Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
CARLOS NOEL BERRÍOS Certiorari CASILLAS Y OTROS procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de V. San Juan
JOSÉ DE LA CRUZ Caso Núm.: SKERRET, POR SÍ Y EN SJ2024CV09308 KLCE202500048 REP. SLG JUNTO A (0801) FULANA DE TAL Y OTROS Sobre: Demandada DAÑOS Y PERJUICIOS DESK Trial Lawyers & Counselors, LLC y otros
Peticionaria Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1
Grana Martínez, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 27 de febrero de 2025.
La parte peticionaria, Desk Trial Lawyers & Conselors, LLC.,
solicita que revisemos la denegatoria del Tribunal de Primera
Instancia a desestimar la demanda presentada en su contra.
Con su recurso los peticionarios presentaron una solicitud en
auxilio de jurisdicción para que se paralizaran los procesos ante el
Tribunal de Primera Instancia (TPI) ante quien se atiende la presente
reclamación. El 27 de enero de 2025 declaramos no ha lugar la
Moción en Auxilio de Jurisdicción.
I
Los hechos procesales pertinentes a este recurso son los
siguientes.
Los recurridos Carlos Noel Berrios Casillas, Carol Fernández
Quiles y otros presentaron una demanda contra la parte peticionaria
1 La integración del panel se modificó mediante orden administrativa OATA-2025-
013 efectivo el 6 de febrero de 2025.
Número Identificador
RES2025 _____________________ KLCE202500048 2
por impericia profesional en el ejercicio de la abogacía. La demanda
incluyó las alegaciones siguientes. Los recurridos contrataron los
servicios de la parte peticionaria para que lo representara
legalmente en el caso Omar Safar Halabi v Asociación de Titulares de
Madiera et als, SJ2020CV03944 por el cobro excesivo de cuotas de
mantenimiento. Los recurridos fueron demandados en su carácter
personal. La parte peticionaria nunca les dijo que no respondían
personalmente por sus actuaciones como miembros de la Asociación
de Titulares. Tampoco presentó esa defensa para que la demanda
fuera desestimada. Por el contrario, los sometió a la jurisdicción del
tribunal en una moción conjunta para que se emitiera una
sentencia. La parte peticionaria no les consultó ni les explicó las
consecuencias de esa moción. El tribunal dictó sentencia a favor del
demandante y les impuso responsabilidad personal. Los recurridos
tuvieron que acudir al Tribunal de Apelaciones y al Tribunal
Supremo de Puerto Rico. La parte peticionaria no alegó en ninguno
de los recursos que los recurridos no respondían personalmente. La
decisión en ambos recursos fue adversa. El señor Halabi pidió la
ejecución de la sentencia. La solicitud sorprendió a los recurridos,
porque la parte peticionaria nunca les orientó sobre el alcance de la
demanda en su carácter personal. La negligencia en su
representación les ha obligado a permanecer en pleitos legales en
una extensa litigación y a presentar múltiples escritos incluyendo
un certiorari al Tribunal de Apelaciones.
A su vez, la parte peticionaria solicitó la desestimación de la
demanda por prematura, debido a que los recurridos no alegaron
un daño concreto, real y materializado. Según esta los recurridos (1)
solicitan que se les pague por la ejecución de una sentencia que no
ha ocurrido, (2) no alegaron que pagaron alguna cantidad en su
carácter personal, ni que sus bienes fueron embargados, (3)
reclamaron daños hipotéticos basados en especulaciones, (4) KLCE202500048 3
suponen eventos que no han ocurrido y no han de ocurrir, (5) no
han sufrido un daño concreto ni han asumido una obligación
monetaria específica derivada de la acción que imputan a la
demandada.
Los recurridos alegaron que la parte peticionaria adujo
incorrectamente que la demanda estaba basada en especulaciones
sobre un daño futuro. Fue enfática en que su reclamo no estaba
basado en la ejecución de una sentencia que no había ocurrido. La
recurrida adujo que detalló los daños sufridos en la demanda. Según
la recurrida, la demanda está basada en los múltiples gastos legales
incurridos y en las angustias mentales y daños ocasionados por la
deficiente representación legal de la parte peticionaria. La parte
recurrida sostuvo que la impericia profesional de la parte
peticionaria ha ocasionado que haya tenido que (1) enfrentarse a un
proceso judicial con señalamientos de vista en su fondo, (2) incurrir
en gastos legales cuantiosos y (3) atender casi un centenar de
mociones, órdenes y señalamientos incluido un trámite apelativo,
El TPI declaró NO HA LUGAR, la moción de desestimación.
