Bartolamedi Garcia, Gabriela v. Flores Peña, Mauricio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 17, 2025
DocketKLAN202401015
StatusPublished

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Bartolamedi Garcia, Gabriela v. Flores Peña, Mauricio, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

GABRIELA BORTOLAMEDI APELACIÓN GARCÍA procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLAN202401015 Caso número: SJ2024RF00863 MAURICIO FLORES PEÑA Sobre: Apelado Custodia y privación de patria potestad

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.

Comparece la parte apelante, Gabriela Bortolamedi García, y

nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 17 de septiembre

de 2024, notificada el 19 del mismo mes y año. Mediante dicho

dictamen, el foro primario desestimó la acción instada por la parte

apelante por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

revoca el dictamen apelado. Veamos.

I

El 3 de julio de 2024, Gabriela Bortolamedi García

(Bortolamedi García o apelante) incoó una Demanda sobre custodia

y privación de patria potestad en contra de Mauricio Flores Peña

(Flores Peña o apelado).1 Indicó que las partes tuvieron una relación

consensual durante cinco (5) años y procrearon a la menor U.I.B.F.

Señaló que las partes se separaron en el año 2022 y la custodia de

1 Apéndice I del recurso, págs. 1-4.

Número Identificador SEN2025 _______________ KLAN202401015 2

la menor era compartida. Alegó que vivió con Flores Peña en México

durante siete (7) años, pero que vivía con la menor en Puerto Rico

desde diciembre de 2023. Informó que en abril de 2024 había viajado

a México para resolver unos asuntos personales y, a su vez, radicar

una querella por violencia doméstica en contra de Flores Peña. Por

otro lado, arguyó que Flores Peña había cometido abuso sexual en

contra de la menor U.I.B.F., por lo que también radicó una querella

a esos efectos en la Fiscalía General del Estado de México el 23 de

mayo de 2024, la cual se encontró con fundamento por dicho foro.

Según adujo, otra sala del foro primario en Puerto Rico le otorgó dos

órdenes de protección ex parte, al amparo de la Ley para [la]

Prevención de Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la

Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, Ley Núm. 57-

2023, según enmendada, 8 LPRA sec. 1641 et seq. (Ley Núm. 57-

2023) y la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia

Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según

enmendada, 8 LPRA sec. 601 et seq. (Ley Núm. 54-1989). En virtud

de lo anterior, solicitó que se le privara de la patria potestad de la

menor U.I.B.F. a Flores Peña, se le otorgara la patria potestad

absoluta y la custodia legal permanente de la menor a ella.

Por su parte, el 9 de agosto de 2024, Flores Peña instó una

Urgentísima Moción en Solicitud de Desestimación y Devolución de

Menor Conforme al Convenio de la Haya.2 En síntesis, arguyó que

las partes, así como la menor U.I.B.F., residían en México. Planteó

que las partes compartían la patria potestad y la custodia de la

menor U.I.B.F., hasta que esta fue sustraída ilegalmente de su país

de residencia por Bortolamedi García. Argumentó que era uso y

costumbre entre las partes acordar que, en las vacaciones de

Navidad durante el mes de diciembre, la menor U.I.B.F. viajara junto

2 Apéndice V del recurso, págs. 25-29. KLAN202401015 3

a Bortolamedi García a Puerto Rico para compartir con su familia

materna. Sin embargo, alegó que Bortolamedi García lo engañó y se

quedó con la menor en Puerto Rico hasta abril de 2024. Indicó que,

cuando estas regresaron a México, tuvo bajo su custodia a la menor

desde el 15 de abril de 2024 hasta el 3 de mayo del mismo año y

luego de forma alterna hasta el 31 de mayo de 2024. Planteó que,

durante ese lapso, llevó como de costumbre a la menor U.I.B.F. a la

escuela en su tiempo compartido. Sostuvo que, una vez Bortolamedi

García se llevó a la menor U.I.B.F. para disfrutar de la semana que

le correspondía, esta cortó comunicación y no supo de ella hasta el

7 de junio de 2024, cuando llamó a Bortolamedi García y esta le

indicó que había incoado una denuncia en su contra y que un

abogado se comunicaría con él. Según adujo, se enteró que la menor

U.I.B.F. estaba en Puerto Rico sin su autorización cuando recibió

los documentos de la demanda instada en su contra. Alegó que,

previamente, las partes no estaban de acuerdo sobre la custodia de

la menor, ya que Bortolamedi García deseaba trasladar a la menor

U.I.B.F. a Puerto Rico, por lo que se sometieron a un proceso de

mediación con una psicóloga en México. Argumentó que, en aras de

obtener un decreto de custodia a su favor y justificar la sustracción

ilegal de la menor U.I.B.F. de su país de residencia, Bortolamedi

García presentó las denuncias sobre violencia doméstica y abuso

sexual, las cuales negaba.

Flores Peña planteó en su petitorio que Bortolamedi García

había activado los mecanismos judiciales en México para luego

abandonarlos y justificar su solicitud en Puerto Rico. Sostuvo que

dichas actuaciones lo ponían es desventaja porque no podía viajar a

Puerto Rico a litigar la situación por no ser ciudadano americano y

al existir unas denuncias frívolas en México que evitaban que

pudiera activar las agencias de seguridad de México para denunciar

la sustracción de la menor U.I.B.F. Por otro lado, argumentó que la KLAN202401015 4

jurisdicción de Puerto Rico era general, lo que significaba que, como

normal general, podía entender en toda clase de controversia

justiciable que surgiera dentro de la extensión territorial de la Isla

al amparo de sus leyes. Sostuvo que era de aplicación el Convenio

de la Haya, ya que el fin de este era desalentar las substracciones

ilegales de un niño o una niña de un país a otro como retenciones

ilegales, proveyendo procedimientos que aseguraran que todas las

controversias de custodia fueran litigadas en la jurisdicción donde

el menor era residente habitual. En vista de lo anterior, solicitó que

se desestimara la acción de epígrafe por falta de jurisdicción y en

atención al Convenio de la Haya de Derecho Internacional Privado,

que la menor U.I.B.F. retornara a México –su país de origen y

residencia– para que atendieran los asuntos relacionados a la

custodia y patria potestad de esta, por ser el país con jurisdicción y

competencia para ello.

Posteriormente, el 3 de septiembre de 2024, se celebró una

vista a la cual comparecieron las partes.3 Surge de la Minuta que la

representación legal de Flores Peña arguyó que el Estado Libre

Asociado de Puerto Rico no tenía jurisdicción en cuanto a las

peticiones de órdenes de protección que Bortolamedi García había

solicitado en una sala municipal. Reiteró los planteamientos

incluidos en su solicitud de desestimación y argumentó que el

tribunal superior iba por encima del municipal y que ninguno tenía

jurisdicción en el caso porque las alegaciones esbozadas en la acción

de epígrafe fueron radicadas en México. Por su parte, la

representación legal de Bortolamedi García indicó que no estaba

preparada para ver el caso porque no había tenido acceso al

expediente. Entendido el asunto, el foro a quo le concedió un término

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