Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
GABRIELA BORTOLAMEDI APELACIÓN GARCÍA procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLAN202401015 Caso número: SJ2024RF00863 MAURICIO FLORES PEÑA Sobre: Apelado Custodia y privación de patria potestad
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.
Comparece la parte apelante, Gabriela Bortolamedi García, y
nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 17 de septiembre
de 2024, notificada el 19 del mismo mes y año. Mediante dicho
dictamen, el foro primario desestimó la acción instada por la parte
apelante por falta de jurisdicción.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
revoca el dictamen apelado. Veamos.
I
El 3 de julio de 2024, Gabriela Bortolamedi García
(Bortolamedi García o apelante) incoó una Demanda sobre custodia
y privación de patria potestad en contra de Mauricio Flores Peña
(Flores Peña o apelado).1 Indicó que las partes tuvieron una relación
consensual durante cinco (5) años y procrearon a la menor U.I.B.F.
Señaló que las partes se separaron en el año 2022 y la custodia de
1 Apéndice I del recurso, págs. 1-4.
Número Identificador SEN2025 _______________ KLAN202401015 2
la menor era compartida. Alegó que vivió con Flores Peña en México
durante siete (7) años, pero que vivía con la menor en Puerto Rico
desde diciembre de 2023. Informó que en abril de 2024 había viajado
a México para resolver unos asuntos personales y, a su vez, radicar
una querella por violencia doméstica en contra de Flores Peña. Por
otro lado, arguyó que Flores Peña había cometido abuso sexual en
contra de la menor U.I.B.F., por lo que también radicó una querella
a esos efectos en la Fiscalía General del Estado de México el 23 de
mayo de 2024, la cual se encontró con fundamento por dicho foro.
Según adujo, otra sala del foro primario en Puerto Rico le otorgó dos
órdenes de protección ex parte, al amparo de la Ley para [la]
Prevención de Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la
Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, Ley Núm. 57-
2023, según enmendada, 8 LPRA sec. 1641 et seq. (Ley Núm. 57-
2023) y la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según
enmendada, 8 LPRA sec. 601 et seq. (Ley Núm. 54-1989). En virtud
de lo anterior, solicitó que se le privara de la patria potestad de la
menor U.I.B.F. a Flores Peña, se le otorgara la patria potestad
absoluta y la custodia legal permanente de la menor a ella.
Por su parte, el 9 de agosto de 2024, Flores Peña instó una
Urgentísima Moción en Solicitud de Desestimación y Devolución de
Menor Conforme al Convenio de la Haya.2 En síntesis, arguyó que
las partes, así como la menor U.I.B.F., residían en México. Planteó
que las partes compartían la patria potestad y la custodia de la
menor U.I.B.F., hasta que esta fue sustraída ilegalmente de su país
de residencia por Bortolamedi García. Argumentó que era uso y
costumbre entre las partes acordar que, en las vacaciones de
Navidad durante el mes de diciembre, la menor U.I.B.F. viajara junto
2 Apéndice V del recurso, págs. 25-29. KLAN202401015 3
a Bortolamedi García a Puerto Rico para compartir con su familia
materna. Sin embargo, alegó que Bortolamedi García lo engañó y se
quedó con la menor en Puerto Rico hasta abril de 2024. Indicó que,
cuando estas regresaron a México, tuvo bajo su custodia a la menor
desde el 15 de abril de 2024 hasta el 3 de mayo del mismo año y
luego de forma alterna hasta el 31 de mayo de 2024. Planteó que,
durante ese lapso, llevó como de costumbre a la menor U.I.B.F. a la
escuela en su tiempo compartido. Sostuvo que, una vez Bortolamedi
García se llevó a la menor U.I.B.F. para disfrutar de la semana que
le correspondía, esta cortó comunicación y no supo de ella hasta el
7 de junio de 2024, cuando llamó a Bortolamedi García y esta le
indicó que había incoado una denuncia en su contra y que un
abogado se comunicaría con él. Según adujo, se enteró que la menor
U.I.B.F. estaba en Puerto Rico sin su autorización cuando recibió
los documentos de la demanda instada en su contra. Alegó que,
previamente, las partes no estaban de acuerdo sobre la custodia de
la menor, ya que Bortolamedi García deseaba trasladar a la menor
U.I.B.F. a Puerto Rico, por lo que se sometieron a un proceso de
mediación con una psicóloga en México. Argumentó que, en aras de
obtener un decreto de custodia a su favor y justificar la sustracción
ilegal de la menor U.I.B.F. de su país de residencia, Bortolamedi
García presentó las denuncias sobre violencia doméstica y abuso
sexual, las cuales negaba.
Flores Peña planteó en su petitorio que Bortolamedi García
había activado los mecanismos judiciales en México para luego
abandonarlos y justificar su solicitud en Puerto Rico. Sostuvo que
dichas actuaciones lo ponían es desventaja porque no podía viajar a
Puerto Rico a litigar la situación por no ser ciudadano americano y
al existir unas denuncias frívolas en México que evitaban que
pudiera activar las agencias de seguridad de México para denunciar
la sustracción de la menor U.I.B.F. Por otro lado, argumentó que la KLAN202401015 4
jurisdicción de Puerto Rico era general, lo que significaba que, como
normal general, podía entender en toda clase de controversia
justiciable que surgiera dentro de la extensión territorial de la Isla
al amparo de sus leyes. Sostuvo que era de aplicación el Convenio
de la Haya, ya que el fin de este era desalentar las substracciones
ilegales de un niño o una niña de un país a otro como retenciones
ilegales, proveyendo procedimientos que aseguraran que todas las
controversias de custodia fueran litigadas en la jurisdicción donde
el menor era residente habitual. En vista de lo anterior, solicitó que
se desestimara la acción de epígrafe por falta de jurisdicción y en
atención al Convenio de la Haya de Derecho Internacional Privado,
que la menor U.I.B.F. retornara a México –su país de origen y
residencia– para que atendieran los asuntos relacionados a la
custodia y patria potestad de esta, por ser el país con jurisdicción y
competencia para ello.
Posteriormente, el 3 de septiembre de 2024, se celebró una
vista a la cual comparecieron las partes.3 Surge de la Minuta que la
representación legal de Flores Peña arguyó que el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico no tenía jurisdicción en cuanto a las
peticiones de órdenes de protección que Bortolamedi García había
solicitado en una sala municipal. Reiteró los planteamientos
incluidos en su solicitud de desestimación y argumentó que el
tribunal superior iba por encima del municipal y que ninguno tenía
jurisdicción en el caso porque las alegaciones esbozadas en la acción
de epígrafe fueron radicadas en México. Por su parte, la
representación legal de Bortolamedi García indicó que no estaba
preparada para ver el caso porque no había tenido acceso al
expediente. Entendido el asunto, el foro a quo le concedió un término
3 Apéndice XVII del recurso, págs. 54-56. KLAN202401015 5
a la representante legal de Bortolamedi García para que se expresara
en cuanto al petitorio de desestimación promovido por Flores Peña.
El 10 de septiembre de 2024, Bortolamedi García presentó
una Moción en Cumplimiento de [Orden] y R[é]plica a Moción de
Desestimación.4 En esencia, sostuvo que el Artículo 3 del Convenio
de la Haya no aplicaba en este caso, toda vez que tenía una orden
de protección ex parte a su favor, al amparo de la Ley Núm. 54-1989,
supra, y otra a favor de la menor U.I.B.F., a tenor con la Ley Núm.
57-2023, supra, sobre lo cual adjuntó evidencia documental y
solicitó que se tomara conocimiento judicial. Planteó que el Artículo
13(b) del Convenio de la Haya establecía que no aplicaba el referido
Artículo 3 cuando la seguridad física o mental de la menor sufría
algún riesgo, por lo que procedía una vista evidenciaria a esos
efectos. Alegó que Flores Peña le había admitido que tanto la menor
U.I.B.F. como él dormían desnudos juntos. Según adujo, la menor
U.I.B.F. le había indicado que: “papá me deja jugar con su pipí
cuando estamos desnudos”. Arguyó que lo anterior fue aceptado por
Flores Peña, quien admitió que la menor “jugaba” con su pene, pero
al ser confrontado, se limitó a decir que ya no lo hacía. Añadió que
la menor U.I.B.F. le expresó que al “pipí de su papá le sale una
agüita” y mostró una conducta sexualizada, como pedirle que le
acariciara la vulva. Planteó que, al negarse a realizar lo solicitado,
la menor U.I.B.F. se molestó y le cuestionó que por qué no lo hacía
“si nadie te[n]ía que enterarse”. Argumentó que dichas alegaciones
eran serias y que el tribunal no podía despacharlas sin que se
pasara prueba al respecto.
Por otro lado, Bortolamedi García alegó que, en diciembre de
2023, había viajado con la menor U.I.B.F. a Puerto Rico con
autorización de Flores Peña y que tenía un Poder otorgado por este
4 Apéndice XXI del recurso, págs. 68-78. KLAN202401015 6
autorizándola a viajar sin límite de tiempo con la menor. No
obstante, arguyó que, cuando se trataba de la seguridad de un
menor, no era necesario ese consentimiento. Planteó que el Artículo
20 del Convenio de la Haya establecía que la restitución de la menor
podía denegarse cuando no lo permitieran los principios
fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los
derechos humanos. Sostuvo que el foro primario tenía jurisdicción
sobre la persona, porque se emplazó a Flores Peña conforme
establece nuestro ordenamiento jurídico, y sobre la materia ya que
los Artículos 13(b) y 20 del Convenio de la Haya permitían retener a
la menor y mantener la jurisdicción en asuntos sobre custodia y
patria potestad. Enfatizó que, contrario a lo propuesto por Flores
Peña, la menor U.I.B.F. residía en Puerto Rico desde diciembre de
2023 y atendía una escuela de la Isla desde enero de 2024. De otro
lado, indicó que el Artículo 3 del Convenio de la Haya establecía que
el derecho de custodia debía surgir de una determinación judicial,
administrativa o un acuerdo según el derecho vigente del Estado,
pero que, en este caso, no existía decreto y acuerdo alguno a esos
efectos.
Evaluadas las posturas de las partes, el 17 de septiembre de
2024, notificada el 19 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la Sentencia que nos ocupa, mediante la cual
desestimó la acción de epígrafe, por falta de jurisdicción.5 Concluyó
que, de las actuaciones de las partes surgía claramente que, la
residencia habitual de la menor U.I.B.F. era México. Enfatizó que la
menor nació en dicho país y era allí donde acudió a una escuela y
estuvo bajo la custodia y patria potestad de ambas partes.
Determinó que las querellas radicadas por Bortolamedi García en
México eran por hechos ocurridos en dicho país, por lo que Puerto
5 Apéndice XIV del recurso, págs. 96-102. KLAN202401015 7
Rico no tenía el alcance ni la jurisdicción para atender en dichos
asuntos. Añadió que, como los hechos alegadamente ocurridos
fueron en México, debían investigarse y adjudicarse en dicha
jurisdicción, donde constituía el lugar de residencia de la menor
U.I.B.F. En ese sentido, resolvió que, por el bienestar de la menor
U.I.B.F., Bortolamedi García debía regresar a México y continuar los
procesos allá. Indicó que, de igual manera, México tenía recursos de
protección para ambas. Por otro lado, sin haber celebrado una vista
evidenciaria, el foro primario expresó que no surgía de la prueba
sometida que Flores Peña autorizara el traslado de la menor o que
México no fuera el país de residencia de esta.
En virtud de lo anterior, el foro a quo se declaró sin
jurisdicción para atender la acción de epígrafe y la desestimó,
conforme al derecho internacional privado. En su consecuencia,
ordenó la devolución inmediata de la menor U.I.B.F. a México, en
aras de que se dilucidaran los asuntos abiertos por Bortolamedi
García y pendientes en dicho país. Puntualizó que la referida
jurisdicción era la que debía resolver los asuntos relacionados a la
custodia, privación de patria potestad y la autorización para el
traslado de la menor U.I.B.F.
En desacuerdo, el 4 de octubre de 2024, Bortolamedi García
presentó una Moción Urgente de Reconsideración,6 la cual fue
declarada No Ha Lugar por el foro apelado el 9 de octubre de 2024,
mediante Orden notificada al día siguiente.7
Inconforme, el 12 de noviembre de 2024, la parte apelante
acudió ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señaló los
siguientes errores:
Erró el [H]onorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso de epígrafe por falta de jurisdicción sobre la materia y ordenar el retorno de la menor a México, en contravención a lo establecido en el
6 Apéndice XXV del recurso, págs. 103-114. 7 Apéndice XXVI del recurso, pág. 124. KLAN202401015 8
[A]rtículo 13 (b) del Convenio de la Haya, al representar el retorno de la menor un grave riesgo a su seguridad.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar la sentencia desestimatoria y hacer determinaciones de hechos sin celebrar una vista evidenciar[i]a, para desfilar prueba de violencia doméstica y abuso sexual de menores, en violación al debido procedimiento de ley.
Erró el [H]onorable Tribunal de Primera Instancia al conceder valor probatorio a documentos anejados a mociones y alegaciones que no constituyen prueba admisible ya que nunca fueron autenticados ni ofrecidos en evidencia, constituyendo esto un abuso de discreción.
En cumplimiento con nuestras Resoluciones del 14 de
noviembre de 2024 y del 4 de diciembre del mismo año, y luego de
varias prórrogas a esos efectos, la parte apelada compareció
mediante Alegato en Oposición [a] Apelación el 16 de abril de 2025.
Posteriormente, el 9 de mayo de 2025, la parte apelante
presentó una Moción Urgente para que se Tome Conocimiento
Judicial. Indicó que, con anterioridad al caso de epígrafe, había
solicitado remedios sobre violencia doméstica y maltrato de menores
en otra sala del foro primario, bajo los Casos Núm. SJL572024-0185
y OPA-2024-46082, consolidados, y que el asunto fue resuelto.
Informó que el tribunal de instancia expidió dos órdenes de
protección finales a favor de esta y la menor U.I.B.F., en contra de
la parte apelada, le concedió a esta la custodia de la menor y
suspendió las relaciones paternofiliales, por lo que solicitaba que se
tomara conocimiento judicial sobre ello. A esos efectos, incluyó junto
a su moción ambas órdenes de protección con las certificaciones
correspondientes, así como copia del Informe Social Confidencial
para la Vista de Ratificación (Informe Social).
La apelante especificó que, el 28 de abril de 2025, se celebró
una vista evidenciaria en dichos casos, donde las partes y una
trabajadora social del Departamento de la Familia testificaron y un
juez superior se declaró con jurisdicción sobre la materia y adjudicó KLAN202401015 9
en los méritos. Indicó que el foro juzgador determinó que Flores Peña
había cometido violencia doméstica en su contra y actos lascivos en
contra de la menor U.I.B.F. Señaló que, del Informe Social
confeccionado por la trabajadora social del Departamento de la
Familia, se desprendía que la menor U.I.B.F. dijo que: (1) dormía
desnuda con Flores Peña; (2) este acercaba su cuerpo desnudo al
suyo y esto la incomodaba; (3) jugaba con el pene de este y lo movía
hacia adelante y hacia atrás; (4) en una ocasión, Flores Peña se
masturbó en su presencia mientras estaba a su lado en la cama
durmiendo. Añadió que la referida trabajadora social refirió a la
menor U.I.B.F. para validación de abuso sexual a la Universidad
Carlos Albizu, cuyo protocolo incluía la suspensión de las relaciones
filiales con el agresor.
En su moción ante este Foro, la apelante sostuvo que ya no
procedía que se devolviera el caso al Tribunal de Primera Instancia
para la celebración de una vista evidenciaria para determinar si
aplicaba el Artículo 13(b) del Convenio de la Haya. Argumentó que,
el 28 de abril de 2025, se celebró una vista evidenciaria donde un
juez superior determinó que esta fue víctima de violencia doméstica
y la menor de actos lascivos por Flores Peña. Planteó que, al existir
la referida determinación, procedía que esta Curia resolviera que
aplicaba el mencionado Artículo del Convenio de la Haya y no
procedía el retorno de la menor U.I.B.F. a México, toda vez que ello
representaba un riesgo a su seguridad física y emocional.
Por su parte, el 19 de mayo de 2025, la parte apelada presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden, mediante la cual reiteró que
el foro a quo carecía de jurisdicción sobre la materia para atender la
acción de epígrafe. En síntesis, arguyó que no le habían notificado
las órdenes de protección en cuestión, que desconocía las
determinaciones de hechos de ambas órdenes, que estos dictámenes
no se anejaron al escrito presentado por Bortolamedi García y que KLAN202401015 10
pretendía apelarlos. Alegó que Bortolamedi García había admitido
que tenía medidas de protección en México y que ello era evidencia
suficiente para que no se activara la excepción del Artículo 13(b) del
Convenio de la Haya. Abundó que el hecho de que el tribunal
municipal otorgara unas órdenes de protección por un breve periodo
no obviaba el hecho de que Bortolamedi García tenía medidas de
protección a su favor en México. Alegó que ello implicaba que no
existía situación alguna de riesgo para ella y la menor U.I.B.F., por
lo que no se justificaba la sustracción ilegal de esta última. De otro
lado, adujo que no existía determinación alguna de abuso sexual ni
actos lascivos por su parte en contra de la menor U.I.B.F. Señaló
que la recomendación de la trabajadora social era que se enviara a
validar o descartar dicha alegación, pero que la investigación
realizada por esta no contó con su información ya que no fue
entrevistado por la agencia. Abundó que la trabajadora social había
indicado que lo único que validó la menor U.I.B.F. no era abuso
sexual y había que evaluar si se trataba de una cuestión cultural.
Arguyó que ello era un asunto que debía resolverse en México, país
de residencia de la menor.
En respuesta, el 21 de mayo de 2025, Bortolamedi García
presentó una Moción Urgente de Réplica a Moción en Cumplimiento
de Orden. En esencia, alegó que las órdenes de protección fueron
notificadas a las partes y a sus representantes legales el mismo día
de la vista en su fondo y que estas fueron anejadas a su moción
previa ante este Tribunal revisor. Indicó que el término para
presentar una solicitud de reconsideración de ambos dictámenes
había vencido sin que Flores Peña solicitara remedio a esos efectos
y que estos advenían finales y firmes el 28 de mayo de 2025. Por
otro lado, alegó que los planteamientos esbozados por Flores Peña
sobre los hallazgos de la trabajadora social del Departamento de la
Familia eran falsos y de fácil corroboración al examinar el Informe KLAN202401015 11
Social que obraba en autos. En virtud de lo anterior, y luego de
reiterar sus alegaciones previas, solicitó que se tomara conocimiento
judicial de las órdenes de protección expedidas a su favor y el de la
menor U.I.B.F., conforme a las Reglas de Evidencia de Puerto Rico,
32 LPRA Ap. VI.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como
con la transcripción de la prueba oral, procedemos a resolver.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta
de Subasta ASG, 213 DPR 685 (2024); FCPR v. ELA et al., 211 DPR
521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384
(2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por
tal razón, es norma reiterada que los tribunales son celosos
guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber ineludible de
auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros. R&B
Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v. Torres Medina,
211 DPR 950 (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a
un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los
tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del KLAN202401015 12
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de
proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por
tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,
2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio de 2024; R&B Power, Inc. v.
Junta de Subasta ASG, supra; Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). A esos efectos, las cuestiones de
jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con
preferencia. Íd.; Pueblo v. Ríos Nieves, supra; FCPR v. ELA et al.,
supra.
B
Según el derecho internacional privado, cada jurisdicción goza
de una soberanía jurídica, la cual va en contra de la validez
automática de sentencias dictadas en otros estados o países.
