Bird v. Registrador de la Propiedad de San Juan

48 P.R. Dec. 696
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 21, 1935
DocketNo. 955
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bird v. Registrador de la Propiedad de San Juan, 48 P.R. Dec. 696 (prsupreme 1935).

Opinion

El Juez Pbesidente Señor Del ToRO,

emitió la opinión del tribunal.

Presentada para su inscripción en el Registro de la Pro-piedad de San Juan, Sección Primera, la escritura de venta No. 16, otorgada en esta ciudad el 2 de abril, 1934, ante el notario Gustavo Benitez Gautier, por virtud de la cual el mársbal de la Corte de Distrito de San Juan Manuel Náter Girona en cumplimiento de orden de ejecución dictada en el pleito seguido ante dicha corte por Margaret Bird v. Helen Porter Nechodoma, Emilio Nechodoma Strobel, Antonin Nechodoma Strobel, Benjamín Nechodoma Porter, y Helen Nechodoma Porter, como únicos componentes de la Sucesión de Antonin Nechodoma en cobro de dinero, vendió a la deman-dante, representada por su abogado y mandatario verbal Clemente Ruiz Nazario, tres fincas por precio de trescientos dólares cada una, o sea en junto novecientos dólares que fue la suma por la cual se adjudicaron las indicadas fincas a la demandante como único postor en la subasta celebrada al efecto, causó la siguiente nota:

“Denegada la inscripción ele este documento por cnanto las tres fincas- se hallan inscritas 'a nombre de Antonin Nechodoma persona distinta de los demandados, habiéndose denegado la finca letra B, además, en cuanto a la diferencia de 102.50 m/c por aparecer segre-gados e inscritos también a nombre de persona distinta de dichos de-mandados, tomándose ...”

No conforme la compradora, interpuso el presente re-curso gubernativo.

Sostiene en primer término que el registrador erró “porque esta Hon. Corte, en los casos de Zayas v. Registrador, 14 D.P.R. 607, y García v. Registrador, 41 D.P.R. 469, ha resuelto que no es necesaria la previa inscripción a favor del causante, en caso de adjudicación de bienes mediante decreto judicial dictado en un procedimiento ordinario en cobro de crédito hipotecario, y porque no existe razón legal alguna para diferenciar un pleito ordinario en cobro de un crédito hipotecario, de un pleito ordinario en cobro de un crédito [698]*698común, y de establecerse tal distinción se estaría privando a la aqní recurrente de la protección igual de las leyes, que le garantiza la Carta Orgánica de Puerto Rico y la Enmienda 14 de la Constitución de Estados Unidos.”

Es cierto que en los castís citados esta Corte resolvió que no era necesaria la previa inscripción a favor de los here-deros, pero lo fué como se expresa en el primero y se rati-fica en el segundo porque tratándose “de una venta judicial hecha en pago de un crédito hipotecario, no se necesita la inscripción previa de las fincas hipotecadas a favor de los herederos del deudor para que pueda inscribirse la escritura judicial de venta en pago, a tenor de lo dispuesto por la Real Orden de 22 de julio de 1896 que forma parte de la legislación hipotecaria vigente y que esta Corte Suprema ha aplicado ya en marzo 25 de 1904 en el caso de Passalacqua v. Registrador de la Propiedad de Caguas.” Zayas v. Registrador, 14 D.P.R. 607, 609.

