Berrios Casillas, Carlos Noel v. De La Cruz Skerret, Jose A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2025
DocketKLCE202500048
StatusPublished

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Bluebook
Berrios Casillas, Carlos Noel v. De La Cruz Skerret, Jose A, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

CARLOS NOEL BERRÍOS Certiorari CASILLAS Y OTROS procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de V. San Juan

JOSÉ DE LA CRUZ Caso Núm.: SKERRET, POR SÍ Y EN SJ2024CV09308 KLCE202500048 REP. SLG JUNTO A (0801) FULANA DE TAL Y OTROS Sobre: Demandada DAÑOS Y PERJUICIOS DESK Trial Lawyers & Counselors, LLC y otros

Peticionaria Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1

Grana Martínez, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 27 de febrero de 2025.

La parte peticionaria, Desk Trial Lawyers & Conselors, LLC.,

solicita que revisemos la denegatoria del Tribunal de Primera

Instancia a desestimar la demanda presentada en su contra.

Con su recurso los peticionarios presentaron una solicitud en

auxilio de jurisdicción para que se paralizaran los procesos ante el

Tribunal de Primera Instancia (TPI) ante quien se atiende la presente

reclamación. El 27 de enero de 2025 declaramos no ha lugar la

Moción en Auxilio de Jurisdicción.

I

Los hechos procesales pertinentes a este recurso son los

siguientes.

Los recurridos Carlos Noel Berrios Casillas, Carol Fernández

Quiles y otros presentaron una demanda contra la parte peticionaria

1 La integración del panel se modificó mediante orden administrativa OATA-2025-

013 efectivo el 6 de febrero de 2025.

Número Identificador

RES2025 _____________________ KLCE202500048 2

por impericia profesional en el ejercicio de la abogacía. La demanda

incluyó las alegaciones siguientes. Los recurridos contrataron los

servicios de la parte peticionaria para que lo representara

legalmente en el caso Omar Safar Halabi v Asociación de Titulares de

Madiera et als, SJ2020CV03944 por el cobro excesivo de cuotas de

mantenimiento. Los recurridos fueron demandados en su carácter

personal. La parte peticionaria nunca les dijo que no respondían

personalmente por sus actuaciones como miembros de la Asociación

de Titulares. Tampoco presentó esa defensa para que la demanda

fuera desestimada. Por el contrario, los sometió a la jurisdicción del

tribunal en una moción conjunta para que se emitiera una

sentencia. La parte peticionaria no les consultó ni les explicó las

consecuencias de esa moción. El tribunal dictó sentencia a favor del

demandante y les impuso responsabilidad personal. Los recurridos

tuvieron que acudir al Tribunal de Apelaciones y al Tribunal

Supremo de Puerto Rico. La parte peticionaria no alegó en ninguno

de los recursos que los recurridos no respondían personalmente. La

decisión en ambos recursos fue adversa. El señor Halabi pidió la

ejecución de la sentencia. La solicitud sorprendió a los recurridos,

porque la parte peticionaria nunca les orientó sobre el alcance de la

demanda en su carácter personal. La negligencia en su

representación les ha obligado a permanecer en pleitos legales en

una extensa litigación y a presentar múltiples escritos incluyendo

un certiorari al Tribunal de Apelaciones.

A su vez, la parte peticionaria solicitó la desestimación de la

demanda por prematura, debido a que los recurridos no alegaron

un daño concreto, real y materializado. Según esta los recurridos (1)

solicitan que se les pague por la ejecución de una sentencia que no

ha ocurrido, (2) no alegaron que pagaron alguna cantidad en su

carácter personal, ni que sus bienes fueron embargados, (3)

reclamaron daños hipotéticos basados en especulaciones, (4) KLCE202500048 3

suponen eventos que no han ocurrido y no han de ocurrir, (5) no

han sufrido un daño concreto ni han asumido una obligación

monetaria específica derivada de la acción que imputan a la

demandada.

Los recurridos alegaron que la parte peticionaria adujo

incorrectamente que la demanda estaba basada en especulaciones

sobre un daño futuro. Fue enfática en que su reclamo no estaba

basado en la ejecución de una sentencia que no había ocurrido. La

recurrida adujo que detalló los daños sufridos en la demanda. Según

la recurrida, la demanda está basada en los múltiples gastos legales

incurridos y en las angustias mentales y daños ocasionados por la

deficiente representación legal de la parte peticionaria. La parte

recurrida sostuvo que la impericia profesional de la parte

peticionaria ha ocasionado que haya tenido que (1) enfrentarse a un

proceso judicial con señalamientos de vista en su fondo, (2) incurrir

en gastos legales cuantiosos y (3) atender casi un centenar de

mociones, órdenes y señalamientos incluido un trámite apelativo,

El TPI declaró NO HA LUGAR, la moción de desestimación.

Según el foro primario, de los hechos bien alegados en la demanda

puede concluirse que la recurrida tenía la posibilidad de establecer

una causa de acción.

Inconforme la peticionaria presentó este recurso en el que

alega que:

El TPI cometió un error al denegar la solicitud de desestimación de la parte demandada, basándose en la posibilidad de una causa de acción.

II.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una

decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de

Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491, hoy conocido

como Ley de Recursos Extraordinarios. Véase también, Caribbean KLCE202500048 4

Orthopedics v. Medshape, 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce De

León v AIG 205 DPR 163, 174 (2020), Mun. Caguas v. JRO

Construction, Inc., 201 DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v.

McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Aunque el

certiorari se reconoce como un recurso discrecional la sensatez del

juzgador se guía por unos límites. Es decir, la discreción judicial no

es irrestricta y ha sido definida en nuestro ordenamiento jurídico

como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento

judicial para llegar a una conclusión justiciera”. 800 Ponce De León

v AIG supra, pág 174; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC,

supra, pág. 729.

El primero de estos límites es la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta dispone que, el recurso de certiorari para

revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el

Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el

Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u

orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de

carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto

anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o

resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera

Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de

testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a

privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de

relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en

cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría

un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de

un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones

no tiene que fundamentar su decisión.

Superados los criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, venimos llamados a ejercer nuestro criterio sujeto a lo

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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