Battistini v. Corte de Distrito de Ponce

8 P.R. Dec. 592, 1905 PR Sup. LEXIS 101
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 17, 1905·No. No. 2·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. MacLeaey,

emitió la opinión del Tribunal.

El presente caso tiene una historia bastante singular. Basta hacer de él una breve reseña para comprender perfectamente los asuntos que se presentan á nuestra re-solución.

El veinte de Mayo de 1902, Luis Battistini dedujo de-manda ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos en Ponce, contra Erancisco Crosas, para recobrar cierta suma, que alegó había pagado á dicho Crosas, con motivo de intereses usurarios. La causa fué controvertida, y fi-nalmente terminada en 12 de Enero de 1903, en virtud de una excepción previa. El Juez Holt, al dictar sentencia á favor del demandado, emitió el siguiente dietámen:

“Conceptos. — Be somete á consideración esta causa en virtud de haberse presentado una excepción perentoria al escrito de deman-da. Las afirmaciones que se hacen en el mismo sobre los hechos de-ben ser aceptados como verdaderos al apreciarse la excepción peren-toria. Aparece según éstos, que en Marzo 9 de 1901 Epitasia Martí-nez ejecutó una. hipoteca con que estaba gravada cierta propiedad in-mueble, cuyo gravamen asciende á la cantidad de tres mil dollars, á favor del demandado Francisco Crosas; que el tipo de interés estipu-lado era de diez y ocho por ciento pagadero por anualidades ade-lantadas, que la expresada Martínez cedió en venta la propiedad á Tomás González, quien á su vez la vendió en Febrero de 1902 al de-mandante Francisco L. Battistini; que allá en 9 de Marzo de 1902 el demandante propuso pagar los intereses al tipo de doce por ciento, [594] cuya proposición habiendo sido rechazada por el demandado, aquél Adóse precisado á pagar bajo protesta la cantidad de quinientos cua-renta dollars ó sea al tipo de diez y ocho por ciento anual, por el año que está en vencer y el demandante arguye que el pago así verifica-do, según disposición de la Ley que regula el tipo de intereses y que fué decretada por la Legislatura de Puerto Rico en lo. de Marzo de 1902, anula el contrato de préstamo y en su virtud, le asiste derecho para recuperar las cantidades de dinero desembolsadas que excedan del tipo legal )de intereses, que es de un doce por ciento, según lo fija la expresada Ley. Su cancelación y dicho reembolso es lo que soli-cita en su demanda. La deuda' fué contraída y el contrato de prés-tamo celebrado con prioridad á la promulgación de la citada ley. La representación del demandante alega que la Ley de la- Legislatura prohíbe el cobro á tipo de usura en lo porvenir sobre contratos cele-brados con prioridad á la promulgación de dicha Ley y de hacerse así anula el contrato relevando al deudor de todo pago.
La Ley provee que, si directa ó indirectamente se reservare ó aceptare ó asegurare, ó se conviniere en reservar, aceptar ó asegurar un tipo de interés mayor que el tipo legal, el contrato será nulo para todos sus fines y el cobro de la deuda ó cualquier procedimiento para dar cumplimiento al contrato puede ser prescrito y declarado el contrato nulo, sin que sea necesario el pago del capital ni de los in-tereses.
En el artículo 2 de la Ley se dispone lo siguiente:
Esta Ley no será aplicable á los contratos celebrados, obligaciones contraídas ó fallos recaídos con prioridad á la promulgación de esta Ley. Se alega, sin embargo, que en el artículo 9 hay una disposición en sentido opuesto y que siendo este artículo subsiguiente debe pre-valecer. En él se provee lo siguiente: “Nada de lo que aquí se con-tiene deberá interpretarse como aplicables al pago de intereses he-chos, según contratos celebrados con prioridad á la promulgación de esta Ley en los cuales se hace especificando un tipo de interés distin-to al que determina la Ley que nos ocupa, ó al pago de intereses en virtud de fallos recaídos respecto á contratos celebrados con priori-dad á la promulgación de esta Ley en los que se especificó un tipo de interés distinto.”
Arguméntase que la palabra “heclío” ó el uso del tiempo pasado se refiere únicamente á los pagos hechos con prioridad á la promul-gación d'e la Ley, y como quiera que ésta fué decretada con la in-tención de evitar que se efectúen pagos á tipo de usura y de hacerlo [595] así por inducción al menos queda anulado el contrato, siendo por lo tanto recuperable las cantidades pagadas en esa forma.
Y más adelante se dice que á no ser como queda expresado, holga-ría el artículo 9 (noveno) puesto que en el artículo 2 se provee am-pliamente respecto á contratos hechos con prioridad á la promulga-ción de esta Ley. De ser fundadas las argumentaciones del repre-sentante del demandado, tendría la ley carácter retroactivo. Es una regla perfectamente establecida que cuando no se provee lo contra-rio de una manera terminante, las Leyes se interpretarán en el sen-tido de que no son retroactivas.
Las partes celebran contratos y sujetan sus actos las personas teniendo presente las Leyes vigentes, siendo poco juicioso el decre-tar Leyes de carácter retroactivo. Las Leyes no deben interpretar-se en ese sentido á menos que no aparezca de un modo terminante que fué esa la intención de los legisladores y á menos que esta interpre-tación fuese absolutamente necesaria para darle significación á las palabras. La Legislación puramente correctiva, aquella por medio de la cual se trata de corregir un mal ó de suprimir un daño, es una excepción á esta Regla general. La Constitución de algunos de los Estados prohibe que se legisle en sentido retroactivo. Si bien la Constitución de los Estados Unidos prohibe las leyes ex post facto, ley que se aplica á un delito anterior á ella, no prohibe las leyes pu-ramente retroactivas, á menos que alteren las obligaciones de un con-trato; no existiendo Ley alguna en Puerto Rico que prohíba la. apli-cación de esta legislación. Una ley, sin embargo, que alterase un de-recho adquirido sería, dado el espíritu de nuestro gobierno, nula. Pues ella privaría al que algo posee de lo suyo, despojándole en be-neficio de un tercero. La Legislatura no tenía facultades para des-pojar á una persona de los bienes adquiridos, entregándolos á un ter-cero, ni tampoco estaba en sus facultades el poder extinguir un cré-dito legalmente creado. Ni fué esa su intención, ni tampoco lo ha he-cho el decretar, la Ley que nos ocupa, en mi sentir. Las Leyes de-ben ser interpretadas teniendo en cuenta el sentido general de las mismas. Debe uno atenerse á la intención de la Ley más bien que á las regias de la gramática. Según un aforismo jurídico, “La letra de la Ley mata, pero su espíritu dá vida. ’ ’ Debemos regirnos por el espíritu de la Ley antes que interpretar las palabras por su significación puramente gramatical. Al estudiarse la Ley decreta-da por la Legislatura en todos sus artículos, resalta de una manera evidente que no hubo la intención de que se aplicara á contratos he-chos con prioridad á la época en que fué promulgada. • Si una perso[596] na adquirió bienes, bien-sea en el eoneepto de un crédito u otra for-ma, con prioridad á la promulgación de la referida Ley, y al verifi-carlo cumplió con todos los requisitos de las Leyes que estaban vi-gentes por aquella época, fuera injusto privarle de esos bienes por medio de una ley subsiguiente.

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Battistini v. Corte de Distrito de Ponce, 8 P.R. Dec. 592, 1905 PR Sup. LEXIS 101 (prsupreme 1905).

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