ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
MYRIAM BETANCOURT Apelación, LÓPEZ Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Apelada Superior de Carolina KLAN202400330 Caso Núm.: F DP2013-0423 v. (406)
ESTADO LIBRE ASOCIADO Sobre: DE PUERTO RICO Y OTROS Sentencia Declaratoria; Obligación de la Parte Apelante Aseguradora de Proveer Defensa a su Asegurado
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2024.
Comparece Servicios Médicos Universitarios, Inc. (“Apelante” o “SMU”)
mediante recurso de Apelación y solicita la revisión de la Sentencia Parcial
emitida el 23 de enero de 2024 y notificada el 25 de enero de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (“TPI”). Mediante el
referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria
parcial presentada por Triple-S Propiedad, Inc. (“Apelado” o “Triple-S”) y,
como resultado, desestimó con perjuicio la demanda contra coparte instada
por SMU en contra de su aseguradora, Triple-S.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Revoca la
Sentencia Parcial apelada.
I.
El 20 de diciembre de 2013, Myriam Betancourt López, Oscar Luis
Látimer Negrón, por sí y en representación de su hijo menor de edad, Joseph
Oscar Látimer Castro; Wilfredo Iraldo Castro, por sí y en representación de
su hermana menor de edad, Wildalys Iraldo Castro, presentaron una
demanda sobre daños y perjuicios en contra de, SMU, como administrador
del Hospital Federico Trilla en Carolina (“Hospital”), y North Janitorial
Número Identificador SEN2024_____________ KLAN202400330 2
Services, Inc. (“North Janitorial”), entre otros. En síntesis, los demandantes
alegaron que Griselda Blanco Castro Betancourt falleció como consecuencia
de una bacteria que se alojó en su cuerpo mientras se encontraba
convaleciendo en el Hospital. Sostuvieron que, SMU fue negligente “en el
descargue de sus responsabilidades […] como [a]dministrador del Hospital”
al no ser “diligente a la hora de detectar el brote bacteriano […] lo que fue la
causa […] de los daños por los cuales se reclama”.
Luego de varios trámites procesales, el 29 de febrero de 2016, SMU
presentó una demanda contra coparte en contra de Triple-S, como
aseguradora de SMU, para que cumpliera con su obligación de proveer
defensa y cubierta durante los procedimientos, según dispuesto en la Póliza
de Seguros.
Posteriormente, el TPI emitió una Sentencia Parcial el 30 de junio de
2017, notificada el 13 de julio de 2017, mediante la cual declaró Ha Lugar la
demanda contra coparte presentada por SMU en contra de Triple-S.
Asimismo, el foro primario le ordenó a Triple-S a proveerle a SMU cubierta
dentro de los límites de la póliza y defensa en el pleito de epígrafe.
Tras varias instancias procesales, el 29 de septiembre de 2023, Triple-
S presentó una solicitud de sentencia sumaria parcial, en la cual solicitó la
desestimación de la demanda contra coparte instada por SMU. Triple-S alegó
que, la obligación de cubierta y defensa no se extendía a reclamaciones no
cubiertas por la Póliza de Seguros. Asimismo, estipuló como hechos
incontrovertidos lo resuelto en los siguientes casos: (1) Rivera Matos et al. v.
Triple-S et al., 204 DPR 1010 (2020), y; (2) Luis Santa Aponte y otros v. Hospital
UPR Federico Trilla y otros, Civil Núm. F DP2014-0109 (402). Arguyó que, lo
determinado en los referidos casos, era de aplicación en el pleito de epígrafe,
toda vez que las cláusulas de exclusión de las pólizas allí evaluadas contenían
el mismo lenguaje que la póliza expedida a favor de SMU. En específico,
sostuvo que, conforme a la interpretación realizada en los aludidos casos, las
cláusulas de exclusión contenidas en las respectivas pólizas relevaban a
Triple-S de su obligación de proveer defensa y cubierta cuando el daño KLAN202400330 3
hubiera sido ocasionado por un proveedor de “servicios profesionales”. Así las
cosas, alegó que, en el caso de marras, la propagación de bacterias en el
Hospital había sido el resultado de la negligencia de North Janitorial al
realizar los servicios profesionales de limpieza especializada. Por
consiguiente, afirmó que, de conformidad con las cláusulas de exclusión,
procedía relevarlo de su obligación de proveer defensa y cubierta a SMU. Para
sustentar sus alegaciones, Triple-S presentó los siguientes documentos: (1)
la Demanda presentada el 20 de diciembre de 2013; (2) la Póliza de Seguros,
CP-81042699, y; (3) la Opinión emitida por nuestro más Alto Foro en Rivera
Matos et al. v. Triple-S et al., supra.
El 22 de noviembre de 2023, SMU presentó su oposición a la moción
de sentencia sumaria parcial. En síntesis, el apelante arguyó que, la solicitud
de sentencia sumaria era prematura, toda vez que se desconocía lo que había
provocado la propagación de bacterias en el Hospital. Adujo que, al momento,
no existían determinaciones de hechos que justificaran la aplicación de
alguna de las cláusulas de exclusión dispuestas en la Póliza de Seguros. Por
tanto, sostuvo que no procedía disponer sumariamente de la demanda contra
coparte.
El 23 de enero de 2024, el TPI emitió una Sentencia Parcial, notificada
el 25 de enero de 2024. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró
Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por Triple-S y,
en consecuencia, desestimó la demanda contra coparte instada por SMU.
Inconforme, el 7 de febrero de 2024, SMU presentó una solicitud de
reconsideración. Evaluados los escritos de las partes, incluyendo la
correspondiente oposición de Triple-S, el 5 de marzo de 2024, el TPI emitió
una Resolución, en la cual denegó la solicitud de reconsideración instada por
SMU.
Insatisfecho aun, el 5 de abril de 2024, SMU acudió ante esta Curia
mediante Apelación y solicitó la revisión de la Sentencia Parcial notificada el
25 de enero de 2024. El apelante realizó los siguientes señalamientos de error: KLAN202400330 4
Erró el TPI al aplicar el escrutinio incorrecto al análisis de si procede exigir el deber de defensa a una aseguradora y al no conceder la liberalidad en la interpretación de las cláusulas contractuales a favor del asegurado.
Erró el TPI al no concluir que las exclusiones de cubierta por “servicios profesionales” y “servicios provistos por proveedores de salud” de la Póliza emitida por Triple S no pueden categóricamente excluir la posibilidad de cubierta pues, según la jurisprudencia aplicable, no todos los servicios provistos por SMU pueden clasificarse como “servicios profesionales” y al no considerar que no existe prueba para establecer que existe un nexo causal entre la existencia de la bacteria Acinobacter Baumanii (“ABCx”), la falta de limpieza en el Hospital UPR Federico Trilla (“Hospital”) y que hubiese causado la muerte de los causantes de los demandantes.
Erró el TPI al no considerar que lo resuelto en el caso Rivera Matos et al v. Triple-S Propiedad, Inc.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
MYRIAM BETANCOURT Apelación, LÓPEZ Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Apelada Superior de Carolina KLAN202400330 Caso Núm.: F DP2013-0423 v. (406)
ESTADO LIBRE ASOCIADO Sobre: DE PUERTO RICO Y OTROS Sentencia Declaratoria; Obligación de la Parte Apelante Aseguradora de Proveer Defensa a su Asegurado
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2024.
Comparece Servicios Médicos Universitarios, Inc. (“Apelante” o “SMU”)
mediante recurso de Apelación y solicita la revisión de la Sentencia Parcial
emitida el 23 de enero de 2024 y notificada el 25 de enero de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (“TPI”). Mediante el
referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria
parcial presentada por Triple-S Propiedad, Inc. (“Apelado” o “Triple-S”) y,
como resultado, desestimó con perjuicio la demanda contra coparte instada
por SMU en contra de su aseguradora, Triple-S.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Revoca la
Sentencia Parcial apelada.
I.
El 20 de diciembre de 2013, Myriam Betancourt López, Oscar Luis
Látimer Negrón, por sí y en representación de su hijo menor de edad, Joseph
Oscar Látimer Castro; Wilfredo Iraldo Castro, por sí y en representación de
su hermana menor de edad, Wildalys Iraldo Castro, presentaron una
demanda sobre daños y perjuicios en contra de, SMU, como administrador
del Hospital Federico Trilla en Carolina (“Hospital”), y North Janitorial
Número Identificador SEN2024_____________ KLAN202400330 2
Services, Inc. (“North Janitorial”), entre otros. En síntesis, los demandantes
alegaron que Griselda Blanco Castro Betancourt falleció como consecuencia
de una bacteria que se alojó en su cuerpo mientras se encontraba
convaleciendo en el Hospital. Sostuvieron que, SMU fue negligente “en el
descargue de sus responsabilidades […] como [a]dministrador del Hospital”
al no ser “diligente a la hora de detectar el brote bacteriano […] lo que fue la
causa […] de los daños por los cuales se reclama”.
Luego de varios trámites procesales, el 29 de febrero de 2016, SMU
presentó una demanda contra coparte en contra de Triple-S, como
aseguradora de SMU, para que cumpliera con su obligación de proveer
defensa y cubierta durante los procedimientos, según dispuesto en la Póliza
de Seguros.
Posteriormente, el TPI emitió una Sentencia Parcial el 30 de junio de
2017, notificada el 13 de julio de 2017, mediante la cual declaró Ha Lugar la
demanda contra coparte presentada por SMU en contra de Triple-S.
Asimismo, el foro primario le ordenó a Triple-S a proveerle a SMU cubierta
dentro de los límites de la póliza y defensa en el pleito de epígrafe.
Tras varias instancias procesales, el 29 de septiembre de 2023, Triple-
S presentó una solicitud de sentencia sumaria parcial, en la cual solicitó la
desestimación de la demanda contra coparte instada por SMU. Triple-S alegó
que, la obligación de cubierta y defensa no se extendía a reclamaciones no
cubiertas por la Póliza de Seguros. Asimismo, estipuló como hechos
incontrovertidos lo resuelto en los siguientes casos: (1) Rivera Matos et al. v.
Triple-S et al., 204 DPR 1010 (2020), y; (2) Luis Santa Aponte y otros v. Hospital
UPR Federico Trilla y otros, Civil Núm. F DP2014-0109 (402). Arguyó que, lo
determinado en los referidos casos, era de aplicación en el pleito de epígrafe,
toda vez que las cláusulas de exclusión de las pólizas allí evaluadas contenían
el mismo lenguaje que la póliza expedida a favor de SMU. En específico,
sostuvo que, conforme a la interpretación realizada en los aludidos casos, las
cláusulas de exclusión contenidas en las respectivas pólizas relevaban a
Triple-S de su obligación de proveer defensa y cubierta cuando el daño KLAN202400330 3
hubiera sido ocasionado por un proveedor de “servicios profesionales”. Así las
cosas, alegó que, en el caso de marras, la propagación de bacterias en el
Hospital había sido el resultado de la negligencia de North Janitorial al
realizar los servicios profesionales de limpieza especializada. Por
consiguiente, afirmó que, de conformidad con las cláusulas de exclusión,
procedía relevarlo de su obligación de proveer defensa y cubierta a SMU. Para
sustentar sus alegaciones, Triple-S presentó los siguientes documentos: (1)
la Demanda presentada el 20 de diciembre de 2013; (2) la Póliza de Seguros,
CP-81042699, y; (3) la Opinión emitida por nuestro más Alto Foro en Rivera
Matos et al. v. Triple-S et al., supra.
El 22 de noviembre de 2023, SMU presentó su oposición a la moción
de sentencia sumaria parcial. En síntesis, el apelante arguyó que, la solicitud
de sentencia sumaria era prematura, toda vez que se desconocía lo que había
provocado la propagación de bacterias en el Hospital. Adujo que, al momento,
no existían determinaciones de hechos que justificaran la aplicación de
alguna de las cláusulas de exclusión dispuestas en la Póliza de Seguros. Por
tanto, sostuvo que no procedía disponer sumariamente de la demanda contra
coparte.
El 23 de enero de 2024, el TPI emitió una Sentencia Parcial, notificada
el 25 de enero de 2024. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró
Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por Triple-S y,
en consecuencia, desestimó la demanda contra coparte instada por SMU.
Inconforme, el 7 de febrero de 2024, SMU presentó una solicitud de
reconsideración. Evaluados los escritos de las partes, incluyendo la
correspondiente oposición de Triple-S, el 5 de marzo de 2024, el TPI emitió
una Resolución, en la cual denegó la solicitud de reconsideración instada por
SMU.
Insatisfecho aun, el 5 de abril de 2024, SMU acudió ante esta Curia
mediante Apelación y solicitó la revisión de la Sentencia Parcial notificada el
25 de enero de 2024. El apelante realizó los siguientes señalamientos de error: KLAN202400330 4
Erró el TPI al aplicar el escrutinio incorrecto al análisis de si procede exigir el deber de defensa a una aseguradora y al no conceder la liberalidad en la interpretación de las cláusulas contractuales a favor del asegurado.
Erró el TPI al no concluir que las exclusiones de cubierta por “servicios profesionales” y “servicios provistos por proveedores de salud” de la Póliza emitida por Triple S no pueden categóricamente excluir la posibilidad de cubierta pues, según la jurisprudencia aplicable, no todos los servicios provistos por SMU pueden clasificarse como “servicios profesionales” y al no considerar que no existe prueba para establecer que existe un nexo causal entre la existencia de la bacteria Acinobacter Baumanii (“ABCx”), la falta de limpieza en el Hospital UPR Federico Trilla (“Hospital”) y que hubiese causado la muerte de los causantes de los demandantes.
Erró el TPI al no considerar que lo resuelto en el caso Rivera Matos et al v. Triple-S Propiedad, Inc. y ACE Insurance Company, 2020 TSPR 89, no tiene efecto retroactivo sobre la Sentencia, dictada el 30 de junio de 2017 declarando con lugar la solicitud de sentencia sumaria que presentó SMU y en consecuencia declara ha lugar la demanda contra coparte de SMU, ordenando a Triple-S que provea a SMU cubierta dentro de los límites del Contrato de Seguro y defensa: incluyendo sufragar los gastos de defensa incurridos por SMU hasta el momento más los gastos que se incurran por este concepto mientras concluye el trámite judicial de este pleito.
El 14 de mayo de 2024, Triple-S presentó su alegato en oposición.
Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la comparecencia de
las partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
El mecanismo de la sentencia sumaria, Regla 36 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R.36, le permite al tribunal disponer de un caso sin llevar a
cabo una vista en su fondo. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41
(2020). Dicho mecanismo procesal, es un remedio discrecional; el cual tiene
como fin, la solución justa, rápida y económica de controversias, en que lo
único por dirimir sean controversias de derecho. Rodríguez Méndez et al. v.
Laser Eye Surgery, 195 DPR 769, 785 (2016).
Según el aludido precepto reglamentario, el promovente de la sentencia
sumaria deberá establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe
controversia sustancial sobre algún hecho material. A su vez, el promovente
deberá fundamentar su postura haciendo referencia con “indicación de los KLAN202400330 5
párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible en evidencia donde se establecen estos hechos”. (Énfasis
suplido). Regla 36.3 (a)(4) de Procedimiento Civil, supra.
Por su parte, el promovido tiene que refutar los hechos alegados, con
prueba que controvierta la exposición de la parte que solicita la sentencia
sumaria. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44. Así pues, la parte
deberá “contestar en forma tan detallada y específica como lo haya hecho la
parte promovente. De no hacerlo así, se dictará la sentencia sumaria en su
contra si procede”. Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, supra; León Torres v.
Rivera Lebrón, supra, pág. 43. Así las cosas, la parte que se oponga a una
solicitud de sentencia sumaria, no podrá descansar en las aseveraciones o
negaciones consignadas en su alegación. Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil,
supra.
Asimismo, al momento de resolver una moción de sentencia sumaria
es necesario que el tribunal considere a fondo las alegaciones de la demanda
y las defensas presentadas. Ello, con el fin de establecer si existe controversia
en cuanto a los hechos materiales o no. Por lo que, de existir dicha
controversia, el tribunal no deberá declarar ha lugar una petición de
sentencia sumaria. Además, cualquier duda habrá de resolverla en contra de
la parte promovente. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 217 (2010).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que, como regla
general, no procede la sentencia sumaria en casos donde estén en
controversia “elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o
negligencia, o cuando el factor de credibilidad es esencial y está en disputa”.
Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 219. Tampoco procede emitir sentencia
sumariamente cuando: (1) existan hechos materiales controvertidos (2) hay
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas (3) surge
de los propios documentos que se acompañan con la moción una controversia
real sobre algún hecho material o (4) como cuestión de derecho no procede.
Vera Morales v. Bravo, 161 DPR 308, 333-334 (2004). KLAN202400330 6
Como al momento de revisar las solicitudes de sentencia sumaria,
estamos en la misma posición que el foro primario; nuestra última instancia
apelativa ha establecido que la revisión será de novo, limitándose a solo
considerar los documentos que se presentaron ante el TPI. Meléndez González
et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015). Por lo cual se descartan
“exhibit[s], deposiciones o affidávit[s] que no fueron presentadas
oportunamente en el foro de primera instancia” o “teorías nuevas o esgrimir
asuntos nuevos por primera vez ante el foro apelativo”. Meléndez González et
al. v. M. Cuebas, supra, págs. 114-115.
A tales efectos, este Tribunal de Apelaciones examinará el expediente
de la manera más favorable hacia la parte que se opuso a la moción de
sentencia sumaria en el foro primario. Además, revisaremos que la moción de
sentencia sumaria y su oposición, cumplieron con los requisitos de la Regla
36 de Procedimiento Civil, supra. Por último, evaluaremos si existían hechos
materiales en controversia, los que, en caso de haberlos, habremos de cumplir
con los criterios de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, y
procederemos a exponer concretamente cuáles hechos materiales se
encontraron que estaban en controversia y cuáles estaban incontrovertidos.