Rodríguez Contreras v. E.L.A., 183 DPR 505, 514 (2011). Ahora bien,
el Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores (Convenio de la Haya) fue adoptado el 25
de octubre de 1980 en la Conferencia de la Haya sobre Derecho
Internacional Privado, con el objetivo de proteger a los menores a
nivel internacional de los efectos perjudiciales que podría
ocasionarle un traslado o retención ilegal y velar porque los derechos
de custodia y de visita provistos por un Estado contratante, se
respeten en los demás Estados contratantes. La Convención ha sido
definida como procesal y jurisdiccional, pues no ofrece parámetros
internacionales uniformes para determinar los derechos de
custodia. De Los Ríos v. Meléndez, 141 DPR 282, 316-317 (1996) KLAN202401015 13
(Sentencia). Este Tratado permite que todas las controversias de
custodia sean litigadas en la jurisdicción donde el menor es un
residente habitual. Íd., pág. 317. Los países que se unen a la
Convención acuerdan devolver a todos los menores que han sido
sustraídos o retenidos ilícitamente al estado de su residencia
habitual. Íd.
El Artículo 3 del referido Convenio dispone que un traslado se
considerará ilegal en las siguientes circunstancias:
a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
De la misma forma, el Artículo 17 del Convenio de la Haya,
supra, indica que la existencia de una decisión sobre custodia en el
estado en que se encuentran los menores ilegalmente sustraídos no
debería ser motivo para denegar la orden de retorno del menor. Así
pues, las sentencias dictadas en contravención de este Tratado no
pueden modificar el lugar de residencia habitual del menor. El
Convenio de la Haya se aplicará a todo menor que tuviera su
residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes
de la infracción de los derechos de custodia o de visita. Art. 4 del
Convenio de la Haya, supra.
Ahora bien, el Artículo 13 del Convenio de la Haya, supra,
dispone que la autoridad judicial o administrativa del Estado
requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la
persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución
demuestra que:
a) [L]a persona, intuición u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de KLAN202401015 14
modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o
b) [E]xiste un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.
Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente Artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.
Para determinar la existencia de un traslado o de una retención ilícitos en el sentido del Artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido podrán tener en cuenta directamente la legislación y las decisiones judiciales o administrativas, ya estén reconocidas formalmente o no en el Estado de la residencia habitual del menor, sin tener que recurrir a procedimientos concretos para probar la vigencia de esa legislación o para el reconocimiento de las decisiones extranjeras que[,] de lo contrario[,] serían aplicables. (Énfasis nuestro).
Por su parte, el International Child Abduction Remedies Act, 22
USC sec. 9001 et seq. (ICARA), fue promulgado con el propósito de
definir el procedimiento a seguir para la implementación del
Convenio de la Haya en los Estados Unidos. Según este estatuto, la
parte peticionaria establece un caso prima facie de remoción ilegal
demostrando, por preponderancia de la evidencia, que: (1) el país
extranjero era la residencia habitual del menor justo antes de la
fecha de su traslado; (2) la remoción violó los derechos de custodia
de la parte peticionaria bajo las leyes del país extranjero, y (3) la
parte peticionaria ejercitaba la custodia del menor al momento de la
remoción. 42 USC sec. 9003(e).
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a
disponer de la controversia ante nuestra consideración. KLAN202401015 15
III
La parte apelante plantea en su primer señalamiento de error
que el Tribunal de Primera Instancia incidió al desestimar la acción
de epígrafe por falta de jurisdicción sobre la materia y ordenar el
retorno de la menor U.I.B.F. a México, en contravención a lo
establecido en el Artículo 13(b) del Convenio de la Haya, supra, toda
vez que el retorno de la menor representa un grave riesgo a su
seguridad. Como segundo señalamiento de error, sostiene que el
foro primario erró al dictar una sentencia desestimatoria y hacer
determinaciones de hechos sin celebrar una vista evidenciaria para
desfilar prueba sobre la alegada violencia doméstica y abuso sexual
de menores, en violación al debido procedimiento de ley. En su
tercer y último señalamiento de error, arguye que el foro a quo
incidió al conceder valor probatorio a documentos anejados a
mociones y alegaciones que no constituyen prueba admisible, ya que
nunca fueron autenticados ni ofrecidos en evidencia, constituyendo
un abuso de discreción. Por estar relacionados entre sí,
discutiremos los errores en conjunto.
