Berrios Anaya, Nylda v. Supermercado Pueblo Arroyo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2025
DocketKLCE202401311
StatusPublished

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Bluebook
Berrios Anaya, Nylda v. Supermercado Pueblo Arroyo, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

NYLDA BERRIOS CERTIORARI ANAYA procedente del Tribunal de Primera Demandante-Recurrida Instancia, Sala Superior de v. Guayama

SUPERMERCADO Caso Núm.: PUEBLO Y OTROS KLCE202401311 AY2023CV00068

Demandado-Recurrido Sobre: Daños y perjuicios

DUST CONTROL SERVICES OF PUERTO RICO, INC.

Tercero Demandado- Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Pérez Ocasio y el Juez Sánchez Báez.1

Sánchez Báez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.

Compareció la peticionaria Dust Control Services of Puerto

Rico, Inc. (en adelante, “Dust Control Services” o “peticionaria”),

mediante recurso de Certiorari presentado el 4 de diciembre de 2024.

Nos solicitó la revocación parcial de la Resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en

adelante, “foro primario” o “foro recurrido”), el 23 de octubre de 2024

y notificada al día siguiente. En esa Resolución, el foro primario

declaró no ha lugar la Moción de Desestimación de demanda contra

tercero por prescripción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de Certiorari.

-I-

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-002, emitida el 9 de enero de 2025, se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución del Juez Eric R. Ronda Del Toro.

Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202401311 2

El 5 de junio de 2023, la Sra. Nylda Berríos Anaya (en

adelante, “señora Berríos Anaya”) presentó Demanda sobre daños y

perjuicios contra Pueblo, Inc. h/n/c Supermercado Pueblo (en

adelante, “Supermercado Pueblo”). 2 Alegó que el 11 de junio de

2022 sufrió una caída ocurrida por una alfombra ubicada en las

facilidades del Supermercado Pueblo en el municipio de Arroyo,

Puerto Rico.

Por su parte, el 7 de agosto de 2023, el Supermercado Pueblo

presentó Contestación a Demanda. 3 En la misma fecha, presentó

Demanda Contra Tercero contra Dust Control Services.4 Alegó que

esta última tenía la obligación de suplir, instalar, colocar y dar

mantenimiento a la alfombra que ocasionó la alegada caída objeto

de este caso, en virtud del contrato habido entre ellos. En particular,

adujo lo siguiente:

6. De eventualmente concluir el Tribunal que la causa del accidente no fue exclusivamente el descuido y falta de previsibilidad de la propia demandante, Dust Control podría serle responsable total o parcialmente a la demandante por los daños probados. También podría serle responsable a la compareciente por toda o parte de la reclamación de la demandante.

7. Además, en el supuesto indicado en el párrafo anterior, Dust Control también vendría obligada a indemnizar a la demandante contra coparte, Pueblo, mediante el reembolso de los gastos, costas y honorarios de abogados incurridos en la defensa de este pleito.

8. En virtud del contrato habido entre Pueblo y Dust Control, ésta [ú]ltima viene obligada a proveerle defensa y cubierta a Pueblo bajo su póliza de seguro.

[…]

10. En virtud de lo antes expuesto, Dust Control podría ser responsable tanto al amparo de las disposiciones de responsabilidad civil extracontractual del Código Civil de Puerto Rico de 2020, como de las disposiciones sobre obligaciones y contrato del referido Código Civil al amparo del contrato habido entre las partes.

Luego, el 31 de agosto de 2023, Dust Control Services

presentó Contestación a Demanda Contra Tercero donde negó las

2 Apéndice de la peticionaria, anejo V, págs. 23-26. 3 Íd., anejo VI, págs. 27-31. 4 Íd., anejo VII, págs. 32-34. KLCE202401311 3

alegaciones incoadas en su contra y, en lo aquí pertinente, alegó que

la Demanda estaba prescrita.5

Tras varios trámites procesales, el 30 de agosto de 2024, Dust

Control Services presentó Moción en Desestimación.6 En síntesis,

argumentó que la causa de acción estaba prescrita, conforme al

Artículo 1204 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec.

9486, debido a que era una reclamación de responsabilidad civil

extracontractual. En otras palabras, planteó que había transcurrido

el término prescriptivo de un (1) año establecido por ley para incoar

una reclamación en su contra. Además, fundamentó sus

alegaciones con la normativa de Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux.

Mutuo, 186 DPR 365, 389 (2012) y Maldonado Rivera v. Suárez y

Otros, 195 DPR 182, 209 (2016).

En consecuencia, el Supermercado Pueblo presentó Oposición

a Moción de Desestimación en la cual sostuvo que la Demanda

Contra Tercero está fundamentada en la responsabilidad contractual

en virtud del contrato vigente con Dust Control Services.7 Por tanto,

adujo que el plazo prescriptivo aplicable al caso de epígrafe era de

quince (15) años, a tenor con el Artículo 1864 del Código Civil de

Puerto Rico de 1930.8

Luego de evaluar las mociones antes señaladas, el foro

primario declaró no ha lugar la solicitud de desestimación de la

Demanda Contra Tercero por prescripción.9 En particular, determinó

que “[l]as alegaciones del tercero demandante, Pueblo, Inc., están

basadas en el incumplimiento con una obligación contractual, por

lo que no le es de aplicación el término prescriptivo de un año”.10

5 Íd., anejo VIII, págs. 35-39. 6 Íd., anejo II, págs. 3-12. 7 Íd., anejo IX, págs. 40-55. 8 El Supermercado Pueblo señaló que al caso de epígrafe le aplicaban las disposiciones contractuales del Código Civil de 1930, por ser el marco regulatorio vigente al momento de convenir el contrato, esto es, el 23 de abril de 2012. Fundamentó lo anterior con el Artículo 1813 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11718. 9 Apéndice de la peticionaria, anejo I, págs. 1-2. 10 Íd., pág. 2. KLCE202401311 4

En desacuerdo, Dust Control Services presentó Moción de

Reconsideración en la que reiteró sus argumentos previos. En

específico, arguyó que los daños reclamados por la señora Berríos

Anaya no nacen de una relación contractual, sino que son

puramente extracontractuales y, a esos fines, la causa de acción

había prescrito.11

Así las cosas, el foro primario declaró no ha lugar la solicitud

de reconsideración y dispuso como sigue:

EN EL PRESENTE CASO NO NOS ENCONTRAMOS ANTE LA FIGURA DE VARIOS COCAUSANTES. TAMPOCO EXISTE RECLAMACIÓN ALGUNA DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA EL TERCERO DEMANDADO. POR TAL RAZÓN, DE DETERMINARSE EN SU DÍA LA EXISTENCIA DE ALGUNA OBLIGACIÓN POR LA QUE TUVIERA QUE RESPONDER EL TERCERO DEMANDADO, SERÍA ÚNICAMENTE FRENTE AL CODEMANDADO Y DEMANDANTE CONTRA TERCERO, PUEBLO INC., DE CONFORMIDAD AL CONTRARTO [sic] SUSCRITO ENTRE AMBOS.

Aun inconforme con lo anteriormente resuelto, Dust Control

Services acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe,

en el cual señaló el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la Moción de Desestimación por Prescripción presentada por la parte peticionaria y al no aplicar el derecho vigente establecido en los casos Fraguada Bonilla vs Hospital Auxilio Mutuo, 186 DPR 365 (2012) y Adria Maldonado Rivera vs Suarez, 195 DPR 182 (2016).

Transcurrido el término dispuesto en la Regla 37 del

Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

37, para que tanto Supermercado Pueblo, así como la señora Berríos

Anaya presentaran sus memorandos en oposición a la expedición

del auto solicitado, ninguno compareció por lo que damos por

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