Íd. Por el contrario, si encontramos que los hechos materiales del caso son
incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente la norma jurídica aplicable a la controversia que tuvo ante sí.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 119.
III.
En el ejercicio de nuestra función revisora debemos: 1) examinar de
novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; 2) revisar que tanto
la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos
de forma codificados en la referida Regla 36, supra; 3) revisar si en realidad
existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la
exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer
concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia KLAN202400330 7
y cuáles están incontrovertidos; 4) y de encontrar que los hechos materiales
realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el
Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la
controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., supra, 679.
Cónsono con lo anterior, al realizar nuestra revisión de novo, nos
corresponde, en primer lugar, determinar si la parte promovente de la moción
de sentencia sumaria cumplió con lo dispuesto en la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra. Particularmente, si incluyó: (1) una exposición
breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia
sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de
todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones
juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales se debe
dictar la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y; (6) el remedio que
debe ser concedido. Véase 32 LPRA Ap. V. R. 36.3. Pérez Vargas v. Office
Depot /Office Max, Inc., 203 DPR 687 (2019).
Al examinar de novo la moción de sentencia sumaria presentada por
Triple-S, nos resulta evidente que no cumplió con los requerimientos mínimos
dispuestos en la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, supra. En
específico, la Regla 36.3(4), supra, exige que el proponente de la moción de
sentencia sumaria incluya una relación concisa y organizada en párrafos
enumerados, de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no
hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de
las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se
establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal.
A pesar de la claridad en la porción de la reglamentación citada, en la
sección de la moción de sentencia sumaria presentada por el apelado que KLAN202400330 8
refiere a los hechos que no están en controversia, no se realizó una indicación
de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no existía
controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de la
prueba admisible en la que se establecían los hechos. En cambio, Triple-S se
enfocó en discutir lo resuelto en los casos de Rivera Matos et al. v. Triple-S et
al., supra y Luis Santa Aponte y otros v. Hospital UPR Dr. Federico Trilla y
otros, caso Civil Núm. F DP2014-0109, obviando así la discusión de los
hechos materiales pertinentes al caso de autos.1 Particularmente, el apelado
se limitó a argumentar que las alegaciones en los aludidos casos y el de
epígrafe eran “prácticamente idénticas”2 y, por tanto, el foro primario debía
resolver de la misma manera. Nos resulta evidente que, Triple-S no podía
presentar como hechos materiales incontrovertidos lo resuelto en casos
ajenos al de autos.
Cabe destacar que, el apelado también presentó como hecho
incontrovertido que la Póliza de Seguros contiene una cláusula de exclusión,
la cual excluye de su cubertura los daños ocasionados por la prestación de
“servicios profesionales”.3 Sin embargo, Triple-S no especificó ni probó que la
proliferación de bacterias en el Hospital fue el resultado de negligencia en la
prestación de algún servicio profesional. Al respecto, el apelado únicamente
sostuvo que, “[e]l Hospital tenía contratada a North Janitorial para llevar a
cabo los servicios profesionales de limpieza especializada”, sin especificar el
documento en donde se estableció tal hecho.4 Aun cuando fuera probado, el
hecho citado no era suficiente para determinar que la muerte que propició la
demanda de epígrafe fue ocasionada por los servicios profesionales provistos
por North Janitorial.
Según hemos reseñado, es la parte promovente de la solicitud de
sentencia sumaria a quien le corresponde establecer su derecho con claridad
y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material.
1 Véase, Apéndice de la Parte Apelante, a las págs. 495-499. 2 Véase, Apéndice de la Parte Apelante, a la pág. 497, párrafo 11. 3 Véase, Apéndice de la Parte Apelante, a la pág. 497. 4 Véase, Apéndice de la Parte Apelante, a la pág. 496, párrafo 3. KLAN202400330 9
Por todo lo cual, resulta forzoso concluir que el TPI erró al disponer
sumariamente de la demanda contra coparte presentada por SMU en contra
de Triple-S, ya que, el apelado incumplió con los requisitos mínimos
dispuestos en la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, supra, y porque
existen controversias de hechos sustanciales que impedirían dictar sentencia
sumaria. Como consecuencia, no nos corresponde la discusión de los errores
señalados en el recurso de Apelación.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se Revoca la Sentencia Parcial
apelada y se devuelve al TPI para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones