ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
NYLDA BERRIOS CERTIORARI ANAYA procedente del Tribunal de Primera Demandante-Recurrida Instancia, Sala Superior de v. Guayama
SUPERMERCADO Caso Núm.: PUEBLO Y OTROS KLCE202401311 AY2023CV00068
Demandado-Recurrido Sobre: Daños y perjuicios
DUST CONTROL SERVICES OF PUERTO RICO, INC.
Tercero Demandado- Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Pérez Ocasio y el Juez Sánchez Báez.1
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.
Compareció la peticionaria Dust Control Services of Puerto
Rico, Inc. (en adelante, “Dust Control Services” o “peticionaria”),
mediante recurso de Certiorari presentado el 4 de diciembre de 2024.
Nos solicitó la revocación parcial de la Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en
adelante, “foro primario” o “foro recurrido”), el 23 de octubre de 2024
y notificada al día siguiente. En esa Resolución, el foro primario
declaró no ha lugar la Moción de Desestimación de demanda contra
tercero por prescripción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de Certiorari.
-I-
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-002, emitida el 9 de enero de 2025, se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución del Juez Eric R. Ronda Del Toro.
Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202401311 2
El 5 de junio de 2023, la Sra. Nylda Berríos Anaya (en
adelante, “señora Berríos Anaya”) presentó Demanda sobre daños y
perjuicios contra Pueblo, Inc. h/n/c Supermercado Pueblo (en
adelante, “Supermercado Pueblo”). 2 Alegó que el 11 de junio de
2022 sufrió una caída ocurrida por una alfombra ubicada en las
facilidades del Supermercado Pueblo en el municipio de Arroyo,
Puerto Rico.
Por su parte, el 7 de agosto de 2023, el Supermercado Pueblo
presentó Contestación a Demanda. 3 En la misma fecha, presentó
Demanda Contra Tercero contra Dust Control Services.4 Alegó que
esta última tenía la obligación de suplir, instalar, colocar y dar
mantenimiento a la alfombra que ocasionó la alegada caída objeto
de este caso, en virtud del contrato habido entre ellos. En particular,
adujo lo siguiente:
6. De eventualmente concluir el Tribunal que la causa del accidente no fue exclusivamente el descuido y falta de previsibilidad de la propia demandante, Dust Control podría serle responsable total o parcialmente a la demandante por los daños probados. También podría serle responsable a la compareciente por toda o parte de la reclamación de la demandante.
7. Además, en el supuesto indicado en el párrafo anterior, Dust Control también vendría obligada a indemnizar a la demandante contra coparte, Pueblo, mediante el reembolso de los gastos, costas y honorarios de abogados incurridos en la defensa de este pleito.
8. En virtud del contrato habido entre Pueblo y Dust Control, ésta [ú]ltima viene obligada a proveerle defensa y cubierta a Pueblo bajo su póliza de seguro.
[…]
10. En virtud de lo antes expuesto, Dust Control podría ser responsable tanto al amparo de las disposiciones de responsabilidad civil extracontractual del Código Civil de Puerto Rico de 2020, como de las disposiciones sobre obligaciones y contrato del referido Código Civil al amparo del contrato habido entre las partes.
Luego, el 31 de agosto de 2023, Dust Control Services
presentó Contestación a Demanda Contra Tercero donde negó las
2 Apéndice de la peticionaria, anejo V, págs. 23-26. 3 Íd., anejo VI, págs. 27-31. 4 Íd., anejo VII, págs. 32-34. KLCE202401311 3
alegaciones incoadas en su contra y, en lo aquí pertinente, alegó que
la Demanda estaba prescrita.5
Tras varios trámites procesales, el 30 de agosto de 2024, Dust
Control Services presentó Moción en Desestimación.6 En síntesis,
argumentó que la causa de acción estaba prescrita, conforme al
Artículo 1204 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec.
9486, debido a que era una reclamación de responsabilidad civil
extracontractual. En otras palabras, planteó que había transcurrido
el término prescriptivo de un (1) año establecido por ley para incoar
una reclamación en su contra. Además, fundamentó sus
alegaciones con la normativa de Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux.
Mutuo, 186 DPR 365, 389 (2012) y Maldonado Rivera v. Suárez y
Otros, 195 DPR 182, 209 (2016).
En consecuencia, el Supermercado Pueblo presentó Oposición
a Moción de Desestimación en la cual sostuvo que la Demanda
Contra Tercero está fundamentada en la responsabilidad contractual
en virtud del contrato vigente con Dust Control Services.7 Por tanto,
adujo que el plazo prescriptivo aplicable al caso de epígrafe era de
quince (15) años, a tenor con el Artículo 1864 del Código Civil de
Puerto Rico de 1930.8
Luego de evaluar las mociones antes señaladas, el foro
primario declaró no ha lugar la solicitud de desestimación de la
Demanda Contra Tercero por prescripción.9 En particular, determinó
que “[l]as alegaciones del tercero demandante, Pueblo, Inc., están
basadas en el incumplimiento con una obligación contractual, por
lo que no le es de aplicación el término prescriptivo de un año”.10
5 Íd., anejo VIII, págs. 35-39. 6 Íd., anejo II, págs. 3-12. 7 Íd., anejo IX, págs. 40-55. 8 El Supermercado Pueblo señaló que al caso de epígrafe le aplicaban las disposiciones contractuales del Código Civil de 1930, por ser el marco regulatorio vigente al momento de convenir el contrato, esto es, el 23 de abril de 2012. Fundamentó lo anterior con el Artículo 1813 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11718. 9 Apéndice de la peticionaria, anejo I, págs. 1-2. 10 Íd., pág. 2. KLCE202401311 4
En desacuerdo, Dust Control Services presentó Moción de
Reconsideración en la que reiteró sus argumentos previos. En
específico, arguyó que los daños reclamados por la señora Berríos
Anaya no nacen de una relación contractual, sino que son
puramente extracontractuales y, a esos fines, la causa de acción
había prescrito.11
Así las cosas, el foro primario declaró no ha lugar la solicitud
de reconsideración y dispuso como sigue:
EN EL PRESENTE CASO NO NOS ENCONTRAMOS ANTE LA FIGURA DE VARIOS COCAUSANTES. TAMPOCO EXISTE RECLAMACIÓN ALGUNA DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA EL TERCERO DEMANDADO. POR TAL RAZÓN, DE DETERMINARSE EN SU DÍA LA EXISTENCIA DE ALGUNA OBLIGACIÓN POR LA QUE TUVIERA QUE RESPONDER EL TERCERO DEMANDADO, SERÍA ÚNICAMENTE FRENTE AL CODEMANDADO Y DEMANDANTE CONTRA TERCERO, PUEBLO INC., DE CONFORMIDAD AL CONTRARTO [sic] SUSCRITO ENTRE AMBOS.
Aun inconforme con lo anteriormente resuelto, Dust Control
Services acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe,
en el cual señaló el siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la Moción de Desestimación por Prescripción presentada por la parte peticionaria y al no aplicar el derecho vigente establecido en los casos Fraguada Bonilla vs Hospital Auxilio Mutuo, 186 DPR 365 (2012) y Adria Maldonado Rivera vs Suarez, 195 DPR 182 (2016).
Transcurrido el término dispuesto en la Regla 37 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
37, para que tanto Supermercado Pueblo, así como la señora Berríos
Anaya presentaran sus memorandos en oposición a la expedición
del auto solicitado, ninguno compareció por lo que damos por
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
NYLDA BERRIOS CERTIORARI ANAYA procedente del Tribunal de Primera Demandante-Recurrida Instancia, Sala Superior de v. Guayama
SUPERMERCADO Caso Núm.: PUEBLO Y OTROS KLCE202401311 AY2023CV00068
Demandado-Recurrido Sobre: Daños y perjuicios
DUST CONTROL SERVICES OF PUERTO RICO, INC.
Tercero Demandado- Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Pérez Ocasio y el Juez Sánchez Báez.1
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.
Compareció la peticionaria Dust Control Services of Puerto
Rico, Inc. (en adelante, “Dust Control Services” o “peticionaria”),
mediante recurso de Certiorari presentado el 4 de diciembre de 2024.
Nos solicitó la revocación parcial de la Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en
adelante, “foro primario” o “foro recurrido”), el 23 de octubre de 2024
y notificada al día siguiente. En esa Resolución, el foro primario
declaró no ha lugar la Moción de Desestimación de demanda contra
tercero por prescripción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de Certiorari.
-I-
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-002, emitida el 9 de enero de 2025, se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución del Juez Eric R. Ronda Del Toro.
Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202401311 2
El 5 de junio de 2023, la Sra. Nylda Berríos Anaya (en
adelante, “señora Berríos Anaya”) presentó Demanda sobre daños y
perjuicios contra Pueblo, Inc. h/n/c Supermercado Pueblo (en
adelante, “Supermercado Pueblo”). 2 Alegó que el 11 de junio de
2022 sufrió una caída ocurrida por una alfombra ubicada en las
facilidades del Supermercado Pueblo en el municipio de Arroyo,
Puerto Rico.