Según esbozamos, el Convenio de la Haya sobre los Aspectos
Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Convenio de la
Haya) fue adoptado con el objetivo de proteger a los menores a nivel
internacional de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un
traslado o retención ilegal y velar porque los derechos de custodia y
de visita provistos por un Estado contratante. Este Tratado permite
que todas las controversias de custodia sean litigadas en la
jurisdicción donde el menor es un residente habitual. En ese
sentido, el Convenio de la Haya se aplicará a todo menor que tuviera
su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente
antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. Ahora
bien, el Artículo 13 del Convenio de la Haya, supra, dispone que la
autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está KLAN202401015 16
obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución
u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que existe
un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un
peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al
menor en una situación intolerable.
En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia
determinó que: (1) México era la residencia habitual de la menor
U.I.B.F.; (2) las querellas radicadas por Bortolamedi García en
México eran por hechos ocurridos en dicho país, por lo que Puerto
Rico no tenía el alcance ni la jurisdicción para atender en dichos
asuntos; (3) los hechos alegadamente ocurridos fueron en
México, debían investigarse y adjudicarse en dicha jurisdicción;
(4) Bortolamedi García debía regresar a México y continuar los
procesos allá, por el bienestar de la menor U.I.B.F.; (5) México tenía
recursos de protección para ambas; (6) no surgía de la prueba
sometida que Flores Peña autorizara el traslado de la menor o que
México no fuera el país de residencia de esta. Sin embargo, el foro
primario llegó a las citadas conclusiones sin haber celebrado una
vista evidenciaria. Es decir, tales determinaciones surgieron de
meras alegaciones. Contrario a lo resuelto por el foro juzgador, lo
que procedía en este caso era celebrar una vista evidenciaria con el
fin de determinar si existía un grave riesgo de que la restitución de
la menor U.I.B.F. a México la expusiera a un peligro físico o psíquico
o que ualquierr otra manera la pusiera en una situación
intolerable, conforme requiere el inciso (b) del Artículo 13 del
Ahora bien, pendiente de adjudicación, la parte apelante
presentó ante nos, mediante una Moción Urgente para que se Tome
Conocimiento Judicial, dos órdenes de protección finales en los
Casos Núm. SJL572024-0185 y OPA-2024-46082, consolidados,
sobre los cuales tomamos conocimiento judicial. En específico, una KLAN202401015 17
sala municipal del tribunal de instancia emitió una orden de
protección a favor de la menor U.I.B.F. y otra a favor de Bortolamedi
García, además de otorgarle a este última la custodia provisional de
la menor y suspender las relaciones paternofiliales. En lo aquí
atinente, el foro juzgador celebró una vista en su fondo donde se
desfiló prueba para dilucidar dos solicitudes de órdenes de
protección, una por violencia doméstica y otra por maltrato de
menores en contra de Flores Peña. A dicha vista comparecieron
ambas partes y testificó una trabajadora social del Departamento de
la Familia sobre los hallazgos de su investigación social.8 Ponderado
lo anterior, el tribunal juzgador determinó que: (1) durante la
relación entre las partes, Flores Peña se tornó violento con
Bortolamedi García y le gritaba; (2) varios de los eventos de violencia
ocurrieron en presencia de la menor U.I.B.F.; (3) Flores Peña le
profirió palabras soeces, humillantes e hirientes a Bortolamedi
García, a quien también empujó; (4) Flores Peña continuó
enviándole mensajes a Bortolamedi García luego de esta haber
llegado a Puerto Rico, mediante los cuales la intimida y la hace sentir
incómoda; (5) Bortolamedi García teme por su seguridad y la de la
menor U.I.B.F. Asimismo, el foro de instancia determinó que, de la
prueba surgía que, Flores Peña cometió actos lascivos en contra de
la menor U.I.B.F.
Ante tal escenario, donde otra sala del foro primario celebró
una vista en su fondo sobre hechos que inciden en el caso de
epígrafe, colegimos que no es necesaria la celebración de una vista
evidenciaria en el presente caso. La existencia de una orden de
protección a favor de la menor U.I.B.F. y otra a favor de su madre
custodia, en contra del apelado, evidentemente refleja la existencia
de un grave riesgo de que la restitución de la menor a México la
8 Cabe destacar que Flores Peña compareció mediante videoconferencia. KLAN202401015 18
exponga a un grave peligro físico o psíquico. Luego de desfilada
prueba a esos efectos en una vista en su fondo, un tribunal de
menor jerarquía otorgó credibilidad a los planteamientos sometidos
por la aquí apelante, al punto de otorgar dos órdenes de protección,
conceder la custodia provisional a la apelante y suspender las
relaciones filiales. Por consiguiente, aplica la excepción consagrada
en el Artículo 13(b) del Convenio de la Haya, supra, y no procede la
restitución de la menor U.I.B.F. a México.
Contrario a lo expresado por el Tribunal de Primera Instancia
en la determinación apelada, en la acción de epígrafe no se pretende
enjuiciar criminalmente al apelado por presuntos hechos ocurridos
en México. Ello, en efecto, es algo que le compete a las autoridades
de México, quienes tienen ante sí sendas querellas radicadas por
Bortolamedi García a esos fines. El remedio que solicitó la apelante
ante los tribunales de Puerto Rico es sobre la custodia y privación
de patria potestad de la menor U.I.B.F., quien actualmente reside
en Puerto Rico. Es decir, los tribunales de la Isla ostentan
jurisdicción para adjudicar tales materias. Nada impide que se
utilicen mecanismos tecnológicos como las videoconferencias, entre
otros, para realizar el descubrimiento y desfile de prueba, así como
para que el apelado exponga sus posturas y confronte la prueba que
se presente en su contra, tal y como efectivamente hizo en los Casos
Núm. SJL572024-0185 y OPA-2024-46082, representado por una
abogada admitida al ejercicio de la profesión en la Isla. Luego de la
emergencia de salud pública que enfrentó Puerto Rico como
consecuencia de la pandemia del COVID-19, tanto el Poder Judicial,
como las demás agencias de gobierno, cuentan con los recursos
tecnológicos, y demás, necesarios para salvaguardar el debido
proceso de ley en situaciones como esta, donde una de las partes se
encuentra fuera de Puerto Rico, en aras de proteger el interés óptimo
de la menor envuelta. KLAN202401015 19
Sabido es que los tribunales, en su poder de parens patrie,
deben solventar los pleitos sobre patria potestad y custodia tras un
análisis objetivo, sereno y cuidadoso de todas las circunstancias,
con el único y principal objetivo de velar por el interés óptimo del
menor de edad. Ortiz v. Meléndez, 164 DPR 16, 26-27 (2005);
Santana Medrano v. Acevedo Osorio, 116 DPR 298, 301 (1985);
Véase, Art. 604 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA
sec. 7283. En este caso, un tribunal de menor jerarquía, quien
merece igual deferencia que cualquier otro foro judicial, ejerció dicho
poder ante el evidente riesgo grave a su integridad física y mental al
que se expondría la menor U.I.B.F. si fuera restituida a México. En
virtud de ello, concluimos que, por vía excepcional, aplica el inciso
(b) del Artículo 13 del Convenio de la Haya, supra. En consecuencia,
procede revocar el dictamen apelado y que el foro a quo continue con
los trámites ordinarios de la acción de epígrafe sin relegar el interés
óptimo de la menor U.I.B.F.
IV
Por los fundamentos que anteceden, revocamos el dictamen
apelado y devolvemos el caso al foro primario para la continuación
de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La juez Ortiz Flores disiente sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones