Bithorn v. Ball

17 P.R. Dec. 577
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 8, 1911·No. No. 659·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Su. MacLeabt,

emitió la opinión del tribunal.

Este pleito fue establecido para anular un testamento. Los demandados presentaron una moción solicitando el traslado del caso de la Corte de Distrito de Arecibo a la de San Juan. La moción se fundaba en el artículo 66 de la Ley de Proce-dimientos Legales Especiales, y en el artículo 81 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil. Se expresa en la mo-ción que la misma va acompañada de una declaración jurada y fundada y que el testamento y certificación de defunción se presentarán oportunamente; adjuntándose a la vez las excepciones previas que se alegan contra la demanda. Alega [579] además la moción, que.el fundamento legal de la misma es que el-último domicilio del testador Bernardo Huicy fue San Juan y no Arecibo, según resulta de la referida declaración jurada, radicando en San Juan la mayor parte de los bienes del finado, siendo también esa ciudad el domicilio de la mayor parte de los demandados.

La resolución dictada en 22 de octubre de 1910, decla-rando sin lugar la moción es como sigue:

“Oscar y Waldemar Bithorn et al. v. Adolfo Ball Huicy et al. Nulidad de testamento.- Siendo el día señalado para la vista de la moción de traslado presentada en este caso, compareció el abogado Don Félix Santoni sustituyendo al compañero Don José Tous Soto, sin que compareciera la representación de los demandantes. El abogado Sr. Santoni sometió por. sus propios méritos la referida, moción-a la con-sideración de la corte, la que dicta la siguiente resolución: ‘ Entiende la corte que de acuerdo con el artículo 82 del Código de Enjuicia-miento Civil, si el demandado desea cambiar el lugar del juicio, debe presentar declaraciones juradas sobre los méritos de su defensa y de-mandar por escrito el traslado de la otra parte. La notificación de la moción para cambiar el lugar del juicio no es la demanda que la ley exige. Una demanda por escrito es esencial para la validez de una orden cambiando el lugar del juicio, según lo tiene declarado el Tribunal Supremo de California en los casos de Estrada v. Oreña, 54 Cal., 407; Byrne v. Byrne, 57 Cal., 348; Warner v. Warner, 100 Cal., 11. No consta de los autos que el demandado haya solicitado por -escrito, de la otra parte, el traslado de la causa, según preceptúa el referido artículo 82 del Código de Enjuiciamiento Civil. Por las razones expuestas, la corte declara sin lugar la moción presentada por los demandantes.’ ”

Se interpuso apelación contra la expresada resolución para ante esta corte, la que abora está sometida a nuestra consi-deración. Deberá notarse que esta moción fue denegada por no constar de los autos que el demandado baya solicitado por escrito de la otra parte, el traslado de la causa, según preceptúa el artículo 82 del Código de Enjuiciamiento Civil. Ese artículo dispone que el juicio se celebrará en él lugar en que se establezca la demanda, a menos que el demandado [580] presente nna declaración jurada y fundada, y pida, por es-crito, que el juicio se celebre en el distrito correspondiente. Es evidente que la corte inferior sostiene que esta petición debe hacerse a la parte contraria en la acción. Se citan tres casos de California en apoyo de esta interpretación del estatuto. Ellos son los de Estrada v. Oreña, 54 Cal., 407; Byrne v. Byrne, 57 Cal., 348, y Warner v. Warner, 100 Cal., 11. Con respecto a este particular, el estatuto de California es igual al nuestro. (Código de Enjuiciamiento Civil de Pome-roy, art. 396.) Estos casos que hemos mencionado no sos-tienen la interpretación que la corte inferior da a nuestro estatuto, expresando simplemente que la petición debe ha-cerse por escrito; no siendo suficiente la notificación de la mo-ción para que se cumpla con el estatuto. En ellos no se dice que la petición deba hacerse a la parte contraria en el pleito. A nuestro juicio tal interpretación no es digna de aproba-ción, porque la petición debe hacerse a alguna persona o tribunal que tenga facultad para concederla, facultad que en este caso no tienen los demandantes; pero la corte inferior está facultada para ordenar el traslado de la causa, y es a ese tribunal a quien debe dirigirse la solicitud. Es verdad que la palabra pedir, según la emplea.el estatuto, no es muy propia o adecuada, y sería mejor usar cualquiera de las pala-bras rogar, exigir o solicitar, pero sin embargo, la petición debe dirigirse a la corte que pueda concederla o negarla, se-gún las circunstancias del caso. Pero sucede a veces, que aunque la resolución que una corte dicte esté fundada en un motivo erróneo, puede no obstante, ser una resolución co-rrecta. Por consiguiente, aunque la razón expresada por la corte inferior para negar esta moción en la que se solicita el traslado del juicio, pueda ser, como lo es en este caso, a nuestro juicio, infundada, veamos si está o nó justificada por otros fundamentos.

En primer lugar, se sugiere que este caso está compren-dido en el artículo 66 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales de Puerto Rico y no se rige en absoluto por núes-[581] tro Código de Enjuiciamiento Civil. Veámoslo. Según nues-tros estatutos un pleito como el presente, que envuelve la validez de un testamento, debe entablarse en la corte de dis-trito que tenga jurisdicción territorial sobre la última resi-dencia del testador o sobre el sitio donde radican la mayor parte de sus bienes. (Ley de Procedimientos Legales Espe-ciales, art. 66; Leyes de la Sesión de 1905, pág. 152.) Este fijaría la jurisdicción en el presente caso en la ciudad de San Juan. Aunque la Ley de Procedimientos Legales Especiales es posterior al Código de Enjuiciamiento Civil, ¿puede de-clararse que modifica a la anterior ley de tal modo que prive completamente de jurisdicción a las cortes de jurisdicción general, en donde el caso puede haberse presentado indebida-mente, y exigir su traslado sin tener en cuenta las disposi-ciones de los artículos 81, 82 y 83 del Código de Enjuicia-miento Civil? Creemos que nó. La Ley de Procedimientos Legales Especiáles no niega de modo absoluto la jurisdicción de cualquier otra corte, sino simplemente expresa que la corte del domicilio 'del finado-es donde.se debe seguir la acción para determinar la validez de un testamento. (Art. 66, pág. 152, Leyes de 1905.)

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Bithorn v. Ball, 17 P.R. Dec. 577 (prsupreme 1911).

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