Por su parte, el 7 de agosto de 2023, el Supermercado Pueblo
presentó Contestación a Demanda. 3 En la misma fecha, presentó
Demanda Contra Tercero contra Dust Control Services.4 Alegó que
esta última tenía la obligación de suplir, instalar, colocar y dar
mantenimiento a la alfombra que ocasionó la alegada caída objeto
de este caso, en virtud del contrato habido entre ellos. En particular,
adujo lo siguiente:
6. De eventualmente concluir el Tribunal que la causa del accidente no fue exclusivamente el descuido y falta de previsibilidad de la propia demandante, Dust Control podría serle responsable total o parcialmente a la demandante por los daños probados. También podría serle responsable a la compareciente por toda o parte de la reclamación de la demandante.
7. Además, en el supuesto indicado en el párrafo anterior, Dust Control también vendría obligada a indemnizar a la demandante contra coparte, Pueblo, mediante el reembolso de los gastos, costas y honorarios de abogados incurridos en la defensa de este pleito.
8. En virtud del contrato habido entre Pueblo y Dust Control, ésta [ú]ltima viene obligada a proveerle defensa y cubierta a Pueblo bajo su póliza de seguro.
[…]
10. En virtud de lo antes expuesto, Dust Control podría ser responsable tanto al amparo de las disposiciones de responsabilidad civil extracontractual del Código Civil de Puerto Rico de 2020, como de las disposiciones sobre obligaciones y contrato del referido Código Civil al amparo del contrato habido entre las partes.
Luego, el 31 de agosto de 2023, Dust Control Services
presentó Contestación a Demanda Contra Tercero donde negó las
2 Apéndice de la peticionaria, anejo V, págs. 23-26. 3 Íd., anejo VI, págs. 27-31. 4 Íd., anejo VII, págs. 32-34. KLCE202401311 3
alegaciones incoadas en su contra y, en lo aquí pertinente, alegó que
la Demanda estaba prescrita.5
Tras varios trámites procesales, el 30 de agosto de 2024, Dust
Control Services presentó Moción en Desestimación.6 En síntesis,
argumentó que la causa de acción estaba prescrita, conforme al
Artículo 1204 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec.
9486, debido a que era una reclamación de responsabilidad civil
extracontractual. En otras palabras, planteó que había transcurrido
el término prescriptivo de un (1) año establecido por ley para incoar
una reclamación en su contra. Además, fundamentó sus
alegaciones con la normativa de Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux.
Mutuo, 186 DPR 365, 389 (2012) y Maldonado Rivera v. Suárez y
Otros, 195 DPR 182, 209 (2016).
En consecuencia, el Supermercado Pueblo presentó Oposición
a Moción de Desestimación en la cual sostuvo que la Demanda
Contra Tercero está fundamentada en la responsabilidad contractual
en virtud del contrato vigente con Dust Control Services.7 Por tanto,
adujo que el plazo prescriptivo aplicable al caso de epígrafe era de
quince (15) años, a tenor con el Artículo 1864 del Código Civil de
Puerto Rico de 1930.8
Luego de evaluar las mociones antes señaladas, el foro
primario declaró no ha lugar la solicitud de desestimación de la
Demanda Contra Tercero por prescripción.9 En particular, determinó
que “[l]as alegaciones del tercero demandante, Pueblo, Inc., están
basadas en el incumplimiento con una obligación contractual, por
lo que no le es de aplicación el término prescriptivo de un año”.10
5 Íd., anejo VIII, págs. 35-39. 6 Íd., anejo II, págs. 3-12. 7 Íd., anejo IX, págs. 40-55. 8 El Supermercado Pueblo señaló que al caso de epígrafe le aplicaban las disposiciones contractuales del Código Civil de 1930, por ser el marco regulatorio vigente al momento de convenir el contrato, esto es, el 23 de abril de 2012. Fundamentó lo anterior con el Artículo 1813 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11718. 9 Apéndice de la peticionaria, anejo I, págs. 1-2. 10 Íd., pág. 2. KLCE202401311 4
En desacuerdo, Dust Control Services presentó Moción de
Reconsideración en la que reiteró sus argumentos previos. En
específico, arguyó que los daños reclamados por la señora Berríos
Anaya no nacen de una relación contractual, sino que son
puramente extracontractuales y, a esos fines, la causa de acción
había prescrito.11
Así las cosas, el foro primario declaró no ha lugar la solicitud
de reconsideración y dispuso como sigue:
EN EL PRESENTE CASO NO NOS ENCONTRAMOS ANTE LA FIGURA DE VARIOS COCAUSANTES. TAMPOCO EXISTE RECLAMACIÓN ALGUNA DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA EL TERCERO DEMANDADO. POR TAL RAZÓN, DE DETERMINARSE EN SU DÍA LA EXISTENCIA DE ALGUNA OBLIGACIÓN POR LA QUE TUVIERA QUE RESPONDER EL TERCERO DEMANDADO, SERÍA ÚNICAMENTE FRENTE AL CODEMANDADO Y DEMANDANTE CONTRA TERCERO, PUEBLO INC., DE CONFORMIDAD AL CONTRARTO [sic] SUSCRITO ENTRE AMBOS.
Aun inconforme con lo anteriormente resuelto, Dust Control
Services acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe,
en el cual señaló el siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la Moción de Desestimación por Prescripción presentada por la parte peticionaria y al no aplicar el derecho vigente establecido en los casos Fraguada Bonilla vs Hospital Auxilio Mutuo, 186 DPR 365 (2012) y Adria Maldonado Rivera vs Suarez, 195 DPR 182 (2016).
Transcurrido el término dispuesto en la Regla 37 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
37, para que tanto Supermercado Pueblo, así como la señora Berríos
Anaya presentaran sus memorandos en oposición a la expedición
del auto solicitado, ninguno compareció por lo que damos por
perfeccionado el recurso y procedemos a su adjudicación.
-II-
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
11 Íd., anejo III, págs. 13-20. KLCE202401311 5
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el
recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a
saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40. La referida regla establece los criterios que debemos
tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un
auto de Certiorari, como sigue:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: KLCE202401311 6
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que, de ordinario, el tribunal revisor sólo intervendrá con las
facultades discrecionales de los foros primarios en circunstancias
extremas y en donde se demuestre que éstos: (1) actuaron con
prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de
discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022).
Por tanto, la denegatoria a expedir un recurso discrecional
responde a la facultad de este tribunal intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia y no
implica la ausencia de error en el dictamen recurrido ni una
adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
-III-
De entrada, puntualizamos que en la medida en que el recurso
de epígrafe versa sobre la denegatoria de una moción de carácter KLCE202401311 7
dispositivo tenemos facultad en ley para atenderlo, a tenor con la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
En el presente caso, la peticionaria argumentó que el foro
primario incidió al denegar la desestimación del pleito por
prescripción conforme a la normativa de Fraguada Bonilla v. Hosp.
Aux. Mutuo, supra y Maldonado Rivera v. Suárez, supra. En síntesis,
alegó que la Demanda Contra Tercero contiene dos (2) tipos de
alegaciones o causas de acción: una contractual y otra
extracontractual. Sobre esta última, arguyó que tanto la señora
Berríos Anaya como el Supermercado Pueblo carecen de una
reclamación que justifique un remedio toda vez que la Demanda está
prescrita. En ese sentido, nos solicitó la desestimación parcial de la
Demanda Contra Tercero en cuanto a la alegación extracontractual.
Esto es, mantener vigente únicamente la alegación contractual
frente a Supermercado Pueblo.
Sin embargo, tras examinar con detenimiento los autos de
epígrafe, colegimos que no existe criterio jurídico que amerite
nuestra intervención con lo resuelto por el Tribunal de Primera
Instancia. Aunque, al revisar la Demanda Contra Tercero podría
interpretarse que la alegación número seis (6) y número diez (10)
representan una reclamación extracontractual, el foro primario
concluyó que la reclamación instada por Supermercado Pueblo era
contractual. Por ello, en su Resolución Interlocutoria enfatizó que, si
se determinara en su día la existencia de alguna obligación por la
que tuviera que responder Dust Control Services, sería únicamente
frente a Supermercado Pueblo conforme al contrato suscrito por
ambos. Véase, apéndice del peticionario, anejo IV, pág. 22.
Por tanto, entendemos que el foro a quo no incurrió en error
de derecho ni abuso de discreción que, de no atenderse por este
tribunal revisor, resultaría en un irremediable fracaso a la justicia. KLCE202401311 8
Por último, destacamos que no se configura ninguna de las
circunstancias que justifican la expedición del auto bajo los
fundamentos de la Regla 40 de nuestro Reglamento. En fin, no
encontramos razones para expedir el auto y revisar la resolución
recurrida.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se deniega
expedir el auto de Certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones