleciera. Reclamó $450,000.00 en
daños morales, $500,000.00 por las angustias mentales sufridas
por la menor, $1,000,000.00 en concepto de lucro cesante,
$100,000.00 en daños heredados, una suma adicional de
$4,600.000.00 en daños, más intereses, costas, gastos y
honorarios de abogado.
Luego de varias incidencias procesales innecesarias
pormenorizar, el 9 de septiembre de 2024, se celebró una vista
transaccional a la cual comparecieron ambas partes. En lo que
nos concierne, los peticionarios solicitaron que se les permitiera
utilizar un nuevo perito neurocirujano. Escuchada la posición de
ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
“Minuta” en la cual dispuso que no existía justificación para
permitir la nueva prueba pericial.2
Posteriormente, el 13 de septiembre de 2024, el Dr. Roques
Arroyo presentó una “Moción Solicitando se aclare Orden del
Tribunal”, y solicitó al foro primario que clarificara si su petición
fue denegada.
2Esta “minuta” fue enmendada el 26 de septiembre de 2024, a los efectos de mencionar que “Se declara no ha lugar la solicitud de la parte codemandada Dr. Daniel Roques Arroyo para contratar nuevo perito”. Véase, apéndice pág. 405. KLCE202401177 3
Ese mismo día, entiéndase, el 13 de septiembre de 2024,3 el
foro recurrido emitió una “Orden” mediante la cual dilucidó que la
solicitud del nuevo perito fue denegada.
Inconforme, el 19 de septiembre de 2024, el Dr. Roques
Arroyo presentó una “Moción de Reconsideración”, y reiteró su
solicitud en cuanto a que se le permita utilizar el informe y
testimonio del médico neurocirujano. Las recurridas se opusieron
mediante “Replica a Moción de Reconsideración” presentada el 27
de septiembre de 2024.
Atendidas las posturas de ambas partes, el 30 de septiembre
de 2024,4 el foro a quo declaró No Ha Lugar la “Moción de
Reconsideración” presentada por el Dr. Roques Arroyo.
Insatisfechos con el dictamen, los peticionarios recurren
ante este foro apelativo intermedio, y señalan la comisión del
siguiente error, a saber:
Erró o abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al denegar el uso de prueba pericial en neurocirugía que fue anunciada y cuya opinión pericial fue resumida en un informe pericial notificado a las partes estando activo el descubrimiento de prueba
II.
-A-
Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el
recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
202 DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción se refiere al “poder o la
autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias que tiene ante sí”. R&B Power. Inc. v. Junta de
Subasta ASG, 2024 TSPR 24, DPR 213 ____. Los tribunales deben
ser celosos guardianes de su jurisdicción y no tienen discreción
para asumir jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves,
3 Notificada en igual fecha. 4 Notificada ese mismo día. KLCE202401177 4
209 DPR 264, 273 (2022). En ese sentido, los foros judiciales
tenemos el deber ineludible de atender con preferencia los asuntos
concernientes a la jurisdicción. R&B Power. Inc. v. Junta de
Subasta ASG, supra. Esto, pues, “[u]na vez un tribunal determina
que no tiene jurisdicción para entender en el asunto presentado
ante su consideración, procede la desestimación inmediata del
recurso”. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 958 (2023).
Es norma reiterada que, para adjudicar un caso, los foros
judiciales de Puerto Rico deben tener jurisdicción sobre la materia,
así como sobre las partes litigiosas. FCPR v. ELA et al., 211 DPR
521, 530 (2023). La jurisdicción sobre la materia “se refiere a la
capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia
sobre un aspecto legal”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento
Civil Puertorriqueño, 1.ra ed., Colombia, 2010, pág. 25. Es el
Estado el único que puede, a través de sus leyes, privar a un
tribunal de jurisdicción sobre la materia, ya sea por disposición
expresa o por implicación necesaria. MCS Advantage v. Fossas
Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023). La falta de jurisdicción
sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al v. ELA et al, 204 DPR 89, 101-102 (2020).
Por otro lado, el reglamento de este Tribunal enumera los
criterios que debemos considerar para poder decidir si atendemos
o no las controversias que son planteadas ante nos. Pueblo v. Ríos
Nieves, supra, a la pág. 274. En específico, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, KLCE202401177 5
establece que, al determinar si un recurso fue presentado
oportunamente, debemos considerar los siguientes factores:
(1) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (2) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (3) Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (4) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (5) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (6) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (7) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
A tenor, nos corresponde evaluar la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada, con el
propósito de determinar si es la más apropiada para intervenir.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). La
presentación prematura o tardía de un recurso priva de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo v. Rivera Ortiz,
209 DPR 402, 415 (2022). Lo determinante para concluir si un
recurso es prematuro o tardío es su fecha de presentación. Íd. Un
recurso es prematuro cuando se ha presentado con relación a una
determinación que se encuentra pendiente y no ha sido resuelta.
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). O sea,
es aquel que se presenta en la secretaría de un tribunal apelativo
antes de que este adquiera jurisdicción. Pueblo v. Ríos Nieves,
supra, a la pág. 274. En cambio, un recurso tardío es el que se
presenta luego de transcurrido el término dispuesto en ley para
recurrir. Yumac Home v. Empresas Massó, supra, a la pág. 107.
Ahora bien, las consecuencias de uno y otro son distintas.
La desestimación de un recurso tardío es final, y priva fatalmente a
la parte de presentarlo nuevamente. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra, a
la pág. 415. En cambio, un recurso desestimado por prematuro KLCE202401177 6
permite a la parte afectada presentarlo nuevamente en el momento
oportuno. Íd. Esto es, luego de que cuando el foro recurrido
resuelva lo que tenía ante su consideración. Yumac Home v.
Empresas Massó, supra, a la pág. 107.
En resumen, los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y
deben cumplirse estrictamente porque, de lo contrario, el tribunal
revisor no tendrá jurisdicción sobre el asunto y desestimará la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. R&B
Power. Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra.
-B-
La Regla 32(b) del Reglamento para la Administración del
Tribunal de Primera Instancia, 4 LPRA Ap. II-B, R. 32(b), regula,
entre otros asuntos, lo concerniente a las órdenes o resoluciones
judiciales contenidas en minutas. En particular, dicha regla
dispone que:
(1) La minuta será el registro oficial de las incidencias más importantes ocurridas durante la vista judicial en el salón de sesiones y en cámara. […]
La minuta original se unirá al expediente judicial. [...]
[…]
La minuta no será notificada a las partes o a sus abogados, salvo que incluya una Resolución u Orden emitida por el juez o la jueza en corte abierta, en cuyo caso será firmada por el juez o la jueza y notificada a las partes.
La Secretaria, custodia del expediente podrá expedir copia de la minuta previo la cancelación de los derechos arancelarios, según corresponda.
[…] (Énfasis suplido).
Como puede apreciarse, esta regla exige que, cuando el
magistrado emite una resolución u orden en corte abierta, la
minuta sea notificada a las partes. A su vez, añade como requisito
que, en estos casos, el juez que emitió el dictamen deberá firmar
dicha minuta. Es decir, para que la orden o resolución acogida en
una minuta tenga legitimidad y eficacia, es indispensable que el KLCE202401177 7
juez que emitió el dictamen interlocutorio le imprima validez y
certeza a su determinación con su firma. Pueblo v. Ríos Nieves,
supra. En consecuencia, si se incumple con este requisito de
forma, entiéndase, si la minuta no está firmada, se priva de
jurisdicción al foro revisor. Íd. Sin embargo, cuando el juez no
firme la minuta que recoge la orden o resolución que se dictó en
corte abierta, la fecha para recurrir en revisión de dicha
determinación interlocutoria “comenzará a transcurrir a partir de
la fecha de la notificación oficial de la minuta a las partes,
aprobada con la firma del juez o jueza que emitió el dictamen”. Íd.
III.
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si ostentamos jurisdicción para atender el recurso
presentado.
Según se desprende de los hechos del caso de autos, el
Tribunal de Primera Instancia, luego de escuchar la posición de
ambas partes, declaró No Ha Lugar la solicitud de los peticionarios
para que se les permitiera utilizar un nuevo perito neurocirujano.
Dicha determinación quedó recogida en la “Minuta” emitida y
notificada el 9 de septiembre de 2024, la cual no está firmada por
la jueza que emitió la determinación interlocutoria. Tampoco
está firmada la “Minuta Enmendada” del 26 de septiembre de
2024.
Cónsono con el marco legal antes expuesto, la Regla 32(b)
del Reglamento para la Administración del Tribunal de Primera
Instancia, supra, exige que, cuando el magistrado emite una
resolución u orden en corte abierta, se cumplan dos cosas: (1) que
la minuta sea notificada a las partes, y (2) que el juez que emitió
el dictamen firme dicha minuta. Este último requisito es
indispensable, y su incumplimiento priva, por el momento, de
jurisdicción a este tribunal. KLCE202401177 8
Nos encontramos ante un recurso prematuro, ya que la
fecha para recurrir ante este foro apelativo no ha comenzado a
transcurrir, sino hasta que la “Minuta” sea notificada a las partes,
y aprobada con la firma de la jueza que emitió el dictamen.
Hasta tanto, estamos impedidos de entrar en los méritos de la
presente controversia
Aclaramos que, lo aquí resuelto no impide que los
peticionarios comparezcan nuevamente ante esta segunda
instancia judicial dentro del término jurisdiccional dispuesto por
nuestro ordenamiento legal, una vez el foro a quo emita su
dictamen conforme a lo aquí dispuesto.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, desestimamos el recurso de Certiorari, por
prematuro.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones