Blanchero v. Rosado

43 P.R. Dec. 113
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 15, 1932
DocketNo. 5525
StatusPublished
Cited by1 cases

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Blanchero v. Rosado, 43 P.R. Dec. 113 (prsupreme 1932).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Rafaela Blanchero, viuda de Lebrón demandó en la Corte Municipal de San Juan, Sección 1% a Miguel Rosado. Alegó haberle subarrendado una parte de un solar que tiene arren-dado, por el canon de dos dólares mensuales, y que el de-mandado le debía veinte y dos cánones o sea $44. Solicitó sentencia en la siguiente forma:

. suplica que en su día y previo los trámites de ley declare con lngar esta demanda y en su virtud condene al demandado a pagar a la demandante la suma de $44.00 adeudada basta el día 30 de enero de 1929, las demás mensualidades que se venzan a razón de $2.00 mensuales desde esa fecha y basta que sea totalmente solven-tada la deuda y condene además al demandado a pagar las costas y gastos de este procedimiento.”

Contestó el demandado aceptando que debía los $44 de cánones que la demandante le reclamaba, pero alegó que por haberle la demandante cerrado el paso al pedazo de solar que le había arrendado le ocasionó perjuicios por valor de $304 y en su consecuencia pidió sentencia a sn favor por $260.

Fue el pleito a juicio y la corte municipal lo falló decla-rando la demanda con lugar, y sin lugar la reconvención. Apeló el demandado para ante la corte del distrito. En el juicio la parte demandante no presentó prueba. Descansó [115]*115en la admisión del demandado. Este, para probar su recon-vención, presentó su propia declaración y las de Antonio Velez Medina, Justo Hernández y Dionisio Negrón.

El demandado refirió que con motivo de un tubo que co-locó la demandante se originó un disgusto y ella le cerró el paso por lo cual los inquilinos que habitaban su casa se fue-ron, permaneciendo el paso cerrado diez y nueve meses per-diendo de alquileres $304. Vélez Medina dijo que conocía la casa que el demandado edificó en el patio de la demandante; también la salida de esa casa por el costado de la de la de-mandante a la calle de Cerra, que fué cerrada desde marzo de 1927 basta noviembre de 1928; que había inquilinos en la casa del demandado en marzo de 1927, que no sabe cuánto pagaban y que la casa no se alquiló hasta noviembre, 1928. Es carpintero del demandado. Hernández dijo que fué con el demandado a ver su casa porque se le habían mudado los inquilinos por haberle tapado la salida, allá por marzo de 1927, permaneciendo cerrada hasta noviembre, no dice el año. Negrón manifestó que por abril de 1928 fué a alquilar la casa y no. lo hizo porque no tenía salida. La parte demandante repreguntó ampliamente a los testigos del contrademandante, pero no presentó prueba alguna para contradecir sus testi-monios.

Sometido el caso al juez de distrito, lo falló en igual sen-tido queda corte municipal, esto es, declarando la demanda con lugar y sin lugar la reconvención. Se expresó así:

“El día 21 de febrero comparecieron las partes para ser oídas en- el juicio de novo, toda vez que este pleito procede en apelación de la Corte Municipal de San Juan, Sección Primera. Comparecie-ron las partes por sus abogados, practicaron una extensa prueba, y de ella resulta que la Corte considera probadas las alegaciones todas de la demanda, sin que le satisfaga la prueba que el demandado aduce para sostener sus alegaciones de defensa como contrademanda. Cree la Corte que la demandante ha probado que dió en subarrenda-miento al demandado una parcela de terreno por el cambio de $2.00 mensuales, y que este demandado le adeuda los cánones correspon-dientes, desde el día 30 de marzo hasta la fecha, a razón de $2.00 [116]*116mensuales. No cree en forma alguna la. Corte, que la demandante haya cerrado o impedido al demandado el paso a la finca que tiene construida en el solar subarrendado por la demandante, ni que de existir tal cierre o interrupción al paso, éste haya necesitado 22 meses para destruir tal estorbo. La prueba, a nuestro juicio, es bas-tante clara y, en su consecuencia, dicta sentencia la Corte, conde-nando al demandado a pagar a la demandante la cantidad de $44.00 que reclama como cánones de arrendamiento correspondientes desde el día 30 de marzo de 1927 hasta el 30 de enero de 1929, y los demás que se hayan devengado hasta que sea totalmente satisfecha esta sentencia, más las costas y gastos de este procedimiento; asi-mismo la Corte declara sin lugar la reconvención que alega el de-mandado, y ordena y decreta que una vez firme esta sentencia, se remita copia certificada de la misma a la Corte Municipal de San Juan, Sección Primera, para su cumplimiento.”

El demandado apeló entonces para ante esta Corte Suprema. En su alegato señala la comisión de dos errores que analizaremos una vez que dispongamos de una cuestión de jurisdicción que levanta la parte apelada en su alegato, a saber: que solicitándose por el demandado una sentencia de sólo $260 no obstante reclamar $304 por daños y perjuicios, debe entenderse que la cuantía es inferior a $300 y por tanto que no existe apelación para ante este Tribunal Supremo.

No estamos conformes. Si se acepta la contrademanda a los efectos de fijar la cuantía envuelta en el litigio, entonces ha3r que reconocer que aunque el demandado y contrademan-dante admitiera que debía $44 y por ello pidiera sólo un fallo por $260, es lo cierto que alegó $304 como los verdade-ros perjuicios que se le habían causado. Véase el caso de Horace Waters Co. v. Portilla, 42 D.P.R. 950.

El primero de los errores que levanta el apelante lo titula de jurisdicción. Sostiene que reclamándose en la demanda no sólo $44 por los cánones vencidos sino el pago de los cánones que se venzan hasta que se ejecute la sentencia firme que pueda algún día llegar a obtener la demandante, si dichos cánones llegaran a pasar de $100, dado el procedimiento escogido para reclamar por la pr.opia demandante, [117]*117o yea la Ley No. 10 clo 1921 estableciendo juicios especiales en las cortes municipales de Puerto Eico y para otros fines, carecería de jurisdicción la corte de distrito.

En primer lugar la parte demandada contrademandante y apelante está impedida de invocar la dicha Ley No. 10 de 1921, porque al establecer su contrademanda reclamando $304 por daños y perjuicios, ella misma sacó el pleito del círculo estrecho del procedimiento que fija la repetida Ley No. 10 de 1921 y lo colocó en el más amplio de los juicios ordina-rios que se tramitan ante las cortes municipales cuya cuan-tía se extiende hasta $500.

En el caso de Modesto Rosa v. La Corte de Distrito de San Juan, 38 D.P.R. 597, decidió esta corte que “cuando por virtud de una contrademanda — en acción de acuerdo con la Ley No. 30 de 1921 (pág\ 113) — se reclama una cantidad superior a $100, el caso queda fuera de la especialidad de dicha ley y no es necesario que los autos originales de la corte municipal se radiquen en el tribunal dentro de cinco días de interpuesta la apelación contra la sentencia.”

Oreemos que no es posible reclamar como se reclamó en este caso las rentas que pudieran vencerse después de entablada la demanda y aun de dictada sentencia favorable al demandante y por tanto que no pudo dictarse una sentencia válida en tal sentido, pero a nuestro juicio no se trata de una cuestión de jurisdicción.

En la demanda se alegan simplemente los hechos que de-muestran la deuda de $44 reclamada. Es en la súplica que se pide la sentencia en la forma a que acabamos de referir-nos. Impugnada la súplica, la sentencia pudo y debió dic-tarse concediendo sólo los $44. No se hizo así.

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