Siendo lo decidido en el caso de Passalacqua Hnos. v. Registrador, 6 D.P.R. (2a. ed.) 42, 44, en el que fué Ponente el Juez Presidente Sr. Quiñones, lo que sigue:

“. . .si bien era doctrina y jurisprudencia constante de la Dirección General de los Registros de la Propiedad, sin más excepción que en los casos de la herencia yacente, que debían inscribirse a nom-bre de los herederos del deudor los bienes vendidos o adjudicados me-diante procedimiento judicial para pago de deudas, antes de hacerse la inscripción a favor del comprador o del adjudicatario, esta doctrina quedó modificada por la Real Orden de 22 de julio de 1896 dictada a instancia del Gobernador del Banco Hipotecario de Madrid, y co-municada directamente a la Dirección General de los Registros de la Propiedad, por la que se dispuso que en los casos de venta o adju-dicación de inmuebles hipotecados, a virtud de procedimiento eje-cutivo, seguido a instancia del acreedor hipotecario contra los here-deros del deudor, o del tercer poseedor, no es precisa l'a previa ins-cripción a favor de los mismos, para que pueda inscribirse la escri-tura, que está inspirada en la recta inteligencia de los artículos 105 y 133, en armonía con el 20 de l'a Ley Hipotecaria de España, que se reproducen sustancialmente en la vigente en esta Isla, es de aplicación [699]*699general, y por consiguiente, debe tenerla en el presente caso, en que concurren todas las circunstancias que dicha orden determina. ’ ’

Si aquí se tratara de una venta judicial en un procedi-miento ejecutivo hipotecario, tendría razón la recurrente, pero como se trata de un pleito civil ordinario en cobro de pesos, seguido contra los herederos, la regla general preva-lece, de acuerdo con lo decidido por esta corte en repetidos casos.

En Garrido v. Registrador, 12 D.P.R. 405, en pleito seguido en cobro de pesos contra las Sucesiones de Bárbara Torres y su esposo Vicente Melchor Ros, al ejecutarse la sentencia dictada a favor del demandante Garrido se le ad-judicó la casa embargada perteneciente a las demandadas. Presentada en el registro la escritura de venta por adjudi-cación, el registrador se negó a inscribirla por no haberse registrado primero la casa a favor de las demandadas. Re-currida la nota, fué confirmada por esta Corte Suprema.

A igual conclusión se llegó años después en el caso de Figueroa v. Registrador, 18 D.P.R. 260, y en el de Pomoles v. Registrador, 19 D.P.R. 637, en el que hablando por la corte su Juez Presidente Hernández, se expresó así:

“Al resolver eu 25 de marzo de 1904 recurso gubernativo de Passalaequa Hermanos y Cía. v. El Registrador de la Propiedad de Caguas, 6 D.P.R. 86, dijimos, ‘era doctrina y jurisprudencia de la Dirección General de los Registros de la Propiedad, sin más excepción que en los casos de la herencia yacente, que debían inscribirse a nombre de los herederos del deudor los bienes vendidos o adjudicados me-diante procedimiento judicial para pago de deudas, antes de hacerse la inscripción a favor del comprador o del adjudicatario;’ de esa doctrina hicimos aplicación al resolver el recurso gubernativo de Figueroa v. Registrador de la Propiedad, 18 D.P.R. 260.
“De la escritura de que se deja hecho mérito no resulta si en l'a demanda se designaron los miembros componentes de la sucesión de Pedro García, ni en qué forma fueron citados para el juicio, ni si comparecieron a él, ni si la sentencia fué dictada o no en rebeldía. No aparece que la reclamación se dirigía contra una herencia yacente y por tanto la finca debe ser inscrita previamente a nombre de los herederos de García para serlo luego a favor del comprador.
[700]*700“La Real Orden de 22 de julio de 1896 dictada a instancia del go-bernador del Banco Hipotecario de Madrid y comunicada directa-mente a la Dirección General de los Registros de la Propiedad, por la que se dispuso que en los casos de venta o adjudicación de inmue-bles hipotecados a virtud de procedimiento ejecutivo seguido a ins-tancia del acreedor hipotecario contra los herederos del deudor o del tercer poseedor, no es precisa la previa inscripción a favor de los mismos, para que pueda inscribirse la escritura de venta o el testi-monio de adjudicación, no es aplicable al presente caso por no con-currir en él todas las circunstancias que dicha Real Orden determina. ’ ’

Y, por último, en el caso de Orcasitas v.

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