Bartolamedi Garcia, Gabriela v. Flores Peña, Mauricio

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 17, 2025·No. KLAN202401015·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

GABRIELA BORTOLAMEDI APELACIÓN GARCÍA procedente del Tribunal de

Apelante Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan

v. KLAN202401015 Caso número:

SJ2024RF00863

MAURICIO FLORES PEÑA Sobre:

Apelado Custodia y privación de patria

potestad

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.

Comparece la parte apelante, Gabriela Bortolamedi García, y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 17 de septiembre de 2024, notificada el 19 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen, el foro primario desestimó la acción instada por la parte apelante por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se revoca el dictamen apelado. Veamos.

I

El 3 de julio de 2024, Gabriela Bortolamedi García (Bortolamedi García o apelante) incoó una Demanda sobre custodia y privación de patria potestad en contra de Mauricio Flores Peña (Flores Peña o apelado).1 Indicó que las partes tuvieron una relación consensual durante cinco (5) años y procrearon a la menor U.I.B.F. Señaló que las partes se separaron en el año 2022 y la custodia de

1 Apéndice I del recurso, págs. 1-4.

Número Identificador SEN2025 _______________

la menor era compartida. Alegó que vivió con Flores Peña en México durante siete (7) años, pero que vivía con la menor en Puerto Rico desde diciembre de 2023. Informó que en abril de 2024 había viajado a México para resolver unos asuntos personales y, a su vez, radicar una querella por violencia doméstica en contra de Flores Peña. Por otro lado, arguyó que Flores Peña había cometido abuso sexual en contra de la menor U.I.B.F., por lo que también radicó una querella a esos efectos en la Fiscalía General del Estado de México el 23 de mayo de 2024, la cual se encontró con fundamento por dicho foro. Según adujo, otra sala del foro primario en Puerto Rico le otorgó dos órdenes de protección ex parte, al amparo de la Ley para [la] Prevención de Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, Ley Núm. 57- 2023, según enmendada, 8 LPRA sec. 1641 et seq. (Ley Núm. 57- 2023) y la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 601 et seq. (Ley Núm. 54-1989). En virtud de lo anterior, solicitó que se le privara de la patria potestad de la menor U.I.B.F. a Flores Peña, se le otorgara la patria potestad absoluta y la custodia legal permanente de la menor a ella.

Por su parte, el 9 de agosto de 2024, Flores Peña instó una Urgentísima Moción en Solicitud de Desestimación y Devolución de Menor Conforme al Convenio de la Haya.2 En síntesis, arguyó que las partes, así como la menor U.I.B.F., residían en México. Planteó que las partes compartían la patria potestad y la custodia de la menor U.I.B.F., hasta que esta fue sustraída ilegalmente de su país de residencia por Bortolamedi García. Argumentó que era uso y costumbre entre las partes acordar que, en las vacaciones de Navidad durante el mes de diciembre, la menor U.I.B.F. viajara junto

2 Apéndice V del recurso, págs. 25-29.

a Bortolamedi García a Puerto Rico para compartir con su familia materna. Sin embargo, alegó que Bortolamedi García lo engañó y se quedó con la menor en Puerto Rico hasta abril de 2024. Indicó que, cuando estas regresaron a México, tuvo bajo su custodia a la menor desde el 15 de abril de 2024 hasta el 3 de mayo del mismo año y luego de forma alterna hasta el 31 de mayo de 2024. Planteó que, durante ese lapso, llevó como de costumbre a la menor U.I.B.F. a la escuela en su tiempo compartido. Sostuvo que, una vez Bortolamedi García se llevó a la menor U.I.B.F. para disfrutar de la semana que le correspondía, esta cortó comunicación y no supo de ella hasta el 7 de junio de 2024, cuando llamó a Bortolamedi García y esta le indicó que había incoado una denuncia en su contra y que un abogado se comunicaría con él. Según adujo, se enteró que la menor U.I.B.F. estaba en Puerto Rico sin su autorización cuando recibió los documentos de la demanda instada en su contra. Alegó que, previamente, las partes no estaban de acuerdo sobre la custodia de la menor, ya que Bortolamedi García deseaba trasladar a la menor U.I.B.F. a Puerto Rico, por lo que se sometieron a un proceso de mediación con una psicóloga en México. Argumentó que, en aras de obtener un decreto de custodia a su favor y justificar la sustracción ilegal de la menor U.I.B.F. de su país de residencia, Bortolamedi García presentó las denuncias sobre violencia doméstica y abuso sexual, las cuales negaba.

Flores Peña planteó en su petitorio que Bortolamedi García había activado los mecanismos judiciales en México para luego abandonarlos y justificar su solicitud en Puerto Rico. Sostuvo que dichas actuaciones lo ponían es desventaja porque no podía viajar a Puerto Rico a litigar la situación por no ser ciudadano americano y al existir unas denuncias frívolas en México que evitaban que pudiera activar las agencias de seguridad de México para denunciar la sustracción de la menor U.I.B.F. Por otro lado, argumentó que la

jurisdicción de Puerto Rico era general, lo que significaba que, como normal general, podía entender en toda clase de controversia justiciable que surgiera dentro de la extensión territorial de la Isla al amparo de sus leyes. Sostuvo que era de aplicación el Convenio de la Haya, ya que el fin de este era desalentar las substracciones ilegales de un niño o una niña de un país a otro como retenciones ilegales, proveyendo procedimientos que aseguraran que todas las controversias de custodia fueran litigadas en la jurisdicción donde el menor era residente habitual. En vista de lo anterior, solicitó que se desestimara la acción de epígrafe por falta de jurisdicción y en atención al Convenio de la Haya de Derecho Internacional Privado, que la menor U.I.B.F. retornara a México –su país de origen y residencia– para que atendieran los asuntos relacionados a la custodia y patria potestad de esta, por ser el país con jurisdicción y competencia para ello.

Posteriormente, el 3 de septiembre de 2024, se celebró una vista a la cual comparecieron las partes.3 Surge de la Minuta que la representación legal de Flores Peña arguyó que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no tenía jurisdicción en cuanto a las peticiones de órdenes de protección que Bortolamedi García había solicitado en una sala municipal. Reiteró los planteamientos incluidos en su solicitud de desestimación y argumentó que el tribunal superior iba por encima del municipal y que ninguno tenía jurisdicción en el caso porque las alegaciones esbozadas en la acción de epígrafe fueron radicadas en México. Por su parte, la representación legal de Bortolamedi García indicó que no estaba preparada para ver el caso porque no había tenido acceso al expediente. Entendido el asunto, el foro a quo le concedió un término

3 Apéndice XVII del recurso, págs. 54-56.

a la representante legal de Bortolamedi García para que se expresara en cuanto al petitorio de desestimación promovido por Flores Peña.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Bartolamedi Garcia, Gabriela v. Flores Peña, Mauricio, (prapp 2025).

Bartolamedi Garcia, Gabriela v. Flores Peña, Mauricio (Bartolamedi Garcia, Gabriela v. Flores Peña, Mauricio) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Santana Medrano v. Acevedo Osorio
116 P.R. Dec. 298 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
De Los Ríos Carmona v. Meléndez Rosa
141 P.R. Dec. 282 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Ortiz García v. Meléndez Lugo
164 P.R. Dec. 16 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)