Según el foro primario, de los hechos bien alegados en la demanda
puede concluirse que la recurrida tenía la posibilidad de establecer
una causa de acción.
Inconforme la peticionaria presentó este recurso en el que
alega que:
El TPI cometió un error al denegar la solicitud de desestimación de la parte demandada, basándose en la posibilidad de una causa de acción.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491, hoy conocido
como Ley de Recursos Extraordinarios. Véase también, Caribbean KLCE202500048 4
Orthopedics v. Medshape, 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce De
León v AIG 205 DPR 163, 174 (2020), Mun. Caguas v. JRO
Construction, Inc., 201 DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Aunque el
certiorari se reconoce como un recurso discrecional la sensatez del
juzgador se guía por unos límites. Es decir, la discreción judicial no
es irrestricta y ha sido definida en nuestro ordenamiento jurídico
como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera”. 800 Ponce De León
v AIG supra, pág 174; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC,
supra, pág. 729.
El primero de estos límites es la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta dispone que, el recurso de certiorari para
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u
orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría
un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de
un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones
no tiene que fundamentar su decisión.
Superados los criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, venimos llamados a ejercer nuestro criterio sujeto a lo
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
CARLOS NOEL BERRÍOS Certiorari CASILLAS Y OTROS procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de V. San Juan
JOSÉ DE LA CRUZ Caso Núm.: SKERRET, POR SÍ Y EN SJ2024CV09308 KLCE202500048 REP. SLG JUNTO A (0801) FULANA DE TAL Y OTROS Sobre: Demandada DAÑOS Y PERJUICIOS DESK Trial Lawyers & Counselors, LLC y otros
Peticionaria Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1
Grana Martínez, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 27 de febrero de 2025.
La parte peticionaria, Desk Trial Lawyers & Conselors, LLC.,
solicita que revisemos la denegatoria del Tribunal de Primera
Instancia a desestimar la demanda presentada en su contra.
Con su recurso los peticionarios presentaron una solicitud en
auxilio de jurisdicción para que se paralizaran los procesos ante el
Tribunal de Primera Instancia (TPI) ante quien se atiende la presente
reclamación. El 27 de enero de 2025 declaramos no ha lugar la
Moción en Auxilio de Jurisdicción.
I
Los hechos procesales pertinentes a este recurso son los
siguientes.
Los recurridos Carlos Noel Berrios Casillas, Carol Fernández
Quiles y otros presentaron una demanda contra la parte peticionaria
1 La integración del panel se modificó mediante orden administrativa OATA-2025-
013 efectivo el 6 de febrero de 2025.
Número Identificador
RES2025 _____________________ KLCE202500048 2
por impericia profesional en el ejercicio de la abogacía. La demanda
incluyó las alegaciones siguientes. Los recurridos contrataron los
servicios de la parte peticionaria para que lo representara
legalmente en el caso Omar Safar Halabi v Asociación de Titulares de
Madiera et als, SJ2020CV03944 por el cobro excesivo de cuotas de
mantenimiento. Los recurridos fueron demandados en su carácter
personal. La parte peticionaria nunca les dijo que no respondían
personalmente por sus actuaciones como miembros de la Asociación
de Titulares. Tampoco presentó esa defensa para que la demanda
fuera desestimada. Por el contrario, los sometió a la jurisdicción del
tribunal en una moción conjunta para que se emitiera una
sentencia. La parte peticionaria no les consultó ni les explicó las
consecuencias de esa moción. El tribunal dictó sentencia a favor del
demandante y les impuso responsabilidad personal. Los recurridos
tuvieron que acudir al Tribunal de Apelaciones y al Tribunal
Supremo de Puerto Rico. La parte peticionaria no alegó en ninguno
de los recursos que los recurridos no respondían personalmente. La
decisión en ambos recursos fue adversa. El señor Halabi pidió la
ejecución de la sentencia. La solicitud sorprendió a los recurridos,
porque la parte peticionaria nunca les orientó sobre el alcance de la
demanda en su carácter personal. La negligencia en su
representación les ha obligado a permanecer en pleitos legales en
una extensa litigación y a presentar múltiples escritos incluyendo
un certiorari al Tribunal de Apelaciones.
A su vez, la parte peticionaria solicitó la desestimación de la
demanda por prematura, debido a que los recurridos no alegaron
un daño concreto, real y materializado. Según esta los recurridos (1)
solicitan que se les pague por la ejecución de una sentencia que no
ha ocurrido, (2) no alegaron que pagaron alguna cantidad en su
carácter personal, ni que sus bienes fueron embargados, (3)
reclamaron daños hipotéticos basados en especulaciones, (4) KLCE202500048 3
suponen eventos que no han ocurrido y no han de ocurrir, (5) no
han sufrido un daño concreto ni han asumido una obligación
monetaria específica derivada de la acción que imputan a la
demandada.
Los recurridos alegaron que la parte peticionaria adujo
incorrectamente que la demanda estaba basada en especulaciones
sobre un daño futuro. Fue enfática en que su reclamo no estaba
basado en la ejecución de una sentencia que no había ocurrido. La
recurrida adujo que detalló los daños sufridos en la demanda. Según
la recurrida, la demanda está basada en los múltiples gastos legales
incurridos y en las angustias mentales y daños ocasionados por la
deficiente representación legal de la parte peticionaria. La parte
recurrida sostuvo que la impericia profesional de la parte
peticionaria ha ocasionado que haya tenido que (1) enfrentarse a un
proceso judicial con señalamientos de vista en su fondo, (2) incurrir
en gastos legales cuantiosos y (3) atender casi un centenar de
mociones, órdenes y señalamientos incluido un trámite apelativo,
El TPI declaró NO HA LUGAR, la moción de desestimación.
Según el foro primario, de los hechos bien alegados en la demanda
puede concluirse que la recurrida tenía la posibilidad de establecer
una causa de acción.
Inconforme la peticionaria presentó este recurso en el que
alega que:
El TPI cometió un error al denegar la solicitud de desestimación de la parte demandada, basándose en la posibilidad de una causa de acción.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491, hoy conocido
como Ley de Recursos Extraordinarios. Véase también, Caribbean KLCE202500048 4
Orthopedics v. Medshape, 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce De
León v AIG 205 DPR 163, 174 (2020), Mun. Caguas v. JRO
Construction, Inc., 201 DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Aunque el
certiorari se reconoce como un recurso discrecional la sensatez del
juzgador se guía por unos límites. Es decir, la discreción judicial no
es irrestricta y ha sido definida en nuestro ordenamiento jurídico
como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera”. 800 Ponce De León
v AIG supra, pág 174; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC,
supra, pág. 729.
El primero de estos límites es la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta dispone que, el recurso de certiorari para
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u
orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría
un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de
un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones
no tiene que fundamentar su decisión.
Superados los criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, venimos llamados a ejercer nuestro criterio sujeto a lo
dispuesto en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones mediante la KLCE202500048 5
Regla 40, 4 LPRA Ap. XXII-B. La misma establece que el tribunal
tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la
expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar
causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
III.
La parte peticionaria solicita que revisemos la denegatoria del
Tribunal de Primera Instancia a desestimar la demanda. Aun
cuando la Regla 52.1 supra, nos autoriza a expedir el recurso de
certiorari cuando el promovente solicita revisión de una moción de
carácter dispositivo, nuestra determinación no descansa
únicamente en dicha regla. Sino que requiere que evaluemos
nuestra autoridad, al amparo de los supuestos incluídos en la regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones y que nos
persuadirían a intervenir en los procesos. Al amparo de dicha
normativa no intervendremos en esta etapa procesal con la decisión
recurrida.
IV.
Por lo que denegamos el recurso de certiorari. KLCE202500048 6
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
El Juez Candelaria Rosa concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones