Boneta, Maria v. Boneta Figueroa, Evelyn

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 21, 2023
DocketKLCE202301336
StatusPublished

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Boneta, Maria v. Boneta Figueroa, Evelyn, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

MARÍA MAGDALENA Certiorari FIGUEROA TORRES en procedente del representación de su Tribunal de hija menor, EVELYN Primera Instancia, BONETA FIGUEROA Sala Superior de KLCE202301336 Utuado Peticionaria Civil Núm.: LEX1984-0859 EX PARTE Sobre: Autorización Judicial para Comprar y Retiro de Fondos Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro. Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2023.

Comparece la Sra. María Magdalena Figueroa Torres

(señora Figueroa Torres o Peticionaria), mediante el

presente recurso de certiorari, presentado junto a una

Moción Solicitando Auxilio de Jurisdicción, y solicita

que dejemos sin efecto una Resolución y Orden emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Utuado (TPI o foro primario) el 2 de octubre de 2023 y

notificada el 4 de octubre de 2023.1 Mediante el referido

dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción

Solicitando Nulidad de Mandamiento Judicial que fuera

presentada por la peticionaria el 10 de junio de 2022 y

se deja sin efecto una orden de paralización de los

procedimientos.2

1 La Peticionaria presentó una solicitud de reconsideración ante el TPI el 18 de octubre de 2023, y ésta fue resuelta con un No Ha Lugar el 24 de octubre de 2023, notificada el 26 de octubre de 2023. 2 El 29 de noviembre de 2023 este Tribunal le concedió diez días a

la parte recurrida, Evelyn Boneta Figueroa, para expresarse en cuanto al recurso, y ese mismo día se denegó el Auxilio de Jurisdicción solicitado. La parte recurrida compareció el 11 de

Número Identificador

RES2023________________ KLCE202301336 2

Luego de deliberar los méritos del presente

recurso, entendemos procedente no intervenir con la

decisión recurrida. Si bien este foro apelativo no está

obligado a fundamentar su determinación al denegar la

expedición de un recurso discrecional,3 abundamos sobre

las bases de nuestra decisión, con el fin de que no

alberguen dudas en las mentes de las partes sobre el

ejercicio de nuestra facultad revisora y su

justificación jurídica. Conforme a ello, expresamos que

del expediente de este caso no surge que el TPI actuase

de manera arbitraria, caprichosa, en abuso de su

discreción o mediante la comisión de algún error de

derecho.4 Además, no divisamos fundamentos jurídicos que

motiven la expedición del auto instado al amparo de los

criterios dispuestos por la Regla 40 del Reglamento de

este Tribunal de Apelaciones.5

Por lo cual, denegamos la expedición del auto de

certiorari ante nuestra consideración.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

diciembre de 2023 en oposición a la expedición del auto de certiorari, perfeccionándose el mismo.

3 Pueblo v. Cardona López, 196 DPR 513 (2016). 4 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). 5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

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196 P.R. Dec. 